REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Enero de 2012
202° y 152°
ASUNTO: WP01-R-2012-000696

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J. MESSINA P, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA Ciudadanos Magistrados, en la audiencia de presentación mi representado manifestó “yo consumo, ningún consumidor vende droga porque se la consume…Yo consumo desde los 12 años y tengo 26 años…quiero recuperarme porque he perdido mi familia…” Este defensor solicito entre otras cosas: “…se practique los exámenes médicos forenses a los fines de determinar si es consumidor…” Y el ciudadano juez de control acordó, entre otras cosas: “SE ORDENA LA PREACTICA (SIC) DE EXAMEN TOXICOLÓIGICO (SIC) AL IMPUTADO A LOS FINES DE DETERMINAR SI ES CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…” Pero es el caso ciudadanos magistrados, que el resultado de la experticia cursante en el expediente, se puede apreciar que el peso neto de la droga incautada fue OCHO (08) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA y La Ley Orgánicas de Drogas establece en el artículo 141 el procedimiento para el consumo y como requisito la práctica del examen toxicológico, pero en este caso, no se le realizó el examen requerido y ordenado por el juez de control en su debida oportunidad. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta Corte de apelación, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación al artículo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1060 del 08/07/2008…En sentencia Nº 974 del 28/05/2005, la referida Sala…La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nºs. 035 del 31/01/2008, 148 del 25/03/2008 y 446 del 11/08/2008…Considera esta Defensa, que en el presente caso, a mi representado ciudadano: David Hurtado Ochoa, no se le debe aplicar la jurisprudencia que con respecto al delito de Tráfico de Estupefacientes, consideró la Sala Constitucional, al igual que la juez de recurrida, que el mismo es un delito de Lesa Humanidad y comporta la imposibilidad de obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, sentencia de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, sin analizar el motivo por el cual no se ha finalizado el juicio de mi representado, quien manifestó ser consumidor de drogas, desde su primera audiencia en fecha 04-10-10, y nunca se le practicó la respectiva experticia Toxicológica, al respecto la misma jurisprudencia utilizada por la juez de la recurrida, al final señala, sobre que las medidas cautelares…Y como manifesté anteriormente, la cantidad de droga “supuestamente incautada a mi defendido”, es de ocho (8) gramos con quinientos (500) miligramos, y de ser condenado (si se apertura y finaliza el juicio en sentencia condenatoria) no debería ser por el delito de tráfico. Considera esta defensa que tampoco debe ser castigado al ciudadano David Daniel Hurtado Ochoa, por las faltas, en que pudieron haber incurrido los organismos del estado, ya que la falta de traslado (que fue la causa de la no conclusión del juicio), depende exclusivamente del Estado y no de mi defendido ni de la defensa, depende exclusivamente del Ministerio del Poder para los Servicios Penitenciarios y no consta ningún oficio que indique que el traslado de mi representado no se haya efectuado por la falta de voluntad del interno de comparecer a los llamados del Tribunal…”( Folios 3 al 8 del expediente original)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la causa, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…En fecha 04 de Octubre de 2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano DAVID HURTADO OCHOA, los delitos de DISTIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control correspondiente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 Noviembre de 2010, la Dra. YONESKI MUDARRA, actuando en su caracteres de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado, presentó acusación formal en contra del imputado DAVID HURTADO OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de DISTIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, con respecto al delito de Trafico de Estupefacientes, considera la Sala Constitucional, que el mismo es un delito de Lesa Humanidad y comporta la imposibilidad de obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, ello con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elba Teresa Casanova Aray, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y representación de la ciudadana TARACHE MARÍA ALEJANDRA, al respecto señala lo siguiente en sentencia de fecha 26-06-2012, Magistrada Luisa Estela Morales…En este sentido, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio. En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, a saber…De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice…Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano DAVID HURTADO OCHOA, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delitos de DISTIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este considerado por nuestro mas alto Tribunal, como de lesa humanidad, que se equiparan a los crímenes majestis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, y que perjudican el género humano y por lo tanto excluidos para quienes estén siendo enjuiciados por tal delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad. Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano DAVID HURTADO OCHOA, acordada en su oportunidad, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE…” (Folios 16 al 21 del cuaderno de incidencias)

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, ejerció recuso de apelación contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada previamente observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Negrillas de la Corte).

Del artículo antes transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas de la Alzada)

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1399, de fecha 17/07/2006, según expediente N° 06-0617, lo siguiente: “…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (negrillas de estos decidores).

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 646, según expediente Nº 04-1572, de fecha 28-04-05, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido: “…Que la medida de coerción no puede sobrepasar los dos años, es la garantía para el imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder de los imputados o sus defensores…”

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto tenemos la Sentencia N° 1399 de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas destaca: “…Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta
Luego de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso de autos, el presente proceso se inició en fecha 4/10/2010, en virtud de la detención del hoy acusado DAVID HURTADO OCHOA, presentándose ulteriormente al justiciable ante el Juez de Control correspondiente, el cual acordó la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en los artículos 250 y 251 (hoy extinto); asimismo, ordenó el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal; tal y como consta del sistema juris 2000 observándose que el acusado DAVID HURTADO OCHOA tiene más de dos (2) años detenido, siendo que el primer delito mencionado es considerado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005, en la cual se estableció que los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no le es aplicable el artículo 230 de lo Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la A-quo, en fecha 30 de octubre de 2012. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J. MESSINA P; en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se insta al Juzgado A-quo, a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano HURTADO OCHOA DAVID DANIEL, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por la Juez de Instancia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-R-2012-000696
RMG/EL/NS/joi