REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de Enero de 2013
201° y 152°

ASUNTO: WP01-S-2012-003331
ASUNTO: WP01-R-2012-000702

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano DANNY JOSE VEGAS FIGUERA, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripcion Judicial del Estado Vargas, en la cual entre, otros pronunciamientos RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima MARIA ALEJANDRA CASTILLO MOREY, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ACORDÓ las medidas cautelares establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 92 ejusdem, arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48), por lo que quedará en libertad el día LUNES CINCO (05) de NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 02:45 HORAS DE LA TARDE y deberá asistir al Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas. En cuanto a las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, ese Tribunal acogió las precalificaciones jurídicas de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y desestimó la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 ejusdem. A TAL FIN SE OBSERVA:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo (sic) impusieron las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 9 y 92, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre e (sic) Violencia, desde la fecha: 03-11-12, en virtud de la denuncia interpuesta por su pareja, donde manifestó…Sin embargo (sic) no existe testigo alguno que pueda corroborar los dichos denunciados. Ahora bien la juez ratifico las medidas anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista algún elemento de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinado, no hay ninguna prueba que indique que lo mencionado por la ciudadana; MARIA ALEJANDRA CASTILLO MOREY, sea cierto, pero aun así el Fiscal solicito la ratificación de dichas medidas y el Tribunal ratifico las medidas establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 y 92, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre e Violencia., sin que se encuentre (sic) llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 3 al 6 del expediente original)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 30 al 35 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2012, la cual fue publicada en el Sistema Juris 2000, donde se evidencia el pronunciamientos emitido por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano DANNY JOSE VEGA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.174.219 de conformidad con el articulo 44 numeral 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley de Violencia contra la Mujer, la victima acudió a interponer su denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas a la presunta comisión del hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es 1el (sic) procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: Se observa de la denuncia realizada por la hoy ciudadana que el imputado le dijo que la iba a matar, así mismo manifiesta sentir temor por las amenazas de muerte que ha recibido lo cual se adecua a la descripción de AMEZANA, descrita en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley de Genero que dice “Amenaza es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer tanto en el contexto domestico como fuera de el”, así como al tipo penal contenido en el articulo 41 de la Ley de genero, que describe la amenaza como “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”, razón por la cual este Tribunal acoge dicha precalificación de manera provisional. En cuanto al delito de violencia psicológica, si bien es cierto la victima manifestó ser objeto de una serie de improperios esto no quedo plasmado en el acta policial, por lo cual es difícil encuadrar esto a la definición de Violencia Psicológica, del Articulo 15 de la Ley de Genero el cual indica: Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor, dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento marginalización, negligencia, abandono, celotipia, que conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”, ni al tipo penal del articulo 39 Ibídem, el mismo señala: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. En cuanto a violencia física, se desprende del folio diez (10) del expediente un informe medico emanado del Centro de Diagnostico Integral de Camuri Chico, en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta la victima, lo cual se constato en la presente audiencia por lo que dicho informe cumple con los requisitos del articulo 35 de la ley de Genero, que establece que para acreditar el esta físico de la mujer victima el informe medico podrá ser emanado de una institución publica o privada. Así mismo en esta Audiencia pudimos apreciar las lesiones que presenta la victima en el corvo de la rodilla y en su mano, lo cual se adecua a la descripción del artículo 15 numeral 4 de la Ley de Genero nos establece que toda acción u omisión que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física; es por lo que este Tribunal acoge dicha precalificación, toda vez que se adecua al tipo penal contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece que mediante el use de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Este tribunal considera que es procedente decretar la medida del arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas del ciudadano DANNY JOSE VEGA FIGUERA, el cual será cumplido en la sede del órgano Aprehensor, contenido en el articulo 97 de la Ley de Genero en su numeral 1; así como la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley de Genero, por lo que el hoy imputado deberá asistir al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, a fin de recibir charlas con el propósito de desconstruir los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad entre hombres y mujeres. Si bien es cierto la Ley Especial no exige que las medidas cautelares especificadas en la misma las cuales son de aplicación preferente, no deban ser fundamentadas en base al articuló 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de dar contestación a la Defensa Publica, que solicita se desestime la solicitud del Ministerio Publico toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su decisión en los siguientes términos: Se fundamenta la imposición de dicha medida cautelar, en virtud de que contamos con un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, a saber: Denuncia de la victima, lo cual concuerda con el informe medico legal el cual riela al folio 10 del expediente. El peligro de fuga y el peligro de obstaculización, se fundamenta toda vez que se desprende del acta de denuncia que la victima e imputado son cónyuges y tienen una hija en común, y siendo que los hechos sucedieron en el lugar de domicilio de los familiares del hoy imputado y de conformidad con el articulo 252 de Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que el imputado puede influir en los posibles testigos o victima a fin de que sean reticentes a la investigación penal. SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DANNY JOSE VEGA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.174.219, una vez culminado el arresto transitorio por Cuarenta y Ocho (48) horas, el cual será cumplido en la sede del Órgano Aprehensor, quedando en libertad el día LUNES CINCO (05) de NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 02:45 HORAS DE LA TARDE. Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico a fin de que continué (sic) con las investigaciones pertinentes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 30 al 35 de la incidencia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano DANNY JOSE VEGAS FIGUERA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre, otros pronunciamientos: RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima MARIA ALEJANDRA CASTILLO MOREY, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ACORDÓ las medidas cautelares establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 92 ejusdem, arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48), por lo que quedará en libertad el día LUNES CINCO (05) de NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 02:45 HORAS DE LA TARDE y deberá asistir al Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas. En cuanto a las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público, ese Tribunal acogió las precalificaciones jurídicas de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y desestimó la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 ejusdem. A los fines de decidir se observa:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano DANNY JOSE VEGAS FIGUERA, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez Aquo, aduciendo que no existen testigos que puedan corroborar los señalado por la presunta victima, razón por la cual solicita sea revocada el fallo en cuestión, en tal sentido a los fines de decidir se observa:
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como •…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1. -ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 2 de noviembre del 2012. suscrita por el funcionario PEÑA CARLOS, adscrito a la Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome de servicio a bordo de la unidad N° 06, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-266 ATENCIO MARVIN V.-16.106.581, que siendo las 06:45 horas de la noche del día de hoy recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la sala Situacional de la Policía del Estado Vargas informándonos que pasáramos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la avenida circunvalación Alamo, parroquia Macuto, ya que se encontraba en el lugar un (sic) ciudadana formulando una denuncia de violencia de genero, rápidamente pasamos al lugar; al llegar, nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico (sic) como: MARIA ALEJANDRA CASTILLO MOREY, de 25 años de edad...quien me indicó que hacia pocos momentos había, sido agredida física y psicológicamente por su pareja, añadiendo que este ciudadano se encontraba en su vivienda, ubicada, en el sector el cojo (sic), piedras de Los Olimpios, parroquia macuto (sic), por lo que procedimos a trasladarnos al inmueble indicado por la ciudadana y en compañía de esta; una vez en las adyacencias del inmueble logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgado, de tez moreno, de estatura media que vestía para el momento franelilla de color amarilla y short de color azul quien fue señalado por la ciudadana como su pareja y como la persona que hacia pocos momentos la había agredido, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales y solicitándole que nos exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando el ciudadano no poseer nada...sería, objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL...ATENCIO MARVI para realizar la misma, procediendo el funcionario policial con la inspección y una vez culminada me informo no haber encontrado ningún objeto de interés criminalistíco y quedando identificado como: VEGA FIGUERA DANNY JOSÉ, de 18 años de edad, V.- 25.174.219. luego en vista de los hechos antes narrados y de las acusaciones hechas en contra de este ciudadano se hace presumir que el mismo es autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión... " (Folios 11y 12 de la Incidencia)
2. -ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO MOREY, quien expone: "Hoy cuando eran como las 11:30 de la mañana, mi pareja empezó a discutir porque no quise prestarle mi teléfono para escuchar música, luego cerro la puerta del cuarto con llave y dejo (sic) a la bebe encerrada y no me quería abrir la puerta, luego la niña empezó a llorar, yo le pedí que abriera la puerta, para agarrar a la niña, pero se negaba, por lo que nuevamente discutimos ya que le dije que si la niña se privaba lo iba a denunciar, la respuesta de él fue que si lo denunciaba me iba a matar, luego agarro un cable y me empezó a golpear por las piernas, luego como empezamos a forcejear, agarro un palo de escoba y me pego por la mano, después me agarro por el cuello y me empezó a ahorcar, como pude me solté, luego que se canso se metió al cuarto y cuando se quedo dormido aproveche y vine a denunciarlo, porque estoy cansada...decidí denunciarlo ya que no soporto esta situación. A preguntas formulada CONTESTO: "Hoy 02-11-12 a las 11:30 horas de la mañana en mi casa. CONTESTO: "es mi pareja." CONTESTO: "No, solo estaba la familia de él y no se si quieran venir... " (Folios 15 y 16 de la incidencia)

3.-INFORME MEDICO realizado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “….Que es vista en consulta de emergencia porque es traída por los funcionarios de Polivargas porque fue agredida por su esposo. Examen físico...aumento de volumen de antebrazo izquierdo, hematoma bucal de 10 cm en región pupilar..." (Folio 21 de expediente original)

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO MOREY interpuso denuncia en contra del imputado DANNY JOSE VEGAS FIGUERA, indicando entre otras cosas cuanto sigue: “…luego agarro un cable y me empezó a golpear por las piernas, luego como empezamos a forcejear, agarro un palo de escoba y me pego por la mano, después me agarro por el cuello y me empezó a ahorcar…”; asimismo, se evidencia que a los autos cursa informe médico practicado a la referida ciudadana donde se indica: “es traída por los funcionarios de Polivargas porque fue agredida por su esposo. Examen físico...aumento de volumen de antebrazo izquierdo, hematoma bucal de 10 cm en región pupilar...” e igualmente en el acta de audiencia de presentación de imputados, se dejo constancia de lo siguiente: “…Así mismo en esta Audiencia pudimos apreciar las lesiones que presenta la victima en el corvo de la rodilla y en su mano...”De lo anterior se concluye, que dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, resulta oportuno traer a colación lo que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde se dejó sentado que:

"...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala, en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena, violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda, eficacia…" (Subrayado de la Alzada)

Por lo que al adecuar el criterio antes expuesto a la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la versión aportada por la victima con respecto a los hechos aparece corroborada, tanto por el examen medico como por lo plasmado por la Jueza Aquo en el acta levantada con ocasión de la celebración del acto de presentación del imputado, ya que se desprende que efectivamente se encuentra demostrado que el día 2-11-12 siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO MOREY, fue victima de violencia física y amenaza por parte de su pareja DANNY JOSE VEGA FIGUERA al momento que se encontraban discutiendo, optando el mismo por agredirla físicamente con un cable, golpeándola a altura de la curvatura de la rodilla, de igual manera señaló que la golpeó con un palo de escoba por la mano y por último la agarro por el cuello y la empezó ahorcarla, amenazándola con matarla si lo denunciaba, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sector El Cojo, Piedra de Los Olimpios, Parroquia Macuto, estado Vargas, en dicho lugar ubicaron al ciudadano requerido, quien quedo identificado como VEGAS FIGUERA DANNY JOSE, posteriormente se refirió a la víctima al Centro de Diagnostico Integral de CAMURI CHICO, donde el galeno de guardia dejo constancia de la lesión que presentaba al misma; razón por la cual esta Alzada considera, que los hechos encuadran en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe en la comisión de los ilícitos señalados, por lo que se configuran los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez de la causa de fecha 3 de noviembre de 2012, en la cual entre, otros pronunciamientos: RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima MARIA ALEJANDRA CASTILLO MOREY, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así como IMPONE al ciudadano DANNY JOSE VEGAS FIGUERA la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem por lo que deberá asistir al Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas. En tanto que en lo que respecta a la contenida en el numeral 1 del referido articulo consistente en el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48), que le fue impuesta al imputado de auto, su revisión resulta improcedente por cuanto la misma ya fue ejecutada. Y acogió las precalificaciones jurídicas de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificaciones jurídica estas acogida por el Tribunal.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano DANNY JOSE VEGAS FIGUERA, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripcion Judicial del Estado Vargas, en la cual entre otros pronunciamientos: RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima MARIA ALEJANDRA CASTILLO MOREY, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así como también IMPONE al ciudadano DANNY JOSE VEGAS FUIGUERA la medida cautelar establecida en el numeral 7 del articulo 92 ejusdem, por lo que deberá asistir al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas y en lo que respecta a la contenida en el numeral 1 del referido articulo, consistente en el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas (48), que le fue impuesta al imputado de auto, su revisión resulta improcedente por cuanto la misma ya fue ejecutada al considerar que el mismo incurrió en los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificaciones jurídicas estas acogida por el Tribunal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS