REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Enero de 2013
202° y 153

ASUNTO: WP01-P-2012-002503
ASUNTO: WP01-R-2012-000774

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal Ordinario de la ciudadana YENNYS MAILIM COVA FIGUEROA, contra la decisión de fecha 26 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, puede fácilmente apreciarse que la detención de mi patrocinado (sic) contraviene totalmente el contenido de la norma establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue sorprendida bajo la ejecución de ningún ilícito penal, así como tampoco se encontraba siendo perseguido (sic) por el clamor popular, ni en posesión de objeto alguno que pueda tener interés criminalístico, asimismo es deber de quien aquí recurre indicar que no existen testigos algunos (sic) con lo cual pueda acreditarse que en efecto mi patrocinada fue el (sic) causante de alguna lesión sufrida por la supuesta victima lo cual hace evidente la inexistencia del (sic) Fundados elementos de Convicción para estimar a mi patrocinado (sic) autor (sic) o participe del hecho atribuido, toda vez que en el presente asunto solo se evidencia la existencia de una Constancias Medicas refiere la ocurrencia de unas lesiones sin embargo esta constancia por si (sic) sola no establece relación de causalidad entre las lesiones sufridas y mi patrocinada y por consiguiente no puede comprometer de ningún manera su responsabilidad penal, honorables magistrados para el decreto de las medidas de coerción personal como la decretada por el tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre del año en curso se requiere de la concurrencia de los supuestos contenidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal (sic)…De la norma antes transcrita se desprende para que pueda decretarse una medida de coerción personal, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, lo que pudiera traducirse en la existencia de la medicaturra (sic) forense o en su defecto constancias medicas con lo que pudiera acreditarse en efecto se sufrió alguna lesión física y de la constancia existente …en (sic) ahora bien se indica que deben existir como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos (sic) imputado (sic) ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que hasta la presente fecha lo único que se evidencia en actas es la declaración de la supuesta victima por cuanto no cursan testigos que puedan acreditar que mi patrocinado (sic) fue la causante de las lesiones sufridas…Ahora bien el tribunal de la causa acordó la imposición de las (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin considera (sic) que no se encuentran llenos extremos del articulo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…Por otra parte, el Principio de Necesidad…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal… CAPITULO V PETITORIO…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de la ciudadana YENNYS MAILIM COVA FIGUEROA…” (Folios 27 al 31 del cuaderno de incidencias)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 17 al 20 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2012, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de la ciudadana YENNYS MAILIM COVA FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.769.218, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la aprehensión se logro a solo momentos de que ocurrieran los hechos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa publica (sic) y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Abreviado por cuanto a criterio de esta Juzgadora se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos alegados. TERCERO: Se acoge el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se ordena la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA RPIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YENNYS MAILIM COVA FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.769.218, plenamente identificada al inicio, de conformidad con lo establecido en el numeral (sic) 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima en la presente causa, Se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2 del anticuo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas la declaración de la victima, así como el informe medico realizado a la misma...”

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensora estima que la decisión impugnada debe ser revocada, en virtud de que el dicho de la victima no puede ser corroborado con otros elementos de convicción, razón por la cual no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

Observándose igualmente que, el artículo 242 del Código Adjetivo Penal señala:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 24 de Noviembre de 2012, levantada por el OFICIAL AGREGADO (PVE) 4.082 LONGA JOFRED adscrito a la Coordinación Policial Oeste de la Policial del estado Vargas, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, del día 24/11/12; cuando nos encontrábamos de recorrido en el sector de Mirabal Zamora, Parroquia Catia la mar (sic) , Estado Vargas, nos informaron vía radiofónica que pasáramos al comando de la Brigada Motorizada del IAPCEV, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de agresión física. Rápidamente nos trasladamos al lugar; donde al llegar, nos entrevistamos con una ciudadana que manifestó ser y llamarse: GERLY ANGELICA ARVELO GARCIA, de 21 años de edad, (Demás datos exclusivos a reserva del ministerio (sic) Público), la cual presentaba a simple vista varias heridas y contusiones en el rostro y cuerpo; denunciando que aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana del día en curso, en momentos que se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre YENNYS, en la vivienda que actualmente reside, en el sector de playa grande (sic), edificio Milenio, calle 7, parroquia Urimare, estado Vargas; presencio cuando esta ciudadana sostenía una discusión con su hija de 15 años de edad, motivo por el cual intercedió entre ambas para evitar la controversia; lo que produjo que la ciudadana YENNYS se le abalanzara encima y la golpeara con golpes de puño en diversas partes del cuerpo provocando dichas lesiones. Informando además que la ciudadana en cuestión aún se encontraba en el lugar y con las siguientes características de contextura: gruesa, estatura: media, tez morena, quien vestía para el momento una franelilla de color negro con rayas beige y un pantalón de licra de color negro. En tal sentido con las precauciones del caso nos trasladamos en compañía de la denunciante hasta el lugar, donde al llegar a un área de estacionamiento, la denunciante señalo a una ciudadana quien poseía las misma características antes mencionadas, procediendo a acercarnos hasta ella y darle la voz de alto, seguidamente identificándonos como efectivos policiales; procediendo a solicitarle que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando la misma no ocultar nada, informándole seguidamente el motivo de nuestra presencia en el lugar, quedando identificada datos aportados por ella como COVA YENNYS, de 31 años de edad, V- INDOCUMENTADA. Siendo señalada por la denunciante como la persona que momentos antes lo (sic) agredió físicamente, procediendo aplicarle la retención preventiva. Acto seguido me comuniqué vía radiofónica con la central de operaciones policiales del IAPCEV, informando acerca del procedimiento. En este sentido en vista de los hechos narrados, se presume que la ciudadana retenida se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana de hoy 24-11-12, procedí a practicarle la aprehensión respectiva; imponiéndola de sus derechos constitucionales…Procediendo a trasladar a la denunciante al centro ambulatorio Dr. ALFREDO MACHADO, con la finalidad de verificar el estado de Salud, siendo atendida en el lugar por el Dr. ALEJANDRO EL BARCHE, v. 18.919.268, C.M.D.M. 30.144, quien emitió constancia médica. Trasladando todo el procedimiento a la Oficina de Promoción de Estrategias Preventivas del IAPCEV. Al llegar, siendo aproximadamente 11:20 horas de la mañana, del día en curso la ciudadana aprehendida procede a firmar los derechos antes expuestos, se le solicito la colaboración a la SUPERVISORA (PEV) 1-002 Lic. ANA CARDOZO, para la revisión corporal de la ciudadana aprehendida,…informando a los pocos minutos no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico…Seguidamente le informe todo el procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. GUERRA LILIANA, de la sala de flagrancia del Estado Vargas, indicándome la representación fiscal remitir todas las actuaciones y la ciudadana aprehendida el día lunes 26/11/12, a las 08:00 horas de la mañana, al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, posteriormente se le tomo declaración al denunciante. Siendo recibido todo por la SUPERVISOR (PEV) 1-002 Lic. ANA CARDOZO, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado (sic) los funcionarios actuantes. Es todo…” (Cursante al folio 03 y vto de la incidencia)

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre del 2012, rendida por la ciudadana ARVELO GARCIA GERLY ANGELICA ante el Instituto de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones, en la cual expuso: "…Actualmente vivo en la casa de una amiga llamada YENNYS COVA, debido a que recientemente tuve problemas con mi pareja y no tenia donde vivir. Hoy Sábado a las 06:00 de la mañana, llegue a casa después de haber salido a compartir con mi actual pareja y al llegar YENNYS, me pregunto pos (sic) su hija de 15 años ALBANY, yo le respondí que no sabia nada, entonces mi amiga me dijo que ALBANY le había dicho anoche que iría conmigo a una fiesta. Cosa que me sorprendió y le aclare que en ningún momento su hija había salido conmigo, de hecho ALBANY aun no había llegado a la casa. Luego a eso de las 06:20 llego (sic) ALBANY, y en ese momento comenzó la discusión entre ellas, al poco rato YENNYS se alteró y estaba reprendiendo a su hija, pero cuando me di cuenta que YENNYS tenia a ALBANY con medio cuerpo fuera de la ventana, me metí de inmediato y hale a la niña por un pie, así mismo le dije a YENNYS que se quedara tranquila y no peleara con su hija, fue entonces cuando repentinamente YENNYS, se me abalanzo (sic) encima y comenzó a golpearme por todo el cuerpo con los puños, yo caí al piso y ella seguía golpeándome hasta que se canso. Posteriormente ella no me quería dejar salir de la casa diciéndome que me iba a matar hasta que llego (sic) un amigo y la entretuvo siendo en ese momento cuando yo Salí (sic) de la casa, después tome un taxi y fui hasta la estación policial de Guaracarumbo en donde me entreviste con un funcionario a quien le indique (sic) lo sucedido. Al poco rato acompañe (sic) a la comisión policial hasta la casa de YENNYS y ella estaba sentada afuera en una acera, los funcionarios la detuvieron y me trasladaron hasta la sede de Macuto en donde di la presente entrevista. Es todo…”. (Cursante al folio 05 del cuaderno de incidencia)

3.-INFORME MÉDICO suscrito por el médico Dr. Alejandro J. El Barcho P. adscrito al Ambulatorio “Dr. Alfredo Machado” donde se deja constancia del ingreso del paciente GERLY ARVELO de 21 años de edad quien presenta: “…excoriaciones en ambos miembros superiores y en región facial…en cara…de brazo derecho…mordedura de nuca, región lumbar, hombro izquierdo y escápula izquierda se evidencia hematoma en ambos globos oculares con aumento de volumen en su labio superior, se evidencia traumatismo en región occipital de cráneo con hematoma..”. (Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencia)

De lo anterior se desprende que la ciudadana ARVELO GARCIA GERLY ANGELICA acudió al Instituto de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones de este estado, donde en acta de entrevista manifestó que fue agredida por la ciudadana YENNIS COVA, que la misma se le abalanzó encima y comenzó a golpearla en todo el cuerpo, observándose que en autos consta informe médico suscrito por el Dr. Alejandro El Barche a través del cual se deja constancia de las lesiones que presentó la precitada ciudadana al momento de ser evaluada, razón por la cual el Ministerio Público precalificó los hechos bajo el ilícito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, lo cual fue acogido por el Tribunal Aquo; no obstante a ello, el solo dicho de la victima no resulta suficiente para dar por acreditada la relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el sujeto activo y el resultado de la acción dañosa, siendo por lo tanto necesario la presencia de testigos que corroboren lo afirmado por la precitada ciudadana, tal y como a su vez se dejo sentado en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, señalando entre otras cosas que:

“…En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Al adecuar la situación jurídica acaecida en el presente caso con lo antes transcrito, se determina que los elementos de convicción solo acreditan la comisión de delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, pero a través de los mismos no se puede establecer que la ciudadana COVA FIGUEROA YENNYS MAILIM es autora o participe en la comisión del tal ilícito penal, por lo tanto para este momento procesal solo se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 26 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana mencionada y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 26 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana COVA FIGUEROA YENNYS MAILIM, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la misma, por no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS