REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de enero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002544
Recurso: WP01-R-2012-000782

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOALBERNIEL ADONIS RIVERO PALMA, titular de la cédula de identidad número V-22.283.686, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

En fecha 07 de enero de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2012-000782 y se designó ponente al Dr. ERICKSON LAURENS ZAPATA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO FERMIN MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 19.489.258, JOALBERNIEL ADONIS RIVERO PALMA, titular de la cedula de identidad N° 22.283.686, respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 210 ordinal 1, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Publico, para los ciudadanos JOALBERNID ADONIS NAZARET RIVERO, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en cuanto al imputado ALFREDO ALEJANDRO FERMIN MATUTE, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del JOALBERNIEL ADONIS RIVERO PALMA, titular de la cedula de identidad N° 22.283.686, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida y en cuanto al imputado ALFREDO ALEJANDRO FERMIN MATUTE, se DECRETA la aplicación de la Medida Cautelar Prevista en el ordinal 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la Sede del Alguacilazgo cada OCHO (08) días. y consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO I, Estado Miranda para el imputado JOALBERNIEL ADONIS RIVERO PALMA. En consecuencia líbrese la correspondiente boletas de ENCARCELACION. Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes…” Cursante a los folios 27 al 32 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JOALBERNIEL ADONIS RIVERO PALMA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 01 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Cursante a los folios 25 y 26 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 07 de diciembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 50 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOALBERNIEL ADONIS RIVERO PALMA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 41 al 48 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada LORENA AFONSO DIAS, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOALBERNIEL ADONIS RIVERO PALMA, titular de la cédula de identidad número V-22.283.686, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS