REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Enero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal WP01-P-2011-000714
Recurso WP01-R-2012-000691
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado ALVAREZ PEREZ VICENTE JOEL, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/04/2011 en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA”, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el articulo 77, numeral 9 del Código Penal. A tal efecto, se observa:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 28/04/2011, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FUJITA HIROKAZU a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA”, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, tal y como consta a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente original, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS, lo siguiente:
“…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece una sanción de DOS (2) A SEIS AÑOS (6), siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO (04) años de prisión, aumentándole el cuarto de la pena por la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral noveno del Código Penal específica prevista en el segundo aparte del mencionado artículo (sic), quedando en CINCO (5) AÑOS DE PRISION. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar un tercio de la pena, quedando en consecuencia en TRES AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VICENTE JOEL ALVAREZ PÉREZ. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal (sic) 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena podría ser rebajada hasta un tercio, tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar un tercio de la pena, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado ALVAREZ PEREZ VICENTE JOEL, la de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la disminución de la pena a un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; es decir, la intención del Juzgador A-quo no fue la de aplicar una pena menor al límite mínimo impuesto en el delito; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado ALVAREZ PEREZ VICENTE JOEL, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/04/2011 en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA”, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el articulo 77, numeral 9 del Código Penal, ya que en ella aplicó la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000691
RMG/EL/RC/kd.-