REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de enero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-S-2012-003493
Recurso: WP01-R-2012-000715
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia de Genero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.710, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JENNY DEL CARMEN PATEIRO RIVERA, por lo que a tal efecto SE OBSERVA.
DEL RECURSO DE APELACION
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando, entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura esta la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien lo encuadra en los delitos (sic) de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia considera esta defensa que la ciudadana juez de Control decreto dicha medida quebrantando lo establecido en la ley pues admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e impuso a mis patrocinados (sic) de una medida restrictiva de su Libertad. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, como lo es en el presente caso; nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona restringida de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de ley, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a los fines de imponer la medida privativa de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. CAPITULO II FUNDAMENTO JURIDICO. Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 10-11-2012, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, en el sector antes señalado y en las circunstancias antes descritas, considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalifícados por el Ministerio Público, toda vez que hasta este momento procesal no consta en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para estimar la realización de esos hechos, lo que se evidencia son meras especulaciones sin un fundamento lógico todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 248 y 250 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia solicito se revoque la medida de privación de libertad impuesta a mi representado…y se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, las cuales resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2. 3. 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por consideraría excesiva y desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como Violencia Sexual, tomando en consideración que no existen testigo alguno en el presente procedimiento toda vez que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo establecido en la norma relativo a solicitar la presencia de por lo menos dos personas que presenciaran la aprehensión del imputado a los fines que corroboren lo dicho por la presuma victima. Ciudadanos magistrado (sic), es el caso que en el presente procedimiento si habían personas que se encontraban en el lugar donde resulto aprehendido mi patrocinado y observaron como sucedieron los hechos, por lo cual ya fue solicitado a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 12-11-2012, que le tome declaración a las ciudadas (sic) MARILEISY PARICA titular de la cédula de identidad Nro, 18.491,853 y WENDY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro, 19.396.297 estas declaraciones serán remitidas a la honorable corte de apelaciones a los fines de que sean valoradas por el ciudadano juez a quien le corresponde el análisis y decisión del presente, siendo el caso ciudadano magistrados que estas personas manifestaron a los familiares de mi patrocinado haber tenido conocimiento de los hechos ya que estaban en compañía de mi representado y de la presunta victima, pues tal y como quedo establecido en acta fueron estas dos testigos quienes le indicaron a los funcionarios actuantes donde estaba mi patrocinado con la presunta victima, acompañándolos hasta el lugar donde éstos se encontraban, causándoles impresión y molestia que dichos funcionarios no le tomaron entrevistas ya que las misma tienen conocimiento de cómo en realidad sucedieron los hechos, pues ellas manifestaron a los familiares de mi patrocinados que observaron como la ciudadana Jenny Pateira accedió voluntariamente a ir a la playa hacer el amor con mi patrocinado, causándoles impresión que la misma (la presunta victima) al ser sorprendida por los funcionarios actuantes y por ellas, manifestó que estaba siendo objeto de abuso sexual por parte de mi patrocinado, aun cuando momentos antes ambos estaban realizando actos indecorosos dentro del vehículo, optando por retirarse a la playa y observando estas personas que ambos se bañaban en la playa y continuaron con dichos actos. Ciudadano magistrado (sic), mi representado no cometió delito alguno dado que tal y como se desprende de la declaración dé la presunta la misma manifiesta que mi patrocinado le estaba tocando sus partes intimas con los dedos, manifestándole ésta, que no continuara con los mismos, accediendo mi patrocinado de inmediato a dicho pedimento, pues el mismo no realizo ningún acto que no fuera consentido por la misma, no siendo cierto lo que manifestó a los funcionarios, a quienes informo que estaba siendo objeto de actos sexual en contra de su voluntad, es por lo que considera esta defensa que no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que mi defendido permanezca privado de su libertad. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CAPITULO III DEL PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso. LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA DECLAREN CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA a mi patrocinado JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 10-11-2012en (sic) su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISON RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Violencia de Genero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Noviembre de 2012, por, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía de procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calificado en esta audiencia como VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JENNY DEL CARMEN PATEIRO RIVERA. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA, la cumplirá en el Internado Judicial de Los Teques. Estado Miranda. TERCERO: Se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima JENNY DEL CARMEN PATEIRO RIVERA, previstas en el artículo 87, numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último numeral se refiere al deber de comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico.social-legal…” Cursante a los folios 31 al 38 de la incidencia.
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que en criterio de la defensa, en el presente caso no existen suficientes elementos que permitan dar por acreditado los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar fundados en meras especulaciones, solicitando que se revoque la decisión impugna y se imponga a su defendido las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley espacial que rige la materia, las cuales a su decir resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se desprende que su defendido no cometió delito alguno, por cuanto de la declaración de la victima se desprende que a petición de la misma este dejo de tocarles sus partes intimas, acto este que estaba realizando con el consentimiento de la misma.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como •…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Noviembre de 2012, en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 1-087 PINO ÓSCAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio. Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba realizando un recorrido vehicular en la unidad radio patrullera N° 61, por todo el boulevard "José María España", ubicado en la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-200 GIL JOSÉ, v-17.710.791, por lo cual me traslade a la Playa Coral, ubicada en el sector Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; donde procedí al desalojo de varias personas que se encontraban en sus vehículos particulares, ingiriendo bebidas alcohólicas y con música a alto volumen. Una vez finalizada la labor del desalojo, observamos que aún se encontraba un vehículo aparcado en la parte del estacionamiento de la playa, el mismo identificado con las siguientes características; Tipo: Camioneta, Marca: Kia, Modelo: Van, Color: Gris, Placa: BCA89N visualizando en el interior del vehículo dos ciudadanas que se encontraban dormidas, procediendo hacerle llamado, para que retiraran el vehículo del lugar, indicándome una de ellas posteriormente que aún faltaba una compañera y el conductor del vehículo. En ese sentido pase a realizar un recorrido a la referida playa, donde a los pocos minutos observe (sic) a un ciudadano con una joven la cual gritaba con desespero, por lo que procedí acercarme y darles la voz de alto, encontrando a ambos ciudadanos desnudos, donde la ciudadana en forma desesperada y nerviosa manifestaba a viva voz entre llantos que la estaba violando. En vista de ello procedí abalanzarme sobre el ciudadano aplicando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, practicándole la retención preventiva, resultando ser una persona del sexo masculino de contextura: mediana, estatura: media, tez: clara, cabello color negro, solicitándoles a ambos colocarse sus prendas de vestir. Seguidamente opte por colocarle los anillos de seguridad al ciudadano, informando a su vez que sería objeto de una revisión corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-200 GIL JOSÉ, a efectuar la misma, indicando a los pocos minutos no incautar algún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado según datos aportados por el mismo como: JOEL ÓSCAR… seguido, procedí a trasladarme nuevamente hasta el vehículo a fin de verificarlo en presencia del
ciudadano retenido preventivamente, esto amparándome artículo 207 del Código Orgánico
Procesal Penal; identificando el vehículo descrito anteriormente, el cual posee el siguiente Serial de Carrocería: 8LOTS73228E000040, Año: 2008, de 16 puestos. No encontrando ningún objeto de interés criminalístico en el interior del mismo. Seguidamente procedí a identificar a la ciudadana agraviada la misma corresponde al nombre de PATEIRO RIVERA JENNY DEL CARMEN, de 25 años de edad, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico); indicándome que el ciudadano retenido había abusado sexualmente (la habían violado). En vista de los acontecimientos antes narrados, siendo aproximadamente las 02:50 de la madrugada, le practique la aprehensión al ciudadano retenido, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, informando todo lo ocurrido vía radiofónica la Central de Operaciones Policial. Seguidamente procedí a trasladar a la ciudadana al centro
asistencial Dr. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, de Pariata, estado Vargas, siendo atendida por la Dra. VALENTINA VILLARROEL RUIZ, M.P.P.S 92.765, quien emitió informe médico. Luego me comunique vía radio fónica con el OFICIAL DE POLICIAL (PEV) MARCO RAVELO, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le suministre los datos del ciudadano retenido y e vehículo antes descrito para su respectiva verificación, notificando el referido oficial no haber sistema disponible para el momento. Pasando todo el procedimiento a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 03:30 horas de la madrugada, del día en curso, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, le efectué llamado telefónico a la Dra. NAYLIZ GUZMAN, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas; quien me indico que le fuera presentado todo las actuaciones el día de hoy 10-11-12, a las 08:30 horas de la mañana, en el circuito judicial penal del estado Vargas. Recibiendo el procedimiento la SUPERVISOR (PEV) Lic. CARDUZO ANA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo, se terminó…” Cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Noviembre de 2012, rendida por la ciudadana PATEIRO RIVERA YENNY DEL CARMEN, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual manifestó : "…En la noche del día Viernes, a eso de las 5:00 de la tarde me puse de acuerdo con mis amigas y compañeras de trabajo WENDY Y MARILEISY, para salir un rato a divertirnos, fuimos a Chacaito y allí MARILEISY, recibió una llamada de JOEL, quien es el chofer de transporte del colegio donde trabajamos, éste la invito para dar vueltas en su camioneta y echar broma un rato, entonces nos busco y las tres nos fuimos con JOEL. Rodamos dimos varias vueltas, luego nos paramos a comprar una botella de Ginebra y después de dar varias vueltas mas, bajamos a la Guaira, a la playa. Llegamos a una playa que yo no conozco y al ratico mi amiga WENDY; se sentía mal porque se mareo con el alcohol, de pronto tuvo ganas de vomitar. Entonces MARILEISY, la llevo a la orilla de playa y JOEL, me invito para bañarnos en la orilla. Yo le dije que no quería ir pero el (sic) me cargo y me llevo (sic) lanzándome al agua; de allí en adelante JOEL comenzó a besarme abrazándome fuerte y yo a forcejear con él; como él tiene mas fuerza que yo, me agarraba de los brazos y me echaba tierra en la boca para que no gritara, me quito el pantalón y me penetro con sus dedos. Yo seguí tratando de defenderme pero él se saco el pene y se monto sobre mi, al mismo tiempo me hundía la cabeza en la orilla y yo tragaba mucha agua, en eso escucho la bulla de una sirena pero JOEL no paraba de abusar de mi, me tocaba los senos; me penetraba con sus dedos y con su pene, no veía nada porque estaba oscuro y de repente escuche unas voces y gritos que no sabia de quienes eran, en ese momento vi que JOEL se levantaba y me doy cuenta que era un policía que me lo estaba quitando de encima, yo le conté al funcionario lo que había pasado y me trajeron hasta la sede policial para dar mi
declaraciones…” Cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia.
3.-INFORME MÉDICO de fecha 10 de Noviembre de 2012, suscrito por la Dra. Valentina Villarroel Ruiz, donde se señala“…Se evalúa a paciente de 25 años de edad JENNY PATEIRO, orientada en tiempo, espacio y persona, afebril, empreica, hemodinamicamente estable…No se evidencia hematomas o lesiones…” Cursante al folio 19 de la incidencia.
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10 de Noviembre de 2012, practicado a la ciudadana PATEIRO RIVERA YENNY DEL CARMEN, a través de la cual la Médico Forense de la Medicatura de este estado, emite las siguientes conclusiones:“…Desfloración Antigua- Signos de Traumatismo genital reciente. Examen Pregenital Normal, Examen Extragenital Contusiones con enfisema en región sacra, cara anterior (1/3 inferior) de ambos muslos. Contusión muscular en ambos muslos. Estado General Bueno…” Cursante a los folios 20 y 21 de la incidencia.
Asimismo en el acta de la audiencia de presentación levantada en fecha 10 de Noviembre de 2012, por ante el Juzgado Aquo el ciudadano JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA, impuesto de sus derechos constitucionales y debidamente asistido por su defensa, manifestó: “Yo se que cometí un error en insistirle pero todo comenzó queriendo los 2, yo en el momento si use mi dedo y ella se dejo ella se puso tensa y yo insistí un poco, es todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que la detención del ciudadano JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA, conforme al acta policial a la playa coral, se produjo cuando funcionarios policiales en el sector Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; cuando se alojaron a varias personas que se encontraban en sus vehículos particulares, ingiriendo bebidas alcohólicas y con música a alto volumen, observaron que se encontraba aparcado un vehículo en la parte del estacionamiento de la playa, con las siguientes características; Tipo: Camioneta, Marca: Kia, Modelo: Van, Color: Gris, Placa: BCA89N, en cuyo interior se encontraban dormidas dos ciudadanas a quienes les informaron que debían retirase del lugar, momento en el cual éstas les dijeron que aún faltaba una compañera y el conductor del vehículo, por lo que al efectuar un recorrido por la referida playa, observaron a un ciudadano con una joven, la cual gritaba con desespero, por lo que procedieron a acercarse dándoles la voz de alto, percatándose que ambos ciudadanos se encontraban desnudos, manifestando dicha ciudadana en forma desesperada y nerviosa a viva voz y entre llantos que la estaba violando; observándose que los hechos narrados en dicha acta policial, se encuentran corroborados con el testimonio de la ciudadana PATEIRO RIVERA YENNY DEL CARMEN, quien en su carácter de victima directa del hecho, manifestó que efectivamente llego a dicha playa en compañía de unas amigas y del imputado de autos, quien la invito a bañarse en la orilla y aun cuñado le manifestó que no quería, el precitado ciudadano la cargo y comenzó a besarla y a abrazarla, por lo que se vio obligada a forcejear con el mismo, pero dada la superioridad de la fuerza de éste la agarro por los brazos, le quito el pantalón y la penetro con sus dedos y con su pene, en eso escuchó unas voces y grito que no sabia de quienes eran, en ese momento vio cuando el imputado se levantaba y se dio cuenta que era un policía que se lo estaba quitando de encima, por lo que le contó al funcionario lo que había pasado, observándose igualmente que conforme al Informe Médico Legal practicado a la precitada ciudadana, se dejo constancia que presento al momento de ser evaluada: “…Desfloración Antigua- Signos de Traumatismo genital reciente. Examen Pregenital Normal, Examen Extragenital Contusiones con enfisema en región sacra, cara anterior (1/3 inferior) de ambos muslos. Contusión muscular en ambos muslos. Estado General Bueno…”
Siendo ello, este Tribunal Colegiado, ante el argumento esgrimido por la Defensa con respecto a la inexistencia de elementos de convicción para acreditar los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que el caso objeto de estudio se encuentra enmarcado en los delitos de “Violencia de Genero”, hecho este que nos obliga a traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, en cuyo texto entre otras cosas se dejo sentado:
“Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley… Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor…Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia. La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito...”
Por lo que al adecuar dicho criterio con la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que efectivamente para este momento procesal la versión de los hechos aportada por la ciudadana PATEIRO RIVERA YENNY DEL CARMEN, aparece corroborada con lo expuesto en el acta policial y el resultado del examen médico legal, donde se determina que la acción desplegada por el imputado JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA, vulneró el derecho que tiene la precitada ciudadana a decidir voluntaria y libremente su sexualidad (libertad sexual), el cual comprende no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o accesos sexual, genital o no genital, ante lo cual se determina que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia de Genero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JENNY DEL CARMEN PATEIRO RIVERA. ASI SE DECIDE
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia de Genero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOEL OSCAR LOPEZ CAMBERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.710, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JENNY DEL CARMEN PATEIRO RIVERA, por encontrase satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así como los requisitos exigidos en el artículo 88 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Tribunal A quo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NES/RCR/rc.