REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Enero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002360
Recurso: WP01-R-2012-000726

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado RAFAEL QUIROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANK JOSE CASTRO HUERTA y FRANCISCO JAVIER CASTRO HUERTA, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 21.314.563 y V- 20.037.076, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..En tal sentido se observa:

En fecha 10 de Enero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000726 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de aprehensión de los imputados in (sic) causa, realizada por la defensa pública, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron debidamente impuestos de sus derechos legales y constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: FRANK JOSE CASTRO HUERTA, portador de la cedula de Identidad Nº V-21.314.563, y FRANCISCO JAVIER CASTRO HUERTA, portador de la cedula de Identidad Nº V- 20.37.076, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la defensa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos, en virtud de la proporción de los hechos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión a los imputados el Internado Judicial Yare III, estado Miranda.…” (Folios 116 al 124 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Defensor Privado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto en su carácter de por el Defensor Privado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANK JOSE CASTRO HUERTA y FRANCISCO JAVIER CASTRO HUERTA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 14 de Noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 146 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 16 de Noviembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 165 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 (hoy 439) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los FRANK JOSE CASTRO HUERTA y FRANCISCO JAVIER CASTRO HUERTA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado RAFAEL QUIROZ en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANK JOSE CASTRO HUERTA y FRANCISCO JAVIER CASTRO HUERTA, titulares de la cédula de identidad Nº (s) 21.314.563 y V- 20.037.076, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS