REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-002689
RECURSO WP01-R-2013-000006

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano NELSON JOSE REYES MADRIZ, titular de la cédula de identidad número V-10.575.287, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Liliana Guerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que se DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, por considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 27 de diciembre de 2012, con motivo a la detención del ciudadano NELSON JOSE REYES MADRIZ y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…Oído lo manifestado por las partes y luego de revisar las actas que conforman la presente causa se observa que efectivamente el hecho precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, no puede atribuírsele al imputado de autos dado que efectivamente no se desprenden de las actuaciones la presencia de testigo durante la practica del procedimiento tal como lo indicó la defensa en su exposición. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano NELSON JOSE REYES MADRIZ, ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En situaciones similares nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Junio de 2004). SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA APELACION INTERPUESTA EN EFECTO SUSPENSIVO

La Representante Fiscal Abogada LILIANA GUERRA en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Se desprende de las actas procesales, que al imputado le fue incautado primeramente un envoltorio de tamaño regular, y otro envoltorio contentivo de 16 envoltorios, lo que se presume que el mismo tenía esa sustancia para su distribución. Ahora bien, si bien es cierto que no existen testigos presénciales del hecho, que corrobore el dicho de los aprehensores, recordemos que en nuestro sistema acusatorio, no hay sistema tarifado, existe libertad de la prueba, es decir cualquier medio de prueba, puede ser admitido siempre y cuando sea obtenido de manera licita y sin contravención a ninguna norma que altere el debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, aunado a que el dicho de los funcionarios policiales, debe ser tomado en cuenta al igual que un testigo presencial, en este caso, es incongruente analizar que los funcionarios policiales, le sembraron esta cantidad de sustancia COCAINA, respetando siempre en este caso, la sana critica, las máximas experiencias, por otra parte estos delitos son de lesa humanidad han causado gran daño social, y quien puede garantizar que esta persona no evada el proceso penal, gozando de una libertad sin restricciones, ya que la pena que podría imponerse ante un eventual juicio, excede de de 10 años de prisión, en el entendido que estos delitos no gozan de ningún beneficio procesal. Es todo…”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Décima Sexta Abogada YURIMA VASQUEZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…La defensa ratifica la solicitud de libertad sin restricciones, toda vez que no se encuentran lleno los extremos del articulo 250, numeral 2, por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho, no es suficiente como prueba el solo dicho de los funcionarios actuante, según sentencia N° 225 de la sala casación penal, Ponencia (sic) de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, fecha 23-06-2004, por lo que considero que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin ningún tipo de restricción. Es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años; siendo en el caso de marras procedente dicho recurso, ya que el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano NELSON JOSE REYES MADRIZ, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual se establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; precalificación jurídica que fue acogida parcialmente por el Juzgado A quo, ya que este la subsumió el hecho en la circunstancia prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que al considerar el ilícito imputado por el Ministerio Público, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte, que el hecho ilícito imputado al ciudadano NELSON JOSE REYES MADRIZ, fue precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/12/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 26/12/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-017 DOMÍNGUEZ WILLIAM, V- 19.157.542, adscrito a la coordinación central de la policía (sic) del Estado Vargas; quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial; "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, me encontraba realizando recorrido motorizado en el vehículo tipo moto marca Kawasaki modelo KLM, color blanca, sin placa, en el sector de caja de agua (sic) parte baja, ubicado en la parroquia La Guaira, Estado Vargas, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-227 LIZARDI CHRISTIAN V-18.754.670, en el momento que nos encontrábamos realizando dispositivo de orden y seguridad en el lugar, logramos avistar a un ciudadano, que se encontraba caminado, por el sector antes mencionado, quien al notar la presencia policial, se tornó en una actitud nerviosa, apresuro el paso, intentando evadirnos, tratando de emprender la huida, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionario policial, dándole alcance a los pocos metros, lográndole practicar la retención preventiva…quedando descrito este ciudadano de la siguiente manera: contextura: delgada, estatura: alta, tez morena, vestía un pantalón jeans de color azul, franela de color negra y blanca, posteriormente le solicite al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos, no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal…donde comisioné al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-227 LIZARDI CHRISTIAN, para tal fin, indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón jeans que vestía para el momento lo siguiente: "un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo superior de un trozo del mismo material y color, contentivo en su interior de un polvo blanco, de una presunta sustancia ilícita. (Denominada cocaína); y de igual manera en el mismo bolsillo, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro y amarillo, atado en su extremo superior de un hilo de color rosado, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivo dentro de cada uno de ellos de un polvo blanco, de una presunta sustancia ilícita. (Denominada cocaína); Quedando (sic) identificado el sujeto retenido preventivamente, según datos aportados por el mismo como: REYES MARIZ (sic) NELSON JOSÉ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.575.287. En vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente 04:20 horas de la tarde, procedí a aplicarle la aprehensión a este ciudadano, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Cabe destacar que no se pudo constatar a un ciudadano que nos sirviera de testigo al momento de la verificación por lo desolado del lugar, Acto (sic) seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía del estado Vargas, y a su vez me comuniqué vía radiofónica con el Oficial jefe (PEV) AMAS PULIDO, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido para su respectiva verificación, indicándome a los pocos minutos el mencionado oficial, que el mismo registra los siguientes expedientes; DELITO VIOLACIÓN, SEGÚN EXSPEDIENTE E958521, POR LA SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA, EN FECHA 10-08-1997, ESTADO DETENIDO, NUMERO. PD1 1540410; Y EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, SEGÚN ACTA PROCESAL E043870, POR LA SYUB (sic) DELEGACIÓN LA GUAIRA, EN FECHA 08-04-1994, ESTADO DENUNCIANTE. En vista de las evidencias incautadas y de lo antes narrado se procedió a trasladando al ciudadano aprehendido y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde del día en curso, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, fueron pesadas las sustancias incautadas, arrojando la primera antes descrita un peso bruto de sesenta y uno con cincuenta gramos (61.50grs), y la segunda sustancia antes descrita un peso bruto de veintiséis con diez gramos (26.10grs), le efectué llamado telefónico al Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal sexto (sic) del Estado Vargas, a quien le informe lo ocurrido, indicándome la representación fiscal, que el imputado fuera presentado el día de mañana jueves 27-11 (sic)-12, a las 08:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) CARDOZA ANA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Cabe destacar que todo lo antes narrado fue expuesto por los funcionarios actuantes…” Cursante al folio 3 de la causa.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 26/12/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas incautadas:

“…un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo superior de un trozo del mismo material y color, contentivo en su interior de un polvo blanco, de una presunta sustancia ilícita. (Denominada cocaína); y de igual manera en el mismo bolsillo, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro y amarillo, atado en su extremo superior de un hilo de color rosado, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivo dentro de cada uno de ellos de un polvo blanco, de una presunta sustancia ilícita. (Denominada cocaína)…” Cursante al folio 07 de la causa.

3.- ACTA DE ASEGURACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 26/12/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las 05:20 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: REYES MADRIZ NELSON JOSE de 42 años de edad, V-10.575.287; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-017 DOMÍNGUEZ WILLIAM, V-19.157.542; adscrito a la coordinación central de la Policía del Estado Vargas; en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-227 LIZARDI CHRISTIAN V-18.754.670 funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, atado en su extremo superior de un trozo del mismo material y color, contentivo en su interior de un polvo blanco, de una presunta sustancia ilícita. (Denominada cocaína); arrojando un peso bruto de sesenta y uno con cincuenta gramos (61.50grs), y un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro y amarillo, atado en su extremo superior de un hilo de color rosado, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivo dentro de cada uno de ellos de un polvo blanco, de una presunta sustancia ilícita. (Denominada cocaína); arrojando un peso bruto de veintiséis con diez gramos (26.10grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 08 de la causa.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 27/12/2012, levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oídos el imputado NELSON JOSE REYES MADRIZ, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas estupefacientes, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado NELSON JOSE REYES MADRIZ, en el hecho precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que dejan constancia que cuando se encontraban realizando dispositivo de orden y seguridad en el sector de Caja de Agua parte baja, ubicado en la parroquia La Guaira, Estado Vargas, avistaron a un ciudadano que se encontraba caminado por el sector, quien al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa, apresuro el paso, intentando evadir a la comisión policial, por lo que fue retenido preventiva y al practicarle la revisión personal, supuestamente le incautaron en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón jeans que vestía para el momento las sustancias ilícitas descritas en el acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautadas, las cuales arrojaron un peso bruto de 61,50 gramos y 26,10 gramos respectivamente; pero, lo asentado en el acta policial que cursa al folio 3 de la incidencia, no se encuentra corroborado con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción, condición necesaria para acreditar la pluralidad indiciaria necesaria para imponer una medida de coerción personal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado NELSON JOSE REYES MADRIZ, en el ilícito precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó la Libertad Sin Restricciones al ciudadano NELSON JOSE REYES MADRIZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 27/12/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano NELSON JOSE REYES MADRIZ, titular de la cédula de identidad número V-10.575.287, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS





RMG/ELZ/RCR/HD/Marinely