REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º Y 154º
ASUNTO: WP11-L-2013-000120
PARTE ACCIONANTE: CRISTOPHER ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-17.709.400.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA DOS SANTOS y ALICIA ESCOBAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.994 y 47.984, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COSTILLA EXPRESS, C.A. (TONY ROMAS EXPRESS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia que antecede, consignada por la profesional del derecho María Dos Santos Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual expone textualmente lo siguiente:
“Estando dentro del lapso oportuno correspondiente a la Aclaratoria, y como quiera que al folio 120 de la decisión por error involuntario, se colocó el nombre del actor y de la demandada que no corresponde con el presente procedimiento, pido respetuosamente a este Despacho procesa a (sic) a realizar las correcciones del caso…”
En este sentido, se pasa a emitir pronunciamiento considerando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000, donde se estableció el alcance de la aclaratoria a tenor de lo siguiente:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.
De Igual modo, en relación a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia se estableció en Sentencia Nº 1379 de fecha 26 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, o dictar ampliaciones, indicándose que tal que dicha solicitud se debe efectuar en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Ahora bien, verificada la tempestividad de la solicitud, por presentarse en el día siguiente a la publicación del fallo, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento, previo análisis de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, constatando que efectivamente, de la revisión de las actas procesales riela al folio 120, del presente asunto que se señaló en el primer párrafo como parte accionante el ciudadano Antonio Falcón Álvarez y como parte demandada la entidad de trabajo Imporex Aduana C.A., (partes que no se corresponden al presente expediente), siendo lo correcto que la parte demandante es el ciudadano CRISTOPHER ROJAS ZERPA y la parte demandada la entidad de trabajo INVERSIONES COSTILLA EXPRESS, C.A. (TONY`S ROMA`S EXPRESS), con lo cual se subsana a través de la presente aclaratoria el error material antes indicado, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial considera de esta forma aclarado el punto señalado por la parte demandante en su solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. RAQUEL CASTEJÓN


EL SECRETARIO


ABG. REYNALDO BASILE.