REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Enero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002425
Recurso: WP01-R-2012-000731

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano DEIVY RAMIREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.068, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido SE OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública fundamenta su recurso de apelación, alegando entre otras cosas que:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a (sic) mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 11-11-2012, no obstante, esta defensa difiere de las circunstancias de modo en que ocurrió dicha aprehensión según lo señalado en el acta policial que sirvió de base en este procedimiento para decretar una medida preventiva privada de libertad, toda vez que el mismo manifestó en la audiencia para oír al imputado que se encontraba cerca de su casa, en una cancha de bolas criollas, cuando recibió una llamada de su mamá por el teléfono celular diciendo que subiera a su casa porque unos funcionarios lo estaban buscando y es allí donde se produce la captura, luego de que los funcionarios hicieron una revisión en su casa, sin mostrarle ni a él ni a ninguno de los miembros de su familia que se encontraban presente, una orden de allanamiento. Ahora bien, para sustentar lo manifestado por mi representado en la audiencia para oír al imputado, esta defensa en fecha 15-11-2012 solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a quien le correspondió el conocimiento de esta investigación, que le tome declaración a los ciudadanos MARIA LOURDES COVARRUBIAS DE TOVAR, de sesenta y nueve (69) años de edad y a ZORAIDA COROMOTO RIVIERA PEINADO, cuyo acuse de recibo lo consigno anexo al presente escrito, constante de trece (13) folios útiles, quienes manifestaron entre otras cosa ser vecinas de mi defendido y haber observado cuando los funcionarios, quienes estaban de (sic) vestidos de civil, salieron con él desde su casa llevándolo esposado en una de las dos motos donde se trasladaron, así como la declaración de las ciudadanas ANTONIA DEL CARMEN RIVERO, ZULIMAR DEL VALLE ROMERO DOMÍNGUEZ Y JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, madre, concubina y hermana, respectivamente de mi defendido, quienes manifestaron estar presentes en la casa en el momento en que llegaron los funcionarios buscando a Deivy Ramírez y como no estaba en ese momento en la casa, le pidieron a la madre de éste que lo llamara por teléfono para que se hiciera presente, lo que desvirtúa la circunstancia de modo y lugar indicada en el acta policial de cómo ocurrió la aprehensión y lo vicia de nulidad tanto (sic) la aprehensión como todas las actuaciones subsiguientes y por el contrario deja en evidencia una vez más la forma tan arbitraria y abusiva en el proceder de los funcionarios actuantes, razón por la cual considero que hasta este momento procesal existen inconsistencias y muchas ambigüedades en el contenido de las actuaciones policiales que serán dilucidadas en el transcurso de la fase de investigación, por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ya fijó fecha para el 27/11/12, a las 8:00 am, para que comparezca por ante ese despacho las personas que esta defensa promovió como testigo y aclaren todo en cuanto a la aprehensión se refiere, en consecuencia considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida privativa de libertad que fue impuesta en fecha 12-11-2012 y decreta la Libertad sin restricciones por no estar llenos los requisitos que exigen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay plurales y fundados elemento de convicción, por el contrario se evidencia una actuación arbitraria y abusiva que deja en tela de juicio la actuación de los funcionarios que conformaban a (sic) comisión. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos esta Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso , LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLARE CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LES (Sic) FUE IMPUESTA AL CIUDADANO DEIVY RAMIREZ BRICEÑO Y SE DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 12.11.2012, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Cursante a los folios 1 al 3 de la incidencia).
DE LA CONTESTACION
PUNTO PREVIO:
Advierte este superior despacho que al momento de resolver la admisión del presente recurso de apelación, se estimo que el Ministerio Público no había contestado, todo lo cual resulta erróneo en virtud de a los folios 45 al 50 cursa inserto el escrito en cuestión, consignado el día 05 de Diciembre de 2012, por lo que conforme al cómputo que riela al folio 52 de la incidencia, fue presentado en forma oportuna, en tal sentido se procede al saneamiento del acto omitido, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite dicho escrito de contestación, salvo en lo que respecta al punto referido a la pruebas, por cuanto los elementos de convicción que conforman dicha compulsa deben ser analizados por esta alzada a los fines de resolver el recurso interpuesto y por ende resulta inadecuada se cataloguen como pruebas. Y ASI SE DECIDE.

EFECTUADO EL SANEAMIENTO DE LEY, SE OBSERVA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, BAJO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

“…Analizado (sic) como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición Fiscal, advierte que la defensa no alego ningún vicio por parte del Tribunal Tercero de Funciona de Control del Circuito Judicial Penal, ya que tal decisión estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Es importante resaltar el contenido del artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, analizando (sic) como han sido los contenidos de los artículos anteriores, considera que la presente causa, se llevaron a la audiencia para oír al imputado, una serie de elementos obtenidos según lo que estable (sic) nuestra legislación, un cúmulo de elementos de convicción suficientes como para decretar la medida solicitada por esta representación (sic) Fiscal, y no solo eso, estos elementos no fueron obtenidos bajo amenazas, tortura, maltrato, coacción o engaño, por lo que quien aquí suscribe considera que el acta de entrevista así como el acta policial de aprehensión, que rielan en el expediente, constituyen elementos de convicciones suficientes como para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y seguir con la investigación por un procedimiento ordinario, como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que el Tribunal decidió los elementos llevados a la audiencia de presentación y con estos mismos elementos debe esta Corte de Apelaciones, considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para presumir su participación en el hecho ilícito atribuido. El Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos llevados a esa audiencia y los valoró conforme a la sana critica y las máxima de experiencias, ya que tal y como lo establece nuestro texto adjetivo penal, en un proceso penal se puede probar todos los hechos y circunstancias por cualquier medio que sea idóneo, por cuanto fue la persona que se encontraba presente en el momento en que le realizaron la revisión corporal del DEIVI RAMÍREZ BRICEÑO, por lo que considera quien aquí suscribe que el mismo fue incorporado conforme a las disposiciones contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delito de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado asegura que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la administración de Justicia deben dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme al Constitución y Las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. En tal sentido en la actuación policial, no se evidencia violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199), se aprecia del texto de la recurrida, que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por (sic) cuanto a que el registro se realizo en presencia de un testigo hábil incautaron la sustancia ilícita, por lo que la aprehensión de los imputados (sic) fue amparada y cumpliendo a cabalidad todas las normas y garantías constitucionales. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y mucho menos la libertad sin restricciones, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, por encontrarse ajustada a derecho la recurrida y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano DEIVI RAMIREZ BRICEÑO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 47 al 50 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 31 al 33 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2012, así como a los folios 36 al 42, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos (sic) DEIBY RAMIREZ BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N 18.140.068, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde la libertad Sin Restricciones, al imputado de autos, solicitado por la defensa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión al imputado el Internado Judicial Capital El Rodeo Uno. Guatire, estado Miranda. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Asimismo el tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al articulo 173 del Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensa estima que la decisión impugnada debe ser anulada y como consecuencia de ello decretarse la Libertad sin restricciones de su defendido, pues a su decir los elementos de convicción en las que sustentan el fallo no se corresponde con la situación real que dio origen a la detención de su defendido, quien acudió a su residencia por el llamado que le hizo su madre, pues unos funcionarios de la Guardia Nacional requerían su presencia en dicho lugar, procediendo a su captura luego de haber efectuado los funcionarios una revisión a dicho lugar, sin la correspondiente orden de allanamiento y para sustentar tal aseveración refiere que las ciudadanas MARIA LOURDES COVARRUBIAS DE TOVAR, ZORAIDA COROMOTO RIVIERA PEINADO, ANTONIA DEL CARMEN RIVERO, ZULIMAR DEL VALLE ROMERO DOMÍNGUEZ Y JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, cuando acudan al Ministerio Público expondrán los hechos que asevera.
En tanto que para el Ministerio Público, la solicitud de nulidad formulada por la defensa carece de asidero jurídico, por cuanto los elementos de convicción analizados por el Tribunal de Control para sustentar el fallo recurrido, fueron obtenidos de manera licita y a su decir los mismos resultan suficientes para acreditar los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual aunado a que nos encontramos en presencia de un delito que ha sido clasificado por el Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad, resulta improcedente la petición de libertad solicitada por la defensa.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 10 de Noviembre del año 2012, suscrita por el funcionario LADERA CANO MIGUEL, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 10 de Noviembre del presente año, siendo las 18:00 horas y cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros Miguel Oscar, Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos S1. QUINTERO VALERO HERKSON, NAVAS PEREIRA RUBÉN Y S2. URDANETA GUTIÉRREZ HENDRY, en dos (02) vehículo tipo motocicleta marca Kawasaki, conducidas por los efectivos. QUINTERO VALERO HERKSON, NAVAS PEREIRA RUBÉN, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas nos encontrábamos transitando por el sector subida El Jabillo de Marapa-Piache calle 02 de la Parroquia Catia la (sic) Mar Estado Vargas, cuando observamos un ciudadano que al notar la presencia de la comisión intento corre pero como la comisión actuó de manera rápida no le dio tiempo de irse del sitio dando muestra de una actitud grosera, alterado y nervios ya que trato de evadir la comisión, por lo cual procedimos a abordarlo e identificarnos como funcionario de la Guardia Nacional…seguidamente le preguntamos si tenía oculto entre sus ropas o adherido en su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, manifestando inmediata que no tenía nada acto seguido designe al S2 URDANETA GUTIERREZ HENDRY, quien le informo al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente le solicite al S1. QUINTERO VALERO HERKSON, a buscar dos ciudadanos que sirvieran como testigo del acto a realizar…y en presencia de los testigos se les solicito su cédula de identidad laminada quedando identificados como queda escrito DEIVY RAMÍREZ BRICEÑO…quien para este momento vestía con una bermuda de cuadros de color marrón, suéter de color rojo, zapatos deportivos de color gris con amarillo, siendo de contextura delgado, estatura media y piel trigueña, así mismo se le fue encontrado en (sic) bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio de tamaño regular de material plástico transparente el cual contenía en su interior restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana…así mismo se procedió a realizar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas…envoltorio de material plástico transparente el cual contenía en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Posteriormente se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de treinta y seis gramos (36 Grs)…” (Folios 22 al 24 del cuaderno de incidencia)

2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 2 de noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de un (01) envoltorio de material plástico transparente el cual contenía en su interior de (sic) restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Posteriormente se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de treinta y seis gramos (36 Grs). La sustancia incautada quedará resguardada en la sala de evidencias del destacamento Oeste del Regimiento Vargas, para su posterior destrucción…Seguidamente se procedió a notificar del hecho a la Abg. Liliana Guerra, Fiscal Coordinador de Procedimiento en Flagrancia de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes necesarias. Es todo…” (Folio 26 del cuaderno de incidencia)

3.-ACTA DE TESTIGO de fecha 10 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano ELIO DEL VALLE LUGO LUGO ante el Destacamento Oeste de la Guardia Nacional, quien expuso: “me encontraba hablando con unos amigos y en eso llego (sic) dos moto (sic) con unos Guardias en eso este chamo sale corriendo e inmediatamente unos (sic) de los guardia (sic) lo agarra y me llego (sic) uno de ello y me dice que le colabore como testigo el cual acepte es todo.” A preguntas formuladas, contestó: “…PREGUNTA Nº 01. Diga usted, el lugar de los hechos narrados? eso pasó en la Calle 02 del sector Jabillo de Marapa-Piache de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas. PREGUNTA Nº 02 ¿Diga usted a qué hora sucedieron los hechos relatados? Eran aproximadamente 08:30 de la noche. PREGUNTA Nº 03 ¿Diga usted, que le fue encontrado al ciudadano? Contestó: a él le encontraron una bolsa transparente con monte. PREGUNTA Nº 04. ¿Diga usted, en donde se le fue encontrado ese envoltorio? Contestó: en el short justo en el bolsillo derecho. PREGUNTA Nº 05 ¿Diga usted, si conoce a este ciudadano? Contestó: si él es muy conocido en el lugar le dicen el abuelo…” (Folio 27 del cuaderno de incidencia)

4.- ACTA DE TESTIGO de fecha 10 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano MOISES ISACC VEGAS SERRANO ante el Destacamento Oeste de la Guardia Nacional, quien expuso: “Yo me dirigía hacia mi vivienda, la cual queda cerca de lugar en donde estaban revisando al señor, en eso me llego (sic) un funcionario de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración que sirviera como testigo de un procedimiento que estaban haciendo el cual acepte es todo…” A preguntas formuladas, contestó “…PREGUNTA Nº 01. Diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contestó: Calle 02 del sector Jabillo de Marapa-Piache de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas. PREGUNTA Nº 02 ¿Diga usted a qué hora sucedieron los hechos relatados? Eran aproximadamente 08:30 de la noche. PREGUNTA Nº 03 ¿Diga usted, que le fue encontrado al ciudadano? Contestó: le encontraron una bolsa transparente con un monte adentro. PREGUNTA Nº 04. ¿Diga usted, en donde se le fue encontrado ese envoltorio? Contestó: en el bolsillo derecho de su bermuda. PREGUNTA Nº 05 ¿Diga usted, si conoce a este ciudadano? Contestó: si él vive cerca de mi casa…” (Folio 10 del expediente original)

5.-REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: “…Un (01) envoltorio de material plástico transparente el cual contenía en su interior de (sic) restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Con nun (sic) peso de treinta y seis gramos (36 Grs)…” (Folio 11 del expediente original)

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que el ciudadano DEIBY RAMIREZ BRICEÑO, fue detenido por funcionarios adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quienes afirman haberle decomisado al precitado ciudadano: “…Un (01) envoltorio de material plástico transparente el cual contenía en su interior de (sic) restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Con un (sic) peso de treinta y seis gramos (36 Grs).” (Subrayado de la Alzada), razón por la cual en el presente caso el Ministerio Público, estimo acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 Orgánica de Drogas. Aunado a ello, se advierte que al revisar la causa original consta a los folios 35 al 48, escrito de acusación por parte del Ministerio Público, en la que promueve como prueba la experticia botánica, de la siguiente manera: “…5.-DICTAMEN PERICIAL BOTANICO, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se pudo determinar que la sustancia olor penetrante incautada al ciudadano DEYBI RAMIREZ BRICEÑO corresponde a Marihuana, experticia que utiliza El Ministerio Público a través de esta representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto en su contenido se deja constancia del peso, cantidad, clase, tipo de envoltura y sustancia que le fue colectada al hoy imputado, a través de dicha experticia se determinó que corresponde a Marihuana, la cual es considerada como estupefaciente, según la lista I de la Convección única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes sometidas a Fiscalización Internacional…”; observándose que el Ministerio Publico no indica el peso neto arrojado por la sustancia incautada.

Por otro lado, vale señalar que dichas actuaciones originales cursan las actas de los testigos mencionados como ELIO DEL VALLE LUGO LUGO, y MOISES ISACC VEGAS SERRANO, quienes son contestes en afirmar, en primer lugar, que conocen al imputado DEIBY RAMIREZ BRICEÑO, asimismo en cuanto a la versión que aportan con respecto al momento de la inspección corporal efectuada por los funcionarios policiales, el primero de ellos indica que: “este chamo sale corriendo e inmediatamente unos (sic) de los guardia (sic) lo agarra y me llego (sic) uno de ello y me dice que le colabore como testigo el cual acepte …” y el segundo indica que: “Yo me dirigía hacia mi vivienda, la cual queda cerca de lugar en donde estaban revisando al señor, en eso me llego (sic) un funcionario de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración que sirviera como testigo de un procedimiento que estaban haciendo…”, afirmaciones esta que al ser asentada con lo expuesto en el acta policial, donde entre otras cosas se indica que: “…observamos un ciudadano que al notar la presencia de la comisión intento correr…como la comisión actuó de manera rápida no le dio tiempo de irse del sitio dando muestra de una actitud grosera, alterado y nervios ya que trato de evadir la comisión, por lo cual procedimos a abordarlo e identificarnos como funcionario de la Guardia Nacional…seguidamente le preguntamos si tenía oculto entre sus ropas o adherido en su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, manifestando inmediata que no tenía nada acto seguido designe al S2 URDANETA GUTIERREZ HENDRY, quien le informo al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente le solicite al S1. QUINTERO VALERO HERKSON, a buscar dos ciudadanos que sirvieran como testigo del acto a realizar…y en presencia de los testigos se les solicito su cédula de identidad laminada…”. De lo antes asentado, se desprende que el dicho del ciudadano ELIO DEL VALLE LUGO LUGO, corrobora lo asentado en el acta policial, pues el mismo observo cuando el imputado de autos fue detenido y durante la inspección corporal le fue extraído de uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la sustancia ilícita que aparece mencionada en el acta de cadena de custodia, la cual resultó ser presuntamente restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de treinta y seis gramos (36 Grs); sin embargo dado que hasta este momento procesal, no cursa en el expediente original, la experticia química que establezca el peso neto de la misma; esta Alzada tomando en consideración que por las máximas de experiencias, el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto, se estima que la calificación jurídica que se adecua provisionalmente a los hechos, es la del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando igualmente que para este momento procesal existen elementos de convicción que permiten acreditar que el ciudadano DEIBY RAMIREZ BRICEÑO, es autor o participe de la comisión del ilícito en cuestión, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 del mismo texto legal, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano DEINY RAMIREZ BRICEÑO sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION; es decir en su límite máximo no supera los tres (03) años, razón por lo cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por lo tanto queda obligado a cumplir presentaciones ante la Oficina respectiva adscrita a este Circuito Judicial, cada Treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 12 de Noviembre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los alegatos esgrimidos por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, con respecto a que la detención del imputado se produjo en condiciones distintas a las expresadas en el acta policial, tal situación corresponderá dilucidarse durante la fase preparatoria, naciendo en cabeza de la misma la facultad de presentar ante el Titular de la Acción Penal, todos aquellos elementos que sirvan para sustentar lo por ella afirmado, por cuanto hasta la fecha no corren insertas actas de entrevistas de los ciudadanos MARIA LOURDES COVARRUBIAS DE TOVAR, ZORAIDA COROMOTO RIVIERA PEINADO, ANTONIA DEL CARMEN RIVERO, ZULIMAR DEL VALLE ROMERO DOMÍNGUEZ Y JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO con los cuales pretende sustentar la solicitud de nulidad de la Aprehensión, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEIVY RAMIREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.068, por lo tanto queda obligado a cumplir presentaciones ante la Oficina respectiva, adscrita a este Circuito Judicial cada Treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, ello por precalificarse en este fallo la acción del referido ciudadano en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de aprehensión, por cuanto hasta la fecha no corren insertas actas de entrevistas de los ciudadanos MARIA LOURDES COVARRUBIAS DE TOVAR, ZORAIDA COROMOTO RIVIERA PEINADO, ANTONIA DEL CARMEN RIVERO, ZULIMAR DEL VALLE ROMERO DOMÍNGUEZ Y JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ BRICEÑO, de cuya versión pretende la defensa sustentar tal pedimento.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase inmediatamente el expediente original. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSO LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. HAIDELIZA DARIAS