REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000302
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANKLIN OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.010.216; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.013, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
II
SÍNTESIS
Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que fui designada Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº CJ-13-3970, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013) y considerando que tome posesión de este Tribunal, previa Juramentación; paso a conocer la presente causa, toda vez que, no hay impulso procesal por la parte accionante en el presente juicio, en este sentido, considero pertinente emitir el presente pronunciamiento considerando las actuaciones procesales que acontinuación se describen:
Se inició el presente asunto en fecha 28 de mayo del año 2001, mediante la demanda de nulidad de acto administrativo dictado por el Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN OVIEDO, actuando en su propio nombre, en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, siendo esta admitida por ese Juzgado y ordenada la notificación de las parte involucradas.
En fecha 30 de octubre del año 2011, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita al Tribunal que declare su incompetencia. Posteriormente, en fecha 31 de julio del año 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el actor, no obstante, fue ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión y es en fecha 10 de agosto del año 2005, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de julio del año 2003, declarando que ese Juzgado era incompetente para conocer la demanda de nulidad, señalando que el Juzgado competente era el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; ordenando la notificación del actor en dos oportunidades, sin embargo las mismas fueron negativas tal y como se evidencia al folio 157 del expediente, ordenándose la remisión del expediente en fecha 06 de noviembre del año 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los Tribunales del Trabajo del estado Vargas; siendo recibida la causa en este Circuito Judicial del Trabajo del estad Vargas en fecha 13 de diciembre del año 2012, y retribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y recibido por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2012, ordenándose en fecha 19 de diciembre del año 2012 un despacho saneador a la presente demanda, así como la notificación de la parte demandante para la subsanación del libelo de demanda, sin embargo, no pudo ser localizado por cuanto nadie lo conoce en el domicilio que éste aportó en le libelo de demanda, en consecuencia, la misma fue negativa.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación realizada en el expediente por parte del demandante fue en fecha 21 de enero del año 2004, mediante diligencia en la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio del año 2003, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 05-2317 de fecha 16/02/2006, sentencia Nº 195, dejo sentado lo siguiente:
“… A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).
El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa que la última actuación practicada por el demandante en la presente causa fue en fecha 21 de enero del año 2004, fecha en la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual había declarado sin lugar la demanda de nulidad; decisión que posteriormente fue anulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando que el Juzgado competente para conocer la demanda de nulidad, era el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; igualmente, se verificó que en esa oportunidad la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó su notificación en dos oportunidades sin embargo, las mismas fueron infructuosas, aunado a ello este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, dictó un despacho saneador y ordeno la notificación del demandante nuevamente siendo la misma negativa; en este sentido, considera este Tribunal que desde la fecha la última actuación realizada por la parte demandante en la presente causa hasta el día de hoy 19 de diciembre del año 2013, ha transcurrido 09 años, 10 meses y 28 días, lo cual deja en claro la falta de interés por parte del demandante en la presente causa, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial una vez que conste en autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara PERIMIDO el presente juicio incoado por el ciudadano Franklin Oviedo, en contra del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en este sentido, quedará suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos; el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente que conste en autos la notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. NELLY MORENO
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y nueve horas de la tarde (03:09 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
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