REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL Nº 6
Macuto, 22 de Enero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002223
Recurso: WP01-R-2012-000619

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, JAIME POLEO Y JHILLKIS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA, pasaporte Nº 222321862, OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, cédula de identidad Nº V- 10.578.237, JONNELYS BELMONTE GARCIA, cédula de identidad Nº V- 15.026.815 y FRANKLIN LEONEL IZAGUIRRE ALVAREZ, cédula de identidad Nº V- 19.445.336, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.En tal sentido se observa:

En fecha 07 de Noviembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000619 y se designó como ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, los Jueces Integrantes de la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron DECLARADAS CON LUGAR en fecha 22 de Noviembre de 2012, hecho este que originó la constitución de la presente Sala Accidental Nº 06.

Efectuado los trámites de ley, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en el hecho denunciado como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GOMEZ GRATEROL OSWALDO JOSE, IZAGUIRRE MATA FRANKLIN LEONEL, BELMONTE GARCIA JANNELY YERISET y ALEXANDER DE LA VICTORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda, a los imputados GOMEZ GRATEROL OSWALDO JOSE, IZAGUIRRE MATA FRANKLIN LEONEL, y ALEXANDER DE LA VICTORI (sic) y el internado Judicial El INOF para la ciudadana BELMONTE GARCIA JANNELY YERISET. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por los defensores. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Es todo…” (Folios 36 al 47 pieza II de la incidencia).


PUNTO PREVIO

Constató esta Alzada en el sistema juris 2000, implementado en este Circuito que en fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Control emitió decisión con el siguiente dispositivo: “…ordena la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos Jannely Yeriset Belmonte García y Franklin Leonel Izaguirre. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se evidencia para este momento procesal cesó la medida privativa impugnada por los ciudadanos JANNELY YERISET BELMONTE GARCÍA Y FRANKLIN LEONEL IZAGUIRRE, razón por la cual resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión emitida en fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual se decreto dicha medida de coerción personal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR que NO HA LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


Verificado lo antes expuesto, se observa que en las actas que integran la presente causa, corren insertos escritos de apelaciones interpuestos por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA y OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, respectivamente, a través de los cuales impugnan el pronunciamiento emitido en fecha 11 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, compete a esta Sala Accidental Nº 06, verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que esta Sala Accidental, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA y OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, respectivamente, tal como consta en las Actas de Aceptaciones de Defensas, levantadas 16 y 17 de octubre de 2012 respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación (Folios 75 y 79 de la segunda pieza de la incidencia).

b.-Los recursos de apelaciones fueron presentados en fecha 19 de Octubre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 102 al 104 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen, conforme lo establece el artículo 447 (hoy 439) numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA y OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, (…5. Las que causen un gravamen irreparable…” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS a favor de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA y OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental nº 6 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por los abogados JAIME POLEO Y JHILLKIS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JONNELYS BELMONTE GARCIA, cédula de identidad Nº V- 15.026.815 y FRANKLIN LEONEL IZAGUIRRE ALVAREZ, respectivamente, en virtud de haberse constatado en el sistema juris 2000, que los mismos se encuentran en libertad sin restricciones, en virtud de la decisión emitida en fecha 26 de noviembre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALEXANDER DE LA VICTORIA y OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
PONENTE,

EL JUEZ LA JUEZ



RAUL ENRIQUE CARRILLO HAJOS JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ RINCONES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ RINCONES