REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de enero de 2013
202º y 153º
Asunto Principal: WP01-P-2012-002058
Recurso: WP01-R-2012-000560
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Octavo del Estado Vargas del ciudadano CEBALLO GUILLERMO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.865.384, en contra de la decisión dictada en fecha 19/09/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo del Defensor Público DENNYS RICARDO MALDONADO, alego entre otras cosas que:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA Y FUNDAMENTO JURIDICO…que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2 que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que la supuesta droga no le fue incautada a mi defendido adherido a su cuerpo, ni del acta policial no se desprende a quien pertenecía el cuarto donde fue supuestamente encontrada la sustancia estupefacientes, en virtud de que existen en el inmueble más dormitorios pero no fue individualizado el mismo. Ahora bien, deponen los funcionarios actuantes que del procedimiento sirvieron como testigos…los ciudadanos MONASTERIO ORLANDO y LIBRE LUIS, sin identificación alguna por lo menos con el número de cédula de identidad para poder corroborar que se trataba de las personas que ahí se mencionan, violentando el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación…Por otra parte, de la trascripción del acta policial surgen múltiples contradicciones incoherentes (sic) en cuanto a la incautación de las sustancias estupefacientes (sic), entre otras cosas manifiestan que fue ubicada cierta cantidad en un bolso elaborado en material sintético de color negro, con una figura alusiva a un pez multicolor ubicado en su parte frontal...y que posteriormente en el mismo chiffonnier (sic) en su primer compartimiento se colecto una balanza electrónica, marca Tanita de color negro, modelo 147V, sin serial visible...evidenciadote (sic) ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, con todo respeto, un vulgar siembre (sic) de sustancias estupefaciente (sic), conclusión esta que deduce esta Defensa en virtud de que al analizar el video que consigna (sic) estos funcionarios policiales, que por supuesto están denunciados por estos operativos que realizan, comienza la grabación del allanamiento una vez que ingresan a la vivienda, (sic) y el deber ser, seria cuando llegan al sitio ubican la casa, tocan la puerta, son recibidos por los propietarios de la vivienda presentan a los supuestos testigos e ingresan a la vivienda, todo lo contrario, como fue manifestado por mi patrocinado y sus familiares que residen en la casa, ellos llegaron arbitrariamente tumbando la puerta, sacaron a la esposa de mi defendido ciudadano GUILLERMO JOSÉ CEBALLOS, casi desnuda que alcanzo cubrir su cuerpo con una sabana, para la calle conjuntamente con los demás familiares, se evidencian los niños llorando por lo arbitrario que ingresaron estos funcionarios (sic) y después de ellos colocar (sic) la sustancias y la balanza donde mejor le parecían (sic) es que dejan ingresar a mi defendido solamente y comienzan a grabar y hacer el recorrido, es tan así ciudadanos Magistrados, que al visualizar el video detalladamente, el funcionario encargado de la revisión, en alguna de llas (sic) parte de la vivienda, lo realiza por encima, como por no dejar, se encuentra con cajas de medicinas que someramente las mueve (sic) como para escuchar el contenido, pero no las abre (sic), bolsos que por encima los revisa (sic), gavetas, etc., no realizan la revisión exhaustiva como debe ser, POR QUE?, porque sabían donde fue colocada la supuesta droga que buscaban ya tenían conocimiento donde fue colocada primeramente antes de comenzar, con el allanamiento, por otro lado ciudadanos Magistrados, se evidencia del video que al ellos llegar a uno de los cuartos que conforma la casa, que casualmente era el ultimo (sic) y conseguir el bolsito que mencionan que fue llevado terciado por el funcionario SANDY BELTRAN, cuando ingreso a la casa y fue puesto al lado del televisor, se escucha el clamor de mi defendido al decirle que no lo hiciera que lo estaba sembrando que eso no era de él, y cual era la respuesta del funcionario mandarlo a callar, se escucha repetitivamente ciudadanos Magistrados la voz del ciudadano GUILLERMO CEBALLOS diciéndole que eso no es de él y que lo estaba sembrando. Ciudadano (sic) honorables Jueces de la Corte, al visualizar el video, se nota claramente tambores y Guarura en uno de los cuartos de la vivienda, que ciertamente mi patrocinado es integrante del grupo de tambores de la Costa, es una persona sin problemas de convivencia, trabajador padre de familia que por haber golpeado a un sujeto que se introdujo en su casa y le robo ciertos aparatos eléctricos, por ser familiar de un funcionario de la Policía de Vargas, el resultado como venganza fue esta siembra que ahora esta pasando, sin importarle a estos funcionarios el mal ocasionado a esta persona, acostumbrados estos funcionarios a realizar este acto con los que mejor le parezcan. Por otra parte, ciudadanos Magistrados, llama la atención a esta Defensa que los supuestos testigos, no son de la zona donde se practica el allanamiento, sino que son de Montesano y de La Guaira, estos datos ubicados por la defensa y que son interceptados a las 2:30 de la mañana y llevados hasta el sitido (sic) de los hechos dos horas y quince minutos después, por favor, que persona se va prestar para servir de testigos a unos funcionarios de civiles que los van a trasladar tan lejos, si se hace difícil que sirvan de testigo vecinos o transeúntes del mismo sitio donde es practicado el procedimiento, menos van a colaborar a ir tan lejos de su lugar de residencia o de trabajo ni a la hora que son ubicados es decir a las 02:30 de la madrugada. Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que se encuentre acreditado el primer ordinal (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los ordinales (sic) segundo y el tercero ejusdem, no se encuentran evidentemente claro (sic) por existir múltiples contradicciones entre los funcionarios actuantes y como la duda razonable en cuanto a la presunción de inocencia tipificado en el articulo 8 de la Norma Adjetiva Penal, favorece a mis defendidos (sic), sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo, establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2° (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así mismo, quiero hacer señalar ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, que mi defendido es una persona de conducta intachable, él cual se desprende de la Constancia de Buena Conducta Policial, asimismo se evidencia que es trabajador del Consejo Municipal CHUSPA, como Obrero en la Cuadrilla de Operativos de Limpieza y Desmalezación, asimismo trabaja como BARBERO en la comunidad, esto es avalado ciudadanos Magistrados por la Consejo Comunal Parroquia Caruao en Chuspa. Por otro lado, esta defensa oficio (sic) a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a objeto de que le sean tomadas actas de entrevistas a los ciudadanos ROSANGEL PEÑA, MARELIS ANGÉLICA MEDINA SOJO, JOSÉ LUIS VARGAS FLAMES Y ANABEL JOSEFINA CEBALLOS CAMACHO, testigos presenciales del día de los hechos, que avalaran lo manifestado por mí defendido y como ingresaron los funcionarios actuantes a la vivienda de mí patrocinado, (sic) y que posteriormente serán remitidas a su Despacho ciudadanos Magistrados. PETITORIO: Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado CEBALLOS GUILERMO JOSÉ, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en el caso que esa honorable Sala de Apelación, considere acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi representado la aplicación de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 02 al 08 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en contra del ciudadano CEBALLO GUILLERMO JOSE, con el dispositivo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio público (sic) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CEBALLOS GUILLERMO JOSE, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se acuerda la Libertad Sin Restricciones, al imputado de autos, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos, en virtud de la proporción de los hechos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión al imputado el Internado Judicial de Yare III, estado Miranda. QUINTO: Visto lo manifestado por la defensa en cuanto a que los presuntos testigos no se encontraban identificados con sus respectivas cedulas de identidad, este tribunal, deja constancia que las mismas fueron aportadas por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en presencia de la defensa pública octava penal, siendo verificadas las mismas por este Juzgador a través de la página principal del CNE, evidenciándose que los datos aportados pertenecían a los testigos. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Asimismo el tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de su defendido, adolecen de vicios que impiden dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones del mismo o en su defecto se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ante lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Sentado lo anterior tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano CEBALLOS GUILLERMO JOSE, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 31 de Julio de 2012, en la cual funcionario DERRINSON GONZALEZ adscrito a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
"Encontrándome de servicio, vestido de civil. plenamente facultado por la superioridad, en compañía de la OFICIAL POLICÍA (PEV) 8-101 BECERRA LUISNER…aproximadamente las 10: 00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la sede de investigación específicamente en la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad, a fin que me entrevistara con una ciudadana residente de la Parroquia CARUAO, sector de CHUSPA, quien no quiso suministrar datos filiatorios por temor a represaría (sic) sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito, tenencia ilícita de arma de fuego donde frecuentan sujetos de dudosa reputación, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA CARUAO, SECTOR CHUSPA, CALLE LOS JOBOS, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y PINTADA DE COLOR VERDE CLARO, CON MOSAICOS DE PIEDRA EN LA FACHADA, DE UN SOLO NIVEL CON TECHO DE ZING, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS, donde reside el ciudadano: "CEBALLOS GUILLERMO"; y otras personas que residen en la vivienda…” Cursante al folio 23 de la incidencia.
2.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 01 de Agosto de 2012, en la cual el funcionario DERRINSON GONZALEZ adscrito a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
"…Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un vecino residente de la Parroquia CARUAO. sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA CARUAO, SECTOR CHUSPA, CALLE LOS JOBOS, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y PINTADA DE COLOR VERDE CLARO, CON MOSAICOS DE PIEDRA EN LA FACHADA, DE UN SOLO NIVEL CON TECHO DE ZING. CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS, donde reside el ciudadano: "CEBALLOS GUILLERMO"; una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 07:30 horas de la mañana hasta las 03:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 01 del mes en curso, donde pude observar que un ciudadano sale y entra reiteradas veces de la residencia antes descripta, (sic) y se dirige hacia los malecones, en donde se entrevista con unos sujetos luego hacen una especie de intercambio de dinero por unos paquetes, en la playa cuando se le acaba la mercancía se dirige nuevamente a la residencia y sale nuevamente hacia los malecones, el mismo con la siguiente características contextura delgada, estatura alta, tez morena, de aproximadamente 30 años de edad, quien al salir le hace una seña con la mano a los sujetos y le dice que lo espere en el malecón, retirándose del lugar, acto seguido me traslade (sic) a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo...” Cursante al folio 24 de la incidencia.
3.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04 de Agosto de 2012, en la cual el funcionario DERRINSON GONZALEZ adscrito a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un vecino residente de la Parroquia CARUAO. sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA CARUAO, SECTOR CHUSPA, CALLE LOS JOBOS. EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y PINTADA DE COLOR VERDE CLARO, CON MOSAICOS DE PIEDRA EN LA FACHADA, DE UN SOLO NIVEL CON TECHO DE ZING, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS, donde reside el ciudadano: "CEBALLOS GUILLERMO"; continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 08:30 horas de la mañana, hasta las 06:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 04 del mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, un ciudadano con las siguientes características, contextura delgada, estatura alta, tez morena, lo llaman de una manera indiscreta por el apodo: "EL GORDO" y se dirigen hacia los malecones donde intercambian una especie de mercancía por dinero por objetos o sustancias psicotrópicas todo esto en un lapso no mayor de cinco minuto luego el ciudadano se regresa hacia su residencia a los pocos minutos al mismo ciudadano lo llaman nuevamente sale de la casa y se dirige hacia los malecones nuevamente, más que todo este tipo de comportamiento se ve los fines de semana, cuando el sector es concurrido por visitantes o cuando hay días festivos. Acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…” Cursante al folio 25 de la incidencia.
4.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 15 de Agosto de 2012, en la cual el funcionario DERRINSON GONZALEZ adscrito a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En el día de hoy 15 de Agosto de 2012, siendo las 10:20 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-220 DERRISON GONZÁLEZ, V.- 13.375.061; dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un ciudadano residente de la Parroquia CARUAO. Sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA CARUAO, SECTOR DE CHUSPA, CALLE LOS JOBOS, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES. FRIZADA Y PINTADA DE COLOR VERDE CLARO, CON MOSAICOS DE PIEDRA EN LA FACHADA, DE UN SOLO NIVEL CON TECHO DE ZING, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS, donde reside el ciudadano: "CEBALLOS GUILLERMO" a quien apodan "EL GORDO"; prosiguiendo con la presente investigación, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial, en el horario comprendido entre las 10:00 horas de la mañana hasta las 08:10 horas de la Noche de hoy miércoles 15 de agosto, donde pude observar que en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación. quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, a un ciudadano con el siguiente apodo " EL GORDO" el ciudadano se asoma por la ventana de la puerta y le hace una seña para que lo espere en los malecones luego el ciudadano sale de la casa y se dirige hacia los malecones donde hace un intercambio de dinero por mercancía se entrevistan luego se retiran ambos del lugar, quien físicamente es de tez morena, estatura alta, contextura delgada, de aproximadamente 30 años de edad, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, así mismo se deja constancia que durante este día de investigación se capto representación fotográfica de la residencia donde se realizo la investigación, es todo, se terminó, se leyó y estando conforme se firma…” Cursante al folio 26 de la incidencia.
5.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Septiembre de 2012, levantada por Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de la División de Procesamiento Búsqueda y Captura, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
"…Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad; siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy martes 18-09-2012, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 014-12, emanada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Estado Vargas, a cargo del Doctor RAÚL CARRILLO, según lo establecido en los Artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: CALLE LOS JOBOS, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRIZADA Y PINTADA DE COLOR VERDE CLARO, CON MOSAICOS DE PIEDRAS EN LA FACHADA, DE UN SOLO NIVEL CON TECHO DE ZINC CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS: SECTOR CHUSPA DE LA PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano, CEBALLOS GUILLERMO, a quien apodan "EL GORDO", ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-221 GONZÁLEZ DERRINSON…OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCÍA HÉCTOR y el OFICIAL (PEV) 8-101 LUISNER BECERRA...a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos MONASTERIO ORLANDO, de 20 años de edad y LIBRE LUIS, de 30 años de edad, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 04,50 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 35 años de edad, vestido únicamente con un bóxer de color azul, a quien nos les identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar permitiéndonos éste el acceso al interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, una vez en el interior de la vivienda en cuestión, retuve preventivamente al ciudadano en mención, luego comisioné al OFICIAL AGREGADO (PEV) GARCÍA HÉCTOR, a que grababa (sic) todo el procedimiento con una videocámara marca Panasonic, modelo SDR-H101 mientras mi persona le daba lectura a la orden de allanamiento, una vez leída la misma y mostrada al ciudadano retenido preventivamente, le solicité al mismo que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando éste no ocultar nada, posteriormente le informé que sería objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL (PEV) BECERRA LUISNER, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el oficial en cuestión a los pocos segundos, no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado éste, según sus (sic) datos filiatorios aportados por el mismo como CEBALLOS GUILLERMO JOSÉ, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-12.865.384, seguidamente se comienza la revisión del inmueble por la sala, comisionando para tal fin al OFICIAL (PEV) BECERRA LUISNER, donde no llegó a colectar algún objeto de interés criminalístico, trasladándonos hasta un cubículo que funge como dormitorio, ubicado entrando a la vivienda, a la derecha, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, acto seguido nos trasladamos a un cubículo que funge como depósito, ubicado al centro de la vivienda, a la derecha, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, seguidamente nos trasladamos al baño de la vivienda, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, luego nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final, a la derecha. donde se colectó en la parte superior de un chiffonnier elaborado en madera de color marrón, al lado de un televisor, un bolso elaborado en material sintético de color negro, con una figura alusiva a un pez multicolor ubicado en su parte frontal, contentivo este en su interior de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, cuarenta y nueve (49) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de ciento treinta bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera, dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50Bs) seriales: E32887000 y E57817769; un (01) billete de veinte bolívares (20Bs) serial: N05318931 y un (01) billete de diez bolívares (10Bs) serial: H70592799, posteriormente, en el mismo chiffonnier, en su primer compartimiento, se colectó una balanza electrónica, marca Tanita de color negro, modelo 1479V, sin serial visible, seguidamente nos trasladamos a un cubículo que funge como cocina, ubicada al final, a la izquierda, donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano CEBALLOS GUILLERMO JOSÉ, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-12.865.384, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 De La (sic) Constitución De La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, en concordancia con los Artículo 127 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos, se le realizó a la presunta droga incautada, la prueba de orientación para drogas, con una sustancia rojiza denominada SCOTT, arrojando como resultado el cambio de su coloración a azul, la cual apunta como positivo para cocaína, luego fue pesada la totalidad de los veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y los cuarenta y nueve (49) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su Interior de un polvo de color blanco de presunta droga, arrojando estos un peso bruto aproximado de sesenta gramos (60Gr.), luego me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL (PEV) RAVELO MARCOS, oficial de guardia en el sistema S.I.I.POL con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que no había sistema para el momento...Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE (PEV) HEREDIA NORBYS, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 7-021 JASPE JULIO"; Es todo, se terminó…” Cursante a los folios 38 al 39 de la incidencia
6.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano MONASTERIO ORLANDO de fecha 18 de Septiembre de 2012, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de la División de Procesamiento Búsqueda y Captura, en la cual expuso:
"…Hoy como a las 02:30 de la mañana, cuando me encontraba en el Periférico de Pariata, me pararon unos policías de civil y me pidieron la cédula, se las di y me dijeron que si podía acompañarlos que iban hacer un procedimiento y necesitaban unos testigos, les dije que si, al ratico llegaron otros policías de civil con otro muchacho quien también iba ser testigo, nos montaron en la camioneta y cuando arrancaron nos dijeron que se trataba de un allanamiento que iban hacer en La Costa, llegamos como a las 04:45 a Chuspa, a una casa de un solo piso pintada de verde con la puerta gris, los policías tocaron la puerta y abrió un señor negrito, vestido con un bóxer azul nada mas, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, entramos a la casa y nos reunimos en la sala, después uno de los policías comenzó a grabar con una filmadora y otro comenzó a leer la orden de allanamiento, después comenzaron a revisar la casa por la sala, y no encontraron nada, después fuimos a un cuarto, lo revisaron y no encontraron nada, después fuimos a un deposito, ahí tampoco encontraron nada, después fuimos al baño, no encontraron nada, luego fuimos al último cuarto y ahí encontraron al lado de un televisor, un bolsito negro con un pescadito amarillo dibujado y adentro tenía varias bolsitas blancas y otras amarillas, amarradas con hilo negro y adentro tenían un polvo blanco, el policía nos dijo que eso era presunta droga, luego en una de las gavetas de un chiffonnier donde estaba montado el televisor encontraron una balanza digital negra, después de eso revisaron la cocina y no encontraron nada, ahí terminó el allanamiento y nos trajeron para Macuto y cuando llegamos a una de las bolsitas con el polvo blanco le sacaron un poquito y lo pusieron en una hoja blanca, el policía nos dijo para verificar si se trataba de cocaína y cuando le echaron las gotas rojas todo se puso azul y el policía nos dijo que si era cocaína, después pesaron todas las bolsitas que estaban dentro del bolso y pesaron sesenta gramos (60Gr), eso es todo…” Cursante al folio 41 y vto de la incidencia.
7.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano LIBRE LUIS de fecha 18 de Septiembre 2012, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de la División de Procesamiento Búsqueda y Captura, en la cual expuso:
"…Hoy como a las 02:30 de la mañana, cuando estaba en el Periférico de Pariata esperando que atendieran a mi hermano porque se había caído en mi casa, me pararon unos policías de civil y me pidieron la cédula, se la entregue y me dijeron que si podía acompañarlos que iban hacer un procedimiento y necesitaban unos testigos, les dije que si era rápido estaba bien, caminamos hacia una camioneta gris que ellos cargaban y habían otros policías de civil con otro muchacho que también se lo iban a llevar como testigo, nos montaron en la camioneta gris y cuando íbamos rodando nos dijeron que íbamos para La Costa porque iban hacer un allanamiento, llegamos a Chuspa como a las 04:45, llegamos a una casa que esta entrando al pueblo, de un solo piso pintada de verde con la puerta gris, los policías tocaron la puerta y abrió un señor negrito, vestido con un bóxer azul solamente, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, entramos a la casa y en la sala uno de los policías comenzó a grabar con una filmadora y otro comenzó a leer la orden de allanamiento, después se la enseñaron al señor que estaba en la casa y comenzaron a revisar la sala, no encontraron nada, después fuimos a un cuarto, no encontraron nada, después fuimos a un cuarto que es como un deposito, no encontraron nada; después fuimos a un baño, no encontraron nada, después pasamos al último cuarto y ahí encontraron al lado de un televisor que estaba montado sobre un chiffonnier de madera, un bolsito negro que adentro tenia varias bolsitas pequeñas blancas y otras bolsitas pequeñas amarillas y adentro tenían todas un polvo blanco, el policía nos dijo que eso era presunta droga, después de eso, en una de las gavetas de ese mismo chiffonnier, había una balanza pequeña negra, después revisaron la cocina, no encontraron nada, ahí terminó todo el procedimiento y nos trajeron a todos para Macuto, cuando llegamos le sacaron un poquito del polvo blanco a una bolsita blanca y un poquito a una de las amarillas y lo pusieron en una hoja blanca, el policía nos explicó que le iban a echar unas gotas de una sustancia roja que se llama SCOTT para ver si se trataba de cocaína y cuando le echaron las gotas rojas el líquido y el polvo se pusieron azul, el policía nos dijo que el polvo blanco se trataba de cocaína, después pesaron todas las bolsitas que habían encontrado dentro del bolso y pesaron sesenta gramos (60Gr.), eso es todo. Se terminó…” Cursante al folio 42 y vto de la incidencia.
8.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS INCAUTADA de fecha 18 de septiembre de 2012, levantada ante el instituto autónomo de policía y circulación, en la dejan constancia de lo siguiente:
“…veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atados cada uno de ellos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco le (sic) presunta droga v cuarenta v nueve (49) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de sesenta gramos (60Gr)…” Cursante al folio 43 de la incidencia.
9.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 18 de Septiembre de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…Una balanza electrónica, marca Tanita de color negro, modelo 1479V, sin serial visible…” Cursante a los folios 51 de la incidencia.
10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 18 de Septiembre de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…ciento treinta bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de las siguiente manera, (02) dos billetes de cincuenta bolívares (50bs), seriales: E32887000 y E57817769; un billete de veinte (20) bolívares serial: N05318931 y un billete de diez (10) bolívares serial: H70592799…” Cursante al folios 52 de la incidencia.
11.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 18 de Septiembre de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…Un bolso elaborado de material sintético de color negro, con una figura alusiva a un pez multicolor ubicado en su parte frontal, veintisiete (27) envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo, atado cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, cuarenta y nueve (49) envoltorio confeccionada en material sintético de color blanco, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga…” Cursante a los folios 53 de la incidencia.
Asimismo, esta Alzada procedió al análisis del contenido del video aportado por los funcionarios policiales con motivo de la actividad de investigación, donde se pudo evidenciar que en el interior de la vivienda allanada se encontraban dos personas de sexo masculino, uno sin camisa y otro portando una camiseta de color blanco.
Igualmente, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ciudadano CEBALLO GUILLERMO JOSE, debidamente asistido por su defensor e impuesto de sus derechos constitucionales expuso: “Eran como las 04:30 ó 5:00 horas de la mañana, violentando las puertas trasera y la delantera, yo me levanto rápidamente con mi señora y mi hija pequeña pegando gritos, mi cuñado y mi hermana con dos niños chiquitos, veo a los funcionarios con pistola en mano, yo si violentar (sic) porque estábamos todos asustados en la casa, nos llevan a la sala en la entrada a todos juntos, los sacan a todos de la casa y me dejan a mi solo en la sala, me leen la orden de allanamiento supuestamente, porque el funcionario me la leyó pero yo no la vi, sacaron una camarita y dijeron unas palabras ahí, comenzaron la revisión por el primer cuarto que es el de mi hermana con su esposo, de allí entramos al segundo cuarto, que es un depósito, veo que el funcionario que llaman Sandy Beltrán, se dirige hacia el tercer cuarto mientras están revisando el segundo cuarto, va solo con un bolso negro de lado debajo de la chaqueta, de ahí vamos al baño donde les enciendo la luz, el mismo Sandy llega al baño y les dice por encimita, y el funcionario de la cámara le dijo a ya entendí, de ahí nos dirigimos al tercer cuarto que es el cuarto mío con mi señora y mi hija, empieza con el cateo desde la mano derecha hacia la izquierda, yo empiezo a decirle me sembraste y él me dijo cállate aguanta tu pela, cuando llegan al televisor encimita sacan el bolsito que el tenía en la mano, cuando se separo del grupo, después me pusieron las esposas y estoy aquí como un vulgar delincuente, es todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que antecede, se evidencia que el presente proceso tuvo su origen a raíz de la practica de una orden de allanamiento expedida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en el inmueble ubicado en la calle Los Jobos, Sector Chuspa, Parroquia Caruao, Estado Vargas, en una vivienda elaborada en bloques, frizada y pintada de color verde claro, con mosaicos de piedra en la fachada, de un solo nivel con techo de zing, con puertas y ventanas elaboradas en metal de color gris, evidenciándose del folio 46 al 49 el acta de visita domiciliaria de cuyo texto manuscrito se dejo constancia que los funcionarios impusieron de tal actividad al ciudadano CEBALLOS GUILLERMO a quien señalan como propietario de dicho inmueble, quien una vez impuesto de dicha actividad, permitió el acceso a dicho recinto, tanto de los funcionarios como de los testigos, dato este que viene a constituir uno de los requisitos exigido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…la orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el…”; sin embargo no se hace referencia en dicha acta, que en el inmueble objeto de allanamiento se encontraran otras personas aparte de la persona antes mencionada, tal y como se observo en el video realizado en dicho acto, donde se visualiza a otra persona de sexo masculino, limitándose el acta policial así como los testigos, en afirmar que solo se encontraba un sujeto en dicha residencia de nombre CEBALLOS GUILLERMO, hecho este que no concuerda con lo grabado, por cuanto en el mismo se observa a otra persona de sexo masculino vestido con una camiseta blanca, lo que constituye una omisión que le resta credibilidad a la actuación policial, pues conforme a la doctrina, las inspecciones tiene por objeto, la observación, el examen y descripción de personas, lugares, objetos y efectos de la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para así llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento de su autor, por lo que no debe omitirse detalle alguno y más aun cuando se trate de un allanamiento, el cual viene a constituir una inspección de registro, practicada en una morada o recinto cerrado, donde la ley exige en su realización la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, a fines de dar garantía de legalidad al procedimiento, debiendo estos acompañar a los funcionarios en la realización de dicho registro, desde el inicio a los fines de poder dar fe que el contenido del acto efectivamente se corresponde con lo actuado, lo cual no ocurrió a cabalidad en el presente caso.
Por lo tanto, en base a los razonamientos antes expuestos este Superior Despacho al estimar que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las omisiones en la que incurrieron los funcionarios actuantes y testigos, lo cual resta credibilidad a lo plasmado y manifestados por éstos, siendo por ello lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial Circunscripcional, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CEBALLOS GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial del Estado Varga, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 19/09/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CEBALLO GUILLERMO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.865.384, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano CEBALLO GUILLERMO JOSE y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentra detenido. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS