REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de enero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal WP01-P-2007-003032
Recurso WP01-R-2012-000709

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURÍMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad número V-20.782.966, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fechas 05/11/2012, en la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATO DEL RECURRENTE

La defensa del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, alegó lo siguiente:

“…Yo, YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta de Proceso del Estado Vargas, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JHORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, según causa N° WP01-P-2007-003032, Acudo ante usted con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre del Año en curso, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra de mi defendido, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que expongo en los siguientes términos: En fecha 15 de Agosto del 2007, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, siendo impuesto de la Medida Privativa de Libertad, permaneciendo desde la fecha señalada hasta la presente con la medida anteriormente impuesta y por cuanto las razones por las cuales no se le ha realizado el juicio, no son imputables ni a mi defendido ni a su defensor…En fecha 01 de Noviembre del año en curso, la defensa solicito al Tribunal el decaimiento de la medida privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 244 y en fecha 05 de Noviembre del mismo año en que niega el cese de la medida solicitada y mantiene la privativa de libertad, a pesar de que han transcurrido mas de Cinco (05) años, sin que recaiga sobre él sentencia firme. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas entre otras en el artículo 244 ejusdem…Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respecto a este particular, y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación Jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal SEGUNDO en funciones de Juicio, mediante la cual en fecha 05 de Noviembre del presente año, declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, solicitada por la defensa…Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decrete la libertad del ciudadano: JORDAN DE LA CRUZ, plenamente identificado en autos, a tenor de lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en virtud que hasta la presente habiendo transcurrido mas de dos años de la celebración de la Audiencia para oír al imputado en el cual fue impuesto de medida privativa de libertad, sin que haya obtenido una sentencia oportuna…” Cursante a los folios 14 al 18 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE

Asimismo a los folios 2 y 3 de la incidencia, cursa solicitud de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa de fecha 31/10/2012, en la que entre otras cosas se lee:

“…me dirijo a usted a fin de solicitarle el cese de las medidas cautelares impuestas por el tribunal, de conformidad con el artículo 244 segundo aparte Y (sic) tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto en fecha 15 de agosto de 2007, se le impuso a mi defendido la medida cautelar privativa de Libertad, prevista en el artículo 250, 251, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto par (sic) la fecha, ya ha transcurrido más de cinco años, sin que dicha medida haya cesado, por tal motivo, solicito se decrete el cese de la medida cautelar privativa de la Libertad que pesa sobre de (sic) mis defendidos…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05/11/2012, dictó su fallo de la siguiente manera:

“…En tal sentido y en atención a las Jurisprudencias señaladas de la Sala Contitucional (sic), tanto la (sic) 12 de Agosto del 2005, Sentencia Nº 2627 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; la de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional; como la sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo Nº 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica y la decisión de este Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas nro (sic) WP01-R-2011-533 del 18/04/2012; ya trascritas ut supra, considera, quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración lo anteriormente señalado es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 04 al10 de la incidencia.

CAPITULO IV
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada YURÍMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05/11/2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, por considerar que han transcurrido más de dos (02) años desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado de la Alzada).

Del artículo antes transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ,sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Por último, ha sostenido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto tenemos la Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas destaca:

“…Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o que el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (02) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.

Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, este Despacho Judicial pasa de seguidas a verificar las circunstancias por las cuales ha existido dilación y que han originado que el ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ haya permanecido detenido por mas de dos (02) años, sin que en su caso se haya dictado sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 13/08/2007, en virtud de la detención del hoy acusado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

• En fecha 07 de septiembre de 2007, se recibe procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

• En fecha 15 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la ausencia del imputado.

• En fecha 19 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la falta de traslado del imputado y de la defensa privada.

• En fecha 21 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la falta de traslado del imputado y de la defensa privada.

• En fecha 26 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la falta de traslado del imputado.

• En fecha 28 de septiembre de 2007, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los hermanos SUBETT BARROSO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del adolescente PEÑALVER LARA ANTHONY, conforme a lo previsto en el artículo 408, en relación con los artículos 80 y 426 todos del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

• En fecha 26 de octubre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la falta de traslado del imputado, la defensa privada y la víctima.

• En fecha 21 de noviembre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

• En fecha 12 de diciembre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

• En fecha 11 de enero de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda.

• En fecha 08 de enero de 2008, no se realizó la audiencia preliminar toda vez que no hubo despacho en Tribunal Primero de Control Circunscripcional, por cuanto se encontraba de Inventario.

• En fecha 05 de marzo de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

• En fecha 28 de marzo de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

• En fecha 25 de abril de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

• En fecha 22 de mayo de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

• En fecha 20 de junio de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

• En fecha 16 de julio de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda, la defensa privada y el Ministerio Público.

• En fecha 16 de agosto de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Ministerio Público.

• En fecha 22 de octubre de 2008, no se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, dejando constancia por auto en fecha 23/10/2008, que no se realizó el acta ni se realizó el diferimiento, en virtud de que el Sistema Juris se encontraba dañado.

• En fecha 19 de noviembre de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

• En fecha 10 de diciembre de 2008, no se realizó el acto de Audiencia Preliminar por cuanto no hubo despacho ni secretaría en el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, ello al celebrarse el día del Juez.

• En fecha 23 de enero de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada, fijándose para el 20/02/2009 no dejando constancia el Tribunal de Control del motivo de la no celebración del acto.

• En fecha 06 de marzo de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

• Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 el Tribunal Tercero de Control fija la Audiencia Preliminar para el día 15/04/2009.

• En fecha 15 de abril de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la víctima.

• En fecha 10 de mayo de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la víctima.

• En fecha 27 de mayo de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la víctima.

• En fecha 15 de junio de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Ministerio Público.

• En fecha 22 de junio de 2009, se realizó Audiencia Preliminar, en el cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), desestimándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, decretándose consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 20 de julio de 2009, se llevo a cabo el acto de Sorteo de posibles Escabinos.

• En fecha 05 de agosto de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de la defensa privada y de los posibles Escabinos.

• En fecha 14 de agosto de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de la defensa privada y el Ministerio Público.

• En fecha 25 de septiembre de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de la Defensa Publica Penal y los posibles Escabinos fijando audiencia a fin que el acusado manifestara su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto.

• En fecha 09 de octubre de 2009, se levantó acto a los fines de dejar constancia que no comparecieron al acto de depuración de posibles Escabinos el Ministerio Público y vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y acordó constituir el Tribunal en Unipersonal y fija el Juicio Oral y Público para el día 30/10/2009.

• En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio Circunscripcional dictó decisión en la cual se acordó acumular la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2007-003032 seguida al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, con la causa Nro. WP01-P-2008-004132, seguida al ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma con la primera nomenclatura de las señaladas.

• En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 27/11/2009, en virtud del acta de inhibición planteada por la Juez Tercera en Funciones de Juicio Circunscripcional.

• En fecha 27 de noviembre de 2009, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los Representantes Segunda y Tercera del Ministerio Publico, la víctima y el acusado HENRY DE LA CRUZ.

• En fecha 18 de diciembre de 2009, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia del Representante Segunda del Ministerio Publico, las víctimas y el acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.

• En fecha 15 de enero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, los acusados por falta de traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I y las víctimas.

• En fecha 29 de enero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado JORDAN ISAAC CABELLO y las víctimas.

• En fecha 12 de febrero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado JORDAN ISAAC CABELLO y de las víctimas.

• En fecha 03 de marzo de 2010, no se llevó a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de encontrarse la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de reposo médico.

• En fecha 24 de marzo de 2010, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, del acusado HENRY DE LA CRUZ y las víctimas.

• En fecha 14 de abril de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los acusados y las víctimas.

• En fecha 05 de mayo de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los acusados y las víctimas.

• En fecha 26 de mayo de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, los acusados y las víctimas.

• En fecha 16 de junio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado JORDAN ISAAC CABELLO, de los acusados por falta de traslado desde su respectivo penal y las víctimas.

• En fecha 09 de julio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado JORDAN ISAAC CABELLO, las víctimas, de los acusados en virtud de la huelga en los distintos penales del país desde el mes de mayo de 2010.

• En fecha 28 de julio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los Representante del Ministerio Publico, la Defensa Privada del acusado JORDAN ISAAC CABELLO y del acusado HENRY DE LA CRUZ, por la falta de trasladado del Internado La Planta, quien en fecha 26 de Julio se negó a quedarse en reguardo en la sede del Reten Policial de Macuto a fin de garantizarle el tribunal la apertura del juicio oral y público y las víctimas.

• En fecha 27 de agosto de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, de los acusados por falta de traslado desde su respectivo penal y las víctimas.

• En fecha 22 de septiembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado JORDAN ISAAC CABELLO, de los acusados y las víctimas.

• En fecha 15 de octubre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de todas las partes.

• En fecha 05 de noviembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado JORDAN ISAAC CABELLO, del acusado HENRY DE LA CRUZ y las víctimas.

• En fecha 26 de noviembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los Representantes del Ministerio Publico, Defensa Privada del acusado JORDAN ISAAC CABELLO, de los acusados y las víctimas.

• En fecha 14 de marzo de 2011 en virtud de las Inhibiciones presentadas por la Abg. Yumaira Requena y Judith Nieto de Ochoa, en su condiciones de Jueces Suplentes de los Juzgado Cuarto y Primero en Funciones de Juicio Circunscripcional respectivamente, le es fijado el Juicio Oral para el día 18/02/2011, siendo que en fecha 16 de febrero de los corrientes la Dra. Rosa Amelia Barreto Dianez, Juez Primero en Funciones de Juicio Circunscripcional se Inhibe del conocimiento de la presente causa.

• En fecha 14 de marzo de 2011 se fijó el Juicio Oral y Público para el día 01/04/2011, data en la cual no se realizó en virtud de encontrarse la Juez Titular del Despacho de reposo médico.

• En fecha 27 de abril de 2011 se dicto auto en la que se deja constancia que no hubo despacho ni secretaria, toda vez que la ciudadana juez Dra. YOLEXSI URBINA, se encontraba de reposo médico, siendo que para ese día se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, en vista de la convocatoria número 005-11 de fecha 12-04-2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual designan como Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal a la Abogada YALITZA DOMINGUEZ, a fin de cubrir la falta temporal de la Dra. YOLEXSI URBINA, a partir del día 13-04-2011, se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día viernes 13-05-2011.

• En fecha 13 de mayo de 2011, se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 25/05/2011.

• En fecha 25 de mayo de 2011, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el trasladado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, Caracas, se fija el acto de apertura para el día 09/06/2011.

• En fecha 09 de junio de 2011, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los Representantes del Ministerio Publico Dra. JULIMIR VASQUEZ, el Defensor Privado Abg. ELIO RANGEL y los acusados HENRY DE LA CRUZ, quien fue solicitado el 08/06/2011 para que quedara en resguardo en el Reten de Macuto, con la finalidad de que se llevara a cabo el juicio, el acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del Internado Judicial Rodeo I, se fija el acto para el día 30/06/2011.

• En fecha 30 de junio de 2011, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los Representantes del Ministerio Publico Dra. GRISELDA ROCAFUERTE, el Defensor Privado Abg. ELIO RANGEL y los acusados HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, Caracas y el acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del Internado Judicial Rodeo I, se fija el acto para el día 21/07/2011.

• En fecha 25 de julio de 2011 se dicto auto en la que se deja constancia que no hubo despacho ni secretaria, toda vez que la ciudadana juez Dra. YALITZA DOMINGUEZ, se encuentra de reposo médico, se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 11-08-2011.

• En fecha 11 de agosto de 2011, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia del Defensor Privado Abg. ELIO RANGEL, y los acusados JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del Internado Judicial Rodeo I y HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, Caracas, se fija el acto para el día 05/10/2011.

• En fecha 26 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Juicio, en virtud de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones Accidental N° 153 que anuló de oficio la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 04-05-11 y ordenó reponer la causa al estado de que otro Juzgado se pronuncie con respecto a la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal negada por el retro mencionado Juzgado,

• En fecha 04 de octubre de 2011 se recibe la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

• En fecha 24 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija el acto de Juicio Oral para el día 17/11/2011.

• En fecha 17 de noviembre de 2011, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia del Defensor Privado Abg. ELIO RANGEL, y los acusados JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 01/12/2011.

• En fecha 01 de diciembre de 2011, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los acusados JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 12/01/2012.

• En fecha 12 de enero de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los acusados JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 26/01/2012.

• En fecha 26 de enero de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 10/02/2012.

• En fecha 25 de abril de 2012, se fija nuevamente el acto de Juicio Oral para el día 11/05/2012.

• En fecha 11 de mayo de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. GRISELDA ROCAFUERTE y de los acusados JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 25/05/2012.

• En fecha 28 de mayo de 2012, se dicto auto en la que se deja constancia que no hubo despacho ni secretaria, toda vez que el ciudadano Juez Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR, se encuentra en el programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 15-06-2012.

• En fecha 06 de mayo de 2012, se dicto auto en la que se deja constancia que no hubo despacho ni secretaria, toda vez que el ciudadano Juez Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR, se encuentra en el programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 15-06-2012.

• En fecha 06 de junio de 2012, se dicto auto en virtud del escrito consignado por la defensa, mediante la cual informa que el Internado Judicial de Tocorón trasladan los días miércoles no los viernes, siendo que el acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, se encuentra recluido, se fija nuevamente la audiencia Oral y Pública para el miércoles 20/06/2012.

• En fecha 15 de junio de 2012, se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 04/07/2012.

• En fecha 04 de julio de 2012, se levanta acta de diferimiento de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensora Pública Décima Sexta Abg. YURIMA VASQUEZ y del acusado HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 25/07/2012.

• En fecha 25 de julio de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 15/08/2012.

• En fecha 08 de agosto de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 06/09/2012.

• En fecha 06 de septiembre de 2012, se llevó a efecto la Apertura del Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quedando fijada su continuación para el día 27/09/2012.

• En fecha 07/09/2012, se recibió comunicación de la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario Internado Judicial Capital Rodeo I, donde informan al Tribunal de Juicio que el ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, se encuentra desde el 05/09/2012, en resguardo en el Reten Policial de Macuto.

• El 14 de septiembre de 2012, se recibió comunicación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, relacionada con la conducta del procesado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, en la que al folio 165 de la novena pieza de la causa, se lee entre otras cosas: “…se estudie la posibilidad de tramitar con carácter de urgencia el traslado del imputado Cabello de la cruz (sic) Jordán Isaac C.I. 20.782.996, quien no se adapta a las normativas de este centro, así mismo representa una amenaza constante para los custodios y resto de la población, representando en todo momento una conducta agresiva, viéndose incurso en días pasados en la agresión y lesión física del imputado Contreras Torres Jon…a quien agredió con un objeto cortante (chuzo), propinándole una cortadura a nivel del antebrazo derecho, por lo que se requirió asistencia médica, así mismo a intentado agredir a los custodios en reiteradas ocasiones intentando alterar el orden y control del resto de la población…”

• El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional dictó auto a través del cual ordena el traslado del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ al Internado Judicial Capital Rodeo I, en virtud de la comunicación antes referida, asimismo, libró oficio a la Coordinación de la Dirección de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que el procesado HENRY DE LA CRUZ sea trasladado del Centro Penitenciario de Tocoron al Internado Judicial Rodeo I, ello con el objeto de celebrar el juicio oral y público, ya que el otro imputado se encuentra en el mencionado internado judicial. (f.171).

• El 27 de septiembre de 2012, se llevo a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, se aplaza el acto para el día 18/10/2012.

• El 18 de octubre de 2012, se libró oficio Nº 1624 dirigido al Director de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios, solicitando el traslado de los procesados JORDAN CABELLO y HENRY DE LA CRUZ para un mismo Internado Judicial, con el fin de facilitar la celebración del juicio oral y público.

• El 18 de octubre de 2012, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRY DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 08/11/2012.

• En fecha 08 de noviembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 29/11/2012.

• En fecha 29 de noviembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fija el acto para el día 20/12/2012.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgado de la causa en fecha 05 de noviembre de 2012 dictó decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al cese la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fallo en que señaló el Juez de la recurrida que la dilación procesal en el caso de autos es: “… imputable, en buena y decidida medida a tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder del acusado de autos, al mal comportamiento y a la incomparecencia del acusado de autos. Cabe recalcar que en fecha 05 de Septiembre del presente año 2012, este Tribunal acordó dejar en calidad de resguardo en el Reten Policial de Macuto al ciudadano JORDAN DE LA CRUZ, acusado igualmente en la presente causa y sobrino del acusado HENRY DE LA CRUZ, tal como consta en el folio ciento veinte (120) de la novena (09) pieza. Así mismo se observa que en fecha 14 de Septiembre del año 2012 se recibe oficio Nro 1589-11 emanado del Jefe del Reten Policial de Macuto donde le solicitan al tribunal que gestione el traslado del ciudadano acusado JORDAN DE LA CRUZ, a su centro de reclusión de origen, es decir, el Internado Judicial Capital Rodeo I, ello en virtud de que el ciudadano acusado estuvo incurso en la agresión y lesión física del imputado John Contreras a quien agredió con un objeto cortante (chuzo) propinándole una cortadura a nivel del antebrazo derecho, por lo que se requirió asistencia medica, así mismo que el acusado intentó agredir a los custodios en reiteradas ocasiones intentando alterar el orden y control del resto de la población, tal como consta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la novena (09) pieza, lo que motivo que este tribunal ordenara el traslado del acusado JORDAN DE LA CRUZ a su centro de reclusión de origen, es decir, el Internado Judicial Capital Rodeo I. En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal en fecha 18 de Octubre del presente año 2012, libro oficio Nro 1734-12 al Licenciado Wilmer Apóstol, en su carácter de Director de Seguridad y Custodia del Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con la finalidad de que traslade a un mismo centro de reclusión a los acusados JORDAN DE LA CRUZ y HENRY DE LA CRUZ y así poder realizarles sin contratiempo alguno su Juicio Oral y Publico, en virtud de que los mismos no pueden ser dejados en calidad de Resguardo en el Reten Policial de macuto por los hechos anteriormente ya descritos, tal como consta en el folio treinta y cinco (35) y folio cincuenta y ocho (58), ambos de la décima (10) pieza…”; por lo que, tales circunstancias han intervenido de manera determinante en la demora procesal, tal y como lo expresó la juez de juicio al momento de motivar sus fallos.

Por otra parte, se observa que este Órgano Colegiado en fecha 18/04/2012 dictó decisión en el caso de marras, en la que entre otras cosas se lee: “…esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgado de la causa en fechas 24 de octubre y 21 de noviembre de 2011 dictó decisiones mediante las cuales se declaró SIN LUGAR las solicitudes de la defensa, en cuanto al cese la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRY DE LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fallos en los que señaló la juez de la recurrida que la dilación procesal en el caso de autos era imputable a la incomparecencia de los acusados y a la inasistencia prolongada de su abogado defensor para ese momento (Abogado ELIO TROCELL), tal y como constan en los múltiples diferimientos realizados por el Juez de la causa, en las cuales entre otras, se dejó constancia que los acusados JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRY DE LA CRUZ, se negaban a quedarse en resguardo en la sede del Reten Policial de Macuto a fin de garantizar el Tribunal la apertura del juicio oral y público; por lo que, tales circunstancias han intervenido de manera determinante en la demora procesal, tal y como lo expresó la juez de juicio al momento de motivar sus fallos…”

Si bien es cierto, que el acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ ha estado detenido desde el 17 de agosto de 2007; es decir, por más de CINCO (5) AÑOS; no menos cierto es, que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito que se les imputa, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, se le acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual su pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y, además de ello conforme a lo asentado por el Juez A quo y que consta en las actas de la causa original, el comportamiento del procesado de autos ha traído como consecuencia la dilación de su proceso, advirtiéndose que continúa con su actitud contumaz para comparecer al juicio oral y público.

Igualmente, se observa que en el caso de autos no existe ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del Constitución Nacional; sin embargo, ha quedado determinado que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 5/11/2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, se insta al referido Juez A quo a aplicar el contenido del artículo 327 del texto adjetivo penal vigente a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público en la causa seguida a los procesados JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRY DE LA CRUZ.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión publicada en fecha 05/11/2012, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada YURÍMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, en el sentido del cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del mencionado acusado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS