REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002501
RECURSO: WP01-R-2012-000768

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.524.537 y LAUREENT MARIORI DEL MILAGRO GODOY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.860.068, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente Señores Magistrados a mis defendidos le decretaron medida Privativa de Libertad, por que (sic) presuntamente la sustancia que se encontraba en las dos maletas se trataba de una sustancia ilícita, mas sin embargo la prueba de orientación no es una prueba de certeza, para poder imponerle a mis patrocinados, la medida de que fueron objeto…Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada a ambos ciudadanos, a pesar de que el ciudadano: JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ, manifestó en su declaración, que la madre de sus hijos nunca tuvo acceso a dichas maletas, por que (sic) eran un regalo que éste les estaba haciendo a los niños para el viaje Fiscal (sic) para que interrogue y lo hace de la siguiente manera 1.- ¿Dónde fueron preparadas las maletas? Contesto: A mí me las entregaron, yo no puse nada allí, yo las monte en el vehículo y supuestamente ellos iban a sacar las maletas y las iban a entregar otra vez, me baje a sacar unas copias y cuando me baje saque las copias de la reservación, regrese al carro, estábamos por la parte de arriba y el carro me dejo en la parte de atrás de la aerolínea. 2.- ¿Con quién bajo desde su casa al aeropuerto? Contesto: En una línea de taxi. 3.- ¿Cuántas personas iban en el taxi? Contesto: más de dos personas. Desde la casa hasta caracas (sic) iban solo el chofer y en Maiquetía se montó otro señor desde el aeropuerto nacional al internacional. CESO. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa. 1.- ¿Ella tenía conocimiento de lo que se pretendía hacer? Contesto: Nada tenemos comunicación buena solo en relación a los bebes. 2. En algún momento le entrego las maletas de mano a los niños? Contesto: No, siempre agarre las maletas la grande y las de ellos, en (sic) ningún los deje cargar las maletas, el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera 1.- ¿Cuando usted habla de ellos a quien se refiere? Contesto: Los que hablaron conmigo para que les llevara esa mercancía. 2.- ¿Y quiénes son? Contesto: Los nombres no los conozco, el único que vi fue un señor canoso y el chofer que tenía una chivita, no me dijeron nombre. 3.- ¿Explique si preparo las maletas de los niños porque era un regalo, como dice que no abrió las maletas? Contesto: Lo que quise decir es que cuando hicieron el cambio o metieron las cosas, yo las abrí para meter la ropa y no las abrí más. 4.- ¿Si preparo la maleta de sus hijos, después no sintió que tenía un peso distinto? Contesto: Si note la diferencia de peso, no la abrí porque me dijeron que nadie ni los niños ni nadie agarraran las maletas, que yo no dejara sola las maletas, me dieron esas instrucciones, versión que es corroborada por la ciudadana LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTÍNEZ, es decir el padre de los niños, fue el que trajo las maletas a la casa cuando paso por ellos en el taxi, y siempre fue él que las transporto del taxi al aeropuerto hasta llegar a la máquina de rayos x, sin que la misma tuviera conocimiento de nada, de hecho estos ciudadanos no hacen vida en pareja y solo mantienen contacto por los niños y las responsabilidades que como padres tienen, e inclusive tienen residencias separadas, por lo que mi defendida, no tiene ningún tipo de vínculo, ni mucho menos conocimiento de lo que se pretendía hacer, ambos fueron conteste, cuando señalaron al tribunal sobre quien adquirió y manipulo las maletas hasta que las mismas fueron revisadas, es por lo que considera la defensa, que en dicha causa no existe algún elemento de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinada, no hay ninguna prueba que indique que lo mencionado por los funcionarios, sea cierto, pero aun así el Fiscal solicito la Medida Judicial Privativa de la Libertad y el Tribunal lo acordó, sin que se encuentre llenos los extremos del artículo 250, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar que no existe ningún elemento que determine que efectivamente se trate de una sustancia ilícita y mucho menos que la ciudadana: GODOY MARTÍNEZ LAUREEN MARIOLI DEL MILAGRO, tuviera conocimiento que se encontraba en dichas maletas. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representados (sic)…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, anulando la decisión dictada en fecha 24-11-2012, por el Tribunal CUARTO de Control, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, y en su defecto se ha otorgada la libertad sin restricciones…” Cursante a los folios 3 al 6 de la incidencia.

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abogada YONESKI MUDARRA ROMERO, alegó entre otras cosas que:

“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho…En tal sentido, en relación al primer argumento indicado por la defensa, que la prueba de orientación no es de certeza, por lo que no se sabe si estamos en presencia de una sustancia ilícita, pero al respecto la Ley Orgánica de Droga…En vista del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que los funcionarios actuantes tienen la facultad de identificar una sustancia provisionalmente hasta tanto los expertos practiquen la experticia correspondiente…Por otra parte indica la defensa que a pesar de la declaración de su patrocinado ciudadano JORGE NOMAR HERRAR (sic) VASQUEZ, quien declaró que su esposa la ciudadana LAUREEN GODOY, no sabía nada del transporte de la sustancia ilícita, el juez decreto la medida de privación de libertad, sin embargo, queremos reiterar que todos los imputados están arropados por el principio de presunción de inocencia, que no es vulnerado, al acordarles una medida de privación de libertad, por un órgano jurisdiccional, por el contrario esta es una medida cautelar provisional, por cuanto a que los delitos de droga, son delitos considerados graves, por lo que resulta imposible la imposición de una medida cautelar menos gravosa…Es importante destacar que en el presente caso se cumplió con el debido proceso, por cuanto a que el registro se realizó en presencia de dos testigo hábil e imparcial (sic), quienes verificaron la existencia de la sustancia ilícita que estaba dentro de los equipajes de mano de los imputados, que se valieron de que llevaban consigo a sus menores hijos, para distraer a la comisión militar, quienes seguidamente fueron puestos a la orden de esta representación fiscal, dentro del lapso legal, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de doce horas, y por último fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control, donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-11-2012, emanada de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, quienes dejan constancia entre otras cosas, que los imputados de autos pretendían viajar a Madrid con dos equipajes de mano junto con sus menores hijos, con dos equipajes contentivos de diez panelas de droga; 2.-ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 23-11-2012, rendida ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estuvieron presente en el momento de la revisión de los equipajes de mano, por lo que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita; 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-11-2011, 4.- TARJETAS DE EMBARQUE, donde se evidencia que los mismos hicieron todo lo necesario para viajar a Madrid, con un solo propósito que no es más que el de transportar la sustancia ilícita. 5.- PASAPORTE, donde se evidencia que los mismos hicieron todo lo necesario para viajar a Madrid, con un solo propósito que no es más que el de transportar la sustancia ilícita…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y muco (sic) menos la libertad sin restricciones de los ciudadanos LAUREEN MARIOLI DEL MILAGRO GODOY y JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Publica, por lo que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos LAUREEN MARIOLI DEL MILAGRO GODOY y JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ , por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 73 al 78 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 52 al 60 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 24 de noviembre de 2012, así como a los folios 61 al 69 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de penal de los imputados JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ Y LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, como presuntos autores de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, considera procedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ Y LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se desestima el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 1 del artículo 163 ejusdem, por cuanto hasta los actuales momentos ni en el acta de aprehensión ni en las actas de entrevista de los testigos presenciales de la detención se plasma que eran los niños quienes llevaban las maleta de mano, tal como lo hace ver el ministerio público (sic), no encuadrando dicho hecho punible en el mencionado delito y ASI SE DECLARA. De igual forma vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, numeral 1 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal vigente designándose como centro de reclusión al ciudadano JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ, en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I y con respecto a la ciudadana LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos a la orden del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Igualmente se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados en el presente procedimiento…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, no demuestra la existencia de sustancia ilícita estupefaciente y que su defendida desconocía el contenidos de las maletas, ya que fue su defendido quien preparó las mismas, por lo que solicitó se revocara la decisión pronunciada por el A quo, en razón de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ y LAUREENT MARIORI DEL MILAGRO GODOY MARTINEZ, fuer precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 23/11/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.M-107-12 de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…siendo las 19:30 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios, 1TTE. RAMÍREZ UGARTE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-17.809.893, S/1ERO. GAMARRA MADERA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.373.727, S/2DO. PÉREZ MENDOZA YULEICY, titular de la cédula de identidad N° V.-21.033.036, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía del S/2DO. HUIZA ARANDA IVAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.953.532, adscrito a la 1era. Compañía del Destacamento N° 53, quienes debidamente juramentados…dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, 2317:30NOV12, encontrándonos de servicio en el Área del Pasillo Venezuela, específicamente en la máquina de escaneo no intrusivo (rx) Nro. 4 de equipajes de mano (no facturados) del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, observaron durante el proceso del escaneo de dos (02) bolsos tipo maleta, de marca HOTWHEELS y la otra MAXTOY, confeccionados en material de lona, color unicolor, compuestos por tres (03) ruedas, de un (01) compartimiento y una (01) asa de agarre, pertenecientes al ciudadano HERRERA VÁZQUEZ JORGE NOMAR, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento del 13 de Enero de 1977, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.524.537 y la ciudadana GODOY MARTÍNEZ LAUREEN MARIOLI DEL MILAGRO, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento del 20 de Junio de 1980, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.860.068, Los (sic) ciudadanos antes mencionados pretendían abordar el vuelo Nro. UX 072 de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a MADRID-ESPAÑA, acompañados de dos (02) menores de edad de nombres H…D…N…(hijo), de nacionalidad AMERICANA, fecha de nacimiento del 26 de Agosto de 2005, de siete (07) años de edad, portador del pasaporte de la República USA signado con el N° 449435799 y H…I…M…(hija), de nacionalidad AMERICANA, fecha de nacimiento del 26 de Julio del 2007, de cinco (05) años de edad, portador del pasaporte de la República USA signado con el N° 437177247. Al ser pasada dichas maletas por la máquina de Rayos X se observó una imágenes sospechosas, que al momento de realizarle la revisión minuciosamente en presencia de los testigos, las cuales quedan identificados, como TESTIGO N° (sic) 1 y TESTIGO N° (sic) 2, se les detecto en su (sic) interior del compartimiento de uno de los bolsos cinco (05) panelas envueltas en cinta plástica de color marrón y en el segundo equipaje cinco (05) panelas con las mimas característica del bolso anterior, para un total de diez (10) panelas con una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de ONCE KILOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (11.235 Kgrs). Dicha evidencia se guardó en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1881212, siendo depositada en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de custodia, posteriormente se procedió a leerle e imponerle los derechos que le asisten en el idioma Español, en presencia de los testigos…de inmediato se le concedió al ciudadano detenido una llamada telefónica, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a los testigos, posteriormente se le efectuó chequeo corporal a Ios ciudadanos: HERRERA VÁZQUEZ JORGE NOMA (sic) y GODOY MARTÍNEZ LAUREEN MARIOLI DEL MILAGRO, donde se les (sic) fueron retenidos los siguientes elementos de interés criminalísticas: dos (02) billetes de quinientos (500 €) Euros, Seriales: X07005859625; X06115799864 un (01) billete de veinte (20 €) Euros Seriales: U34686281093; ocho (08) billetes de cien (100 €) Euros, Seriales: S24829575001; S24829574956; S24829574974; S24829574992; S24829574947; S24829574938; S24829574965; S24829574983; seis (06) billetes de cincuenta (50 €) Euros, Seriales: V37427677906; V37427677897; V37427677888F; V50406492838; V37427677915; Z75378666204, veinte (20) billetes de cien (100$) Dólares, Seriales: AB43123873JB2; KA40497045AA1; KA40497046AA1; KA40497051AA1; KA40497050AA1; KA40497049AA1; KA40497036AA1; KA40497035AA1; A40497053AA1; KA40497042AA1; KA40497043AA1; KA40497044AA1; KA40497047AA1; F93952739AF6; ADA40020606AD4; CL23736225AL12; KB00057549DB2; BI39622958AI9; HB09539424HB2; HG13639840CG7, Un (01) billete de un (1$) Dólar, Serial: F03132373L. Dicha evidencia se guardó en una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1881213, Tres teléfonos Celulares: marca BLACKBERRY Serial: 357559046789487, con un (01) chip de la empresa MOVISTAR, Serial: 895804320004952488, batería Marca BLACKBERRY, Serial: DC110428JSB1B05719, un (01) teléfono Marca BLACKBERRY Serial: 357123049682304, con un (01) chip de la empresa MOVISTAR, Serial: 895804220000727106, batería marca BLACKBERRY, serial: DC110104JSBCB44294, un (01) teléfono marca SAMSUNG, Serial: 351880/04/495949/2, con un chip de la empresa DIGITEL, Serial: 8958021112231690487F y una batería marca SAMSUNG, Serial: AB463446BU, Dicha evidencia se guardó en una bolsa plástica trasparente (sic) sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1881283. De igual forma se deja constancia siguiendo instrucciones de referida representación fiscal, se hace entrega de los menores antes señalados al ciudadano: KLIDER HERRERA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.145, hermano del ciudadano detenido. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle a la DRA. YONESKI MUDARRA Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el acta inspección de sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Drogas (sic), de igual forma se deja constancia que los ciudadanos HERRERA VÁZQUEZ JORGE NOMAR y GODOY MARTÍNEZ LAUREEN MARIOLI DEL MILAGRO, contentiva de dos (02) folio útil (sic), durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de las Guardias Nacionales. Es todo…” Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…siendo las 19:30 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios, 1TTE. RAMÍREZ UGARTE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.893, S/1ERO. GAMARRA MADERA MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.373.727, S/2DO. PÉREZ MENDOZA YULEICY, titular de la cédula de identidad N° V.-21.033.036, adscrito a esta Unidad a mi mando, en compañía del S/2DO. HUIZA ARANDA IVAN, titular de la cédula de identidad N° V.-18.953.532, adscrito a la 1ERA. Compañía del Destacamento N° 53, como testigos (sic) del presente acto los ciudadanos: HERRERA VÁZQUEZ JORGE NOMAR, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento del 13 de Enero de 1977, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.524.537 y la ciudadana GODOY MARTÍNEZ LAUREEN MARIOLI DEL MILAGRO, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento del 20 de Junio de 1980, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.860.068, Los (sic) ciudadanos antes mencionados pretendían abordar el vuelo Nro. 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a MADRID-ESPAÑA, acompañados dos (02) menores de edad de nombres…observaron (sic) durante el proceso del escaneo de dos (02) bolsos tipo maleta, de marca HOTWHEELS y la otra MAXTOY, confeccionados en material de lona, color unicolor, compuestos por tres (03) ruedas, de un (01) compartimiento y una (01) asa de agarre, pertenecientes al ciudadano que, al ser pasada dichas maletas por la máquina de Rayos X se observó una (sic) imágenes sospechosas, que al momento de realizarle la revisión minuciosamente en presencia de los testigos, las cuales quedan identificados como TESTIGO N° 1 y TESTIGO N° 2, se les detecto en su interior del compartimiento de uno de los bolsos cinco (05) panelas envueltas en cinta plástica de color marrón y en el segundo equipaje cinco (05) panelas con las mimas característica del bolso anterior, para un total de diez (10) panelas con una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto de ONCE KILOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (11.235 Kgrs), Luego (sic) se procedió a introducir la presunta sustancia incautada, la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico rojo signado con el N° DHL 1881212, quedando depositada en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ubicado en el Puerto Marítimo de la Guaira. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar a la DRA. YONESKI MUDARRA Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó una vez efectuada la prueba de orientación correspondiente se deberá remitir la presunta droga incautada a la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de practicar la experticia químico legal respectivo. Es todo…” Cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana ESCOBAR SOJO AMAURY ISABEL, ante la sede de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…me encontraba de servicio en el área bravo 10 sector Venezuela cuando a las 17:30 me encontraba en la máquina de Rayos X numero 04 junto al el (sic) Sargento Segundo Huiza Aranda Iván cumpliendo con nuestras funciones cuando se acerca un pasajero a reclamar un equipaje que había olvidado de color Azul eléctrico la cual se les realizaron varias preguntas de lo que llevaba dentro del equipaje para verificar si era de él en ese momento ingresan una señora y un señor acompañados de dos menores con dos equipajes de mano al pasarla por la máquina de Rayos X se detecta un color muy denso (orgánico) la cual procedimos el Sargento Huiza y mi persona a chequear dichas maletas detectando en su interior cinco panelas en cada una para un total de 10 panelas envueltas en una cinta de color marrón, con una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente le informamos al Primer Teniente Ramírez Ugarte plaza de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, le (sic) luego los Guardias me indicaron que se presumía que era la droga denominada COCAÍNA. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy viernes 23 de Noviembre de 2012, EN (sic) el pasillo Venezuela. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaba cada uno de ellos para el momento de la detención? CONTESTÓ: Un señor de nacionalidad VENEZOLANA, de color de piel morena, contextura normal, el mismo portaba un suéter de color gris con una camisa color verde agua, con un pantalón jean y unos zapatos deportivos patentes de color negro con blancos y una señora de nacionalidad VENEZOLANA, de color de piel morena, contextura delgada, la misma portaba un vestido color azul con una bufanda de color blanco y unas botas negras. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad a los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: No, es primera vez que los veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Cuatro (04) Guardias Nacionales tres (03) masculinos y una (01) femenina. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iban a viajar los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTÓ: Si, con la aerolínea AIR EUROPA, con destino a MADRID. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? CONTESTÓ: Si en mi presencia y del otro testigo le leyeron los derechos en el idioma Español. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró dentro de las misma la la (sic) sustancia ilícita y estupefaciente de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTO: Si, observe cuando los Guardias Nacionales le encontró (sic) la sustancia ilícita. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otro testigo observando el Procedimiento Policial? CONTESTÓ: Si, se encontraba otro testigo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objetos de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero llevaban los ciudadanos que resulto aprehendidos? CONTESTO: dos mil un dólares y dos mil ciento veinte euros. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron la llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: Si, los ciudadanos manifestaron llamar al hermano del señor que resulto aprendido. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” Cursante a los folios 22 y 23 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana CONTRERAS ESCORCIA OTTO RAFAEL, ante la sede de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…Me encontraba cerca del embarque Santa Bárbara realizando mis labores de forrado de maleta, cuando unos Guardias Nacionales se me acercaron y me pidieron el favor que sirviera de testigo para la revisión de un bolso perteneciente a dos ciudadanos de nacionalidad VENEZOLANA acompañados de dos menores, uno de ellos sexo masculino y la otra persona del sexo femenino, llevaban dos maletas de mano, el cual al momento de revisarlo pude ver que llevaba dentro de las misma ropa, al momento que los Guardias revisaron el bolso, pude ver entre la ropa, cinco laminas en cada una de las maletas envueltas en material plástico de color marrón con una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, luego los Guardias me indicaron que se presumía que era la droga denominada COCAÍNA. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy viernes 23 de Noviembre de 2012, cerca del embarque santa bárbara (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaban para el momento de la detención? CONTESTÓ: El señor de nacionalidad VENEZOLANA, de color de piel morena, contextura normal, el mismo portaba una camisa color verde agua con un suéter gris arriba de la camisa con un pantalón jean y unos zapatos deportivos de color negro y la señora una bufanda de color blanco con un vestido de color azul y unas botas negras. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad a los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: No, es primera vez que los veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: cuatro (04) Guardias Nacionales tres (03) masculinos y una (01) femenina. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iban a viajar los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTÓ: Si, con la aerolínea AIR EUROPA, con destino a MADRID. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: Si en mi presencia y del otro testigo le leyeron los derechos en el idioma Español. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita y estupefaciente dentro del equipaje de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTÓ: Si, observe cuando los Guardias Nacionales les encontraron la sustancia ilícita. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otro testigo observando el Procedimiento Policial? CONTESTÓ: Si, se encontraba otro testigo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objetos de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero llevaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTO: Dos mil un dólares y dos mil ciento veinte euros. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadano efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTO: Si, los mismo (sic) manifestaron llamar a el (sic) hermano del ciudadano. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” Cursante a los folios 24 y 25 de la incidencia.

5.- TARJETA DE EMBARQUE DE LA AEROLINEA AIR EUROPA, vuelo UX 072, de fecha 23 de noviembre de 2012, signado con el número TKNE 9962886969201, donde entre otras cosas se lee: “…HERRERA/ISABELLACNN…”, con destino CARACAS-MADRID. Cursante al folio 26 de la incidencia.

6.- TARJETA DE EMBARQUE DE LA AEROLINEA AIR EUROPA, vuelo UX 072, de fecha 23 de noviembre de 2012, signado con el número TKNE 9962886969202, perteneciente a la ciudadana GODOY LAUREENT, con destino CARACAS-MADRID. Cursante al folio 27 de la incidencia.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de noviembre de 2012, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oídos…interviniendo en primer término la ciudadana LAUREEN MARIORI DEL MILAGRO GODOY MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente:

“…Si deseo declarar y en consecuencia EXPONE: “Como primero no sabía nada, nunca, jamás en mi vida, pondría a mis hijos en semejante barbaridad, de saber que mi ex – tenemos año y medio separados, lo juro por mi madre que no haría algo así, esto no tiene perdón de dios (sic), lo que mis hijos vivieron ayer y lo que estoy viviendo hoy no tiene perdón de dios(sic) eso no se lo perdono. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal para que interrogue, lo cual lo hace de la siguiente manera. 1.- ¿Cuánto tiempo iba permanecer en España? Contesto: 10 días. 2.- Viaja Frecuentemente? Contesto: Si, siempre viajábamos. Ceso. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa a fin de que formule preguntas y lo hace de la siguiente manera. 1.- ¿Con que regularidad viajaba? Contesto: Como cada cuatro meses, el hace curso y yo aprovecho y traigo mercancía ropa y zapato, ya habíamos viajado varias veces nunca me imaginé que iba hacer algo así. Ceso. El Tribunal pasa a interrogar 1.- Qué tiempo tienen separados? Contesto: Tuvimos juntos 9 años, tenemos año y medio separados, él vive con su papá. 2.- cuando viajaban lo hace conjuntamente con él. Contesto: Si, nunca había habido problema de nada. 3.- ¿A qué se dedica? Contesto: Confecciono uniformes y seguridad industrial y soy ama de casa, soy graduada de diseñadora de interiores, mi horario de trabajo en la mañana, de resto dedico el día a mis hijos. 4.- ¿A qué empresa le confecciona uniformes? Contesto: Bolipuertos, grupos musicales, notitarde, Rodesia que es la empresa de la familia de él, que es una empresa familiar de muchos años. 5.- ¿Quien preparó los bolsos? Contesto: Las maletas grandes las hago yo, las maletas de mano él las había comprado, siempre llevamos una maletica de mano por lo de moda (sic), como no vivimos juntos él le tiene ropa a ellos allá, él me dijo yo les hago las maletas a los niños, no te preocupes por eso, cuando llega a buscarnos él llegó con el apuro y no me percaté y no revise las maletas de los niños. 6.- ¿Usted dice que él preparo las maletas, en ningún momento usted alzo las maletas? Contesto: No, para mi es normal que él es el que (sic) carga con todo, yo llevaba las maletas grandes. 7.- ¿Quien llevaba las maletas de mano? Contesto: El llevaba las maletas de mano. 8.- ¿A quién se refiere cuando dice él? Contesto: A Jorge Herrera. 9.-¿Usted nunca vio actitud sospechosa en el ciudadano Jorge Herrera? Contesto: No porque no vivíamos juntos solo tratábamos por los niños, de un momento para otro él dejó de hablarme y me daba por excusa que si él se conseguía otra pareja él era una persona con cambios de aptitud. Cesaron las preguntas…”

Interviniendo en segundo término e impuesto del precepto constitucional al ciudadano JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ, quien manifestó lo siguiente:

“...Si deseo declarar, y EXPONE: “Yo me considero un buen padre y una buena persona, soy profesional, pero lo que yo pienso que ocurrió ayer fue algo totalmente extraño esa situación, los acontecimientos ocurrieron muy extraño, tenemos un año y medio separados, el hecho de que estemos separado no tiene nada que ver de qué compartamos juntos con los bebes, nunca hemos tenido problema, no tienen por qué pagar por mis errores, viajamos juntos siempre, es primera vez que estoy en esto, lo que quiero que mis hijos ni la mamá, sufra por mis errores, y les pido disculpas a todos los presentes y yo asumo el cien por ciento de ese acto de ayer, no quiero que personas ajenas sufran por mis malos actos, por eso asumo todo los acontecimientos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal para que interrogue y lo hace de la siguiente manera 1.- ¿Dónde fueron preparadas las maletas? Contesto: A mí me las entregaron, yo no puse nada allí, yo las monte en el vehículo y supuestamente ellos iban a sacar las maletas y las iban a entregar otra vez, me baje a sacar unas copias y cuando me baje saque las copias de la reservación, regrese al carro, estábamos por la parte de arriba y el carro me dejo en la parte de atrás de la aerolínea. 2.- ¿Con quién bajo desde su casa al aeropuerto? Contesto: En una línea de taxi. 3.- ¿Cuántas personas iban en el taxi? Contesto: más de dos personas. Desde la casa hasta caracas iban solo el chofer y en Maiquetía se montó otro señor desde el aeropuerto nacional al internacional. CESO. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa. 1.-¿Ella tenía conocimiento de lo que se pretendía hacer? Contesto: Nada tenemos comunicación buena solo en relación a los bebes. 2. En algún momento le entrego las maletas de mano a los niños? Contesto: No, siempre agarre las maletas la grande y las de ellos, en ningún los deje cargar las maletas. Ceso. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera 1.- ¿Cuando usted habla de ellos a quien se refiere? Contesto: Los que hablaron conmigo para que les llevara esa mercancía. 2.- ¿Y quiénes son? Contesto: Los nombres no los conozco, el único que vi fue un señor canoso y el chofer que tenía una chivita, no me dijeron nombre. 3.- ¿Explique si preparo las maletas de los niños porque era un regalo, como dice que no abrió las maletas? Contesto: Lo que quise decir es que cuando hicieron el cambio o metieron las cosas, yo las abrí para meter la ropa y no las abrí más. 4.-¿Si preparo la maleta de sus hijos, después no sintió que tenía un peso distinto? Contesto: Si note la diferencia de peso, no la abrí porque me dijeron que nadie ni los niños ni nadie agarraran las maletas, que yo no dejara sola las maletas, me dieron esas instrucciones.5.-¿ Usted tenía conocimiento de la sustancia ilícita? Contesto: Sabía que era algo ilícito más no cantidad ni el tipo. 6.-¿Cuántas veces viaja con su ex esposa a otro país? Contesto: Este año dos veces. 7.-¿Usted tiene alguna empresa? Tenemos una empresa familiar de construcción se llama RHODEJK C.A. Cesaron las preguntas…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ y LAUREENT MARIORI DEL MILAGRO GODOY MARTINEZ, pero por la cantidad de sustancia incautada esta Alzada debe precalificar el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los imputados de auto fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Área de Pasillo Venezuela, específicamente en la máquina de escaneo no intrusivo (rx) Nro. 4 de equipajes de mano (no facturados) del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía y observaron durante el proceso del escaneo de dos (02) bolsos tipo maleta de marca HOTWHEELS y la otra MAXTOY, confeccionados en material de lona, unicolor, compuestos por tres (03) ruedas, un (01) compartimiento y una (01) asa de agarre, pertenecientes a los hoy imputados, que al ser pasada dichas maletas por la máquina de Rayos X, se percataron de unas imágenes sospechosas, que al momento de realizarle la revisión en presencia de dos testigos, se detecto en su interior del compartimiento de uno de los bolsos cinco (05) panelas envueltas en cinta plástica de color marrón y en el segundo equipaje cinco (05) panelas con las mimas característica del otro bolso, para un total de diez (10) panelas, contentivas a su vez de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de ONCE KILOS DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (11.235 Kgrs), todo lo cual fue corroborado con las deposiciones de los ciudadanos AMAURY ISABEL ESCOBAR SOJO y OTTO RAFAEL CONTRERAS ESCORCIA, testigos presenciales del procedimiento, en consecuencia se cumplió así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.


Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, de allí que resulte improcedente la solicitud de la defensa en lo que atañe al otorgamiento de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ y LAUREENT MARIORI DEL MILAGRO GODOY MARTINEZ, pero por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

La defensa en su escrito de apelación alega que la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada no es suficiente para determinar que se trata de una sustancia ilícita; en este sentido se advierte que para este momento procesal se exigen fundados elementos de convicción y entre ellos tenemos la prueba de orientación realizada a la sustancia, que si bien es cierto no es una prueba de certeza, es una prueba de orientación, por medio de la cual se establece en este momento que se trata de una sustancia ilícita estupefaciente, siendo este elemento el exigido en esta etapa de investigación, la cual será verificada posteriormente a través de una experticia, donde se determinará el peso exacto de la sustancias y sus diversas características, entre ellas, el tipo de sustancia de la cual se trate, no siendo el alegato de la defensa un elemento que desvirtúe la incautación de la sustancia ilícita estupefaciente, por lo que se desecha dicho alegato.

Por otra parte, la defensa alega que su patrocinada LAUREENT GODOY desconocía el contenido de los equipajes de mano. Esta Alzada advierte que dicho alegato es materia de fondo y no puede ser revisada en esta etapa procesal, por lo que se desecha el mismo.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.524.537 y LAUREENT MARIORI DEL MILAGRO GODOY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.860.068, pero por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS




RMG/ELZ/RCR/HD/Marinely