REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Enero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002490
Recurso: WP01-R-2012-000771

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA.

En fecha 10 de Enero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000771 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA, portador de la cedula de Identidad Nº 19.291.695, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 36 al 42 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA, tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensor Público, que riela en folio 34 de la incidencia y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 30 de noviembre de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 60 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado, tal y como consta a los (folios 02 al 07 de la incidencia), pero debido a la entrada en vigencia plena de toda la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el artículo mencionado cambia su enumeración al 439 numerales 4 y 5 ejusdem.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/bm/mg.