REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Enero de 2013
202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002475
RECURSO: WP01-R-2012-000761

Corresponde a esta Alzada, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, cédula de identidad Nº V- 17.907.253, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial Circunscripcional, en la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública, fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de dos ciudadanos que fungieron como testigos, los cuales no estuvieron presentes desde el momento en que éste fue aprehendido, por cuanto de la declaración de mi defendido, se desprende que fue sacado de su residencia por dichos funcionarios y que para ese momento no había testigo alguno, siendo que del acta policial se desprende que efectivamente dicho testigo compareció posteriormente a la aprehensión. Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, es importante traer a colación el tipo penal por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó a mi defendido…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales solo existe el testimonio de los funcionarios aprehensores, así como de dos supuestos testigos que no se encontraban presentes para el momento en que aprehendieron a mis defendidos (sic), siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que el Jue (sic) no puede fundamentar una medida privativa de libertad usando como elemento de convicción el testimonio de una persona que no estaba presente desde el momento de la aprehensión de una persona, lo cual causa duda razonable en cuanto a la veracidad de los hechos. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presunto delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Por todos lo razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer el presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISION DICTADA EN FECHA 20 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Control mediante la cual decretó MEDIDAD PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA en contra de mi defendido…” (Folios 2 al 8 del cuaderno de incidencias)

DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 21 al 24 del expediente original, cursa audiencia oral celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.907.253, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes., del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Publico, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.907.253, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida y en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública…” (Folios 21 al 24 del expediente original)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora aduce que en el presente caso la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, dado que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que el ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que conforme al acta policial las personas que fungieron como testigos, no estuvieron presentes en el momento de su aprehensión, indicando igualmente que según la versión aportada por su representado el mismo fue sacado de su residencia por los funcionarios.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CNGP-RV-DO-SIP: 234-14 de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario ARÉVALO STEVENSON GABRIEL, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 19 de noviembre del presente año siendo la 01:00 de la tarde y cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros Miguel Oscar, Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM3. LADERA CANO MIGUEL, S1. QUINTERO VALERO HERKSON, S1. NAVAS PEREIRA RUBÉN, en dos (02) vehículos tipo motocicleta marca Kawasaki, conducidas por los efectivos S1. QUINTERO VALERO HERKSON, S1. NAVAS PEREIRA RUBÉN, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde, nos encontrábamos por la calle Democracia, callejón Alegría del sector La Lucha de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, observamos un ciudadano de contextura delgada, tés (sic) trigueña, y de aproximadamente 1.60 metros de altura, el cual procedimos abordar e identificarnos como funcionarios de la Guardia del Pueblo…seguidamente le preguntamos si tenía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, manifestando inmediatamente que no tenia nada acto seguido, designe al SM3. LADERA CANO MIGUEL, quien le informo al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparado el (sic) artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente le solicite al S1. QUINTERO VALERO HERKSON, a buscar a dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos del acto a realizar, una vez presentes se le informo al ciudadano que serviría como testigos de la revisión corporal y en presencia del testigo (sic) se les solicito su cédula de identidad laminada quedando identificado como queda escrito VARGAS ROMERO WILTON JOHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.907.253 de 26 años de edad, quien para este momento vestía con una franela de color azul, short de color negro con gris y blanco. Así mismo se (sic) le fue encontrado un bolso tipo cartera de color negro con insignia Adidas el cual contenía en su parte interior cuatro (04) envoltorios de papel de aluminio de tamaño regular confeccionado (sic) contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana…En vista de los hecho se procedió a aprehender preventivamente al ciudadano antes citado…Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido junto con los testigos asimismo (sic) realizar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a la cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior distribución, dejando constancia de las siguientes particulares se trata de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular confeccionado contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Posteriormente se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de ciento dos gramos (102 Grs)...” (Folios 4 al 6 del cuaderno de incidencias).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes ARÉVALO STEVENSON GABRIEL, LADERA CANO MIGUEL, QUINTERO VALERO HERKSON, NAVAS PEREIRA RUBÉN, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular confeccionado contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Posteriormente se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica marca Kitcher Scale SF-400, arrojando un peso de ciento dos gramos (102 Grs) de la sustancia incautada quedara resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, para su posterior destrucción…” (Folio 7 del expediente original)

3.-ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana PATRICIA CAROLINA MARCANO, ante La Guardia Nacional, en la cual manifestó lo siguiente: “…Yo me dirigía hacia mi vivienda, ya que estaba visitando a una amiga que vive cerca del lugar en donde estaban los funcionarios de la Guardia en eso me llego (sic) un funcionario de la guardia nacional (sic) y me pido la colaboración que sirviera como testigo de un procedimiento que estaba haciendo el cual acepte es todo…” A preguntas formuladas PREGUNTA Nº 01 ¿Diga Usted el lugar de lo hechos narrados? Contestó: “Por la calle Democracia, callejón Alegría del sector La Lucha” PREGUNTA 02 ¿Diga Usted a que hora sucedieron los hechos relatados? Contestó: “Eran aproximadamente las 02:10 de la tarde” PREGUNTA 03 ¿Diga Usted que le fue encontrado al ciudadano? CONTESTO: Se le consiguieron cuatro envoltorios de aluminio y dentro había restos” PREGUNTA Nº 04 ¿Diga Usted en que parte se le consiguieron los cuatro (04) envoltorios antes mencionados? “Se lo consiguieron al chamo adentro de un bolso negro…” PREGUNTA Nº 06 ¿Diga Usted estuvo presente durante todo el acto realizado por los funcionarios? CONTESTO: “Si estuve presente en todo momento” Folio 9 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARISELA PASTORA ALVARADO REYES rendida ante La Guardia Nacional, quien expuso: “el día de hoy me dirigía hacia la parada de los moto taxis cuando en ese momento me llega un guardia y me pide que si le podía hacer el favor de ser testigo que iban hacerle un revisión a un chamo que si no hay problema y nos dirigimos donde estaban ellos y un guardia empieza a revisarlo, al momento cuando le revisan un bolso que tenia le sacaron cuatro (04) envoltorios de aluminio en forma de cuadros, y en eso lo (sic) guardia lo monta en la patrulla, el guardia que se encontraba cerca de mi me dice que si la podía acompañara (sic) para el comando que me iban hacer una entrevista y acepte…” A preguntas formuladas PREGUNTA Nº 01 ¿Diga Usted el lugar de lo hechos narrados? Contestó: “Cerca del callejón Alegría del sector La Lucha” PREGUNTA 02 ¿Diga Usted a que hora sucedieron los hechos relatados? CONTESTO: “Eran aproximadamente las 02:00 de la tarde” PREGUNTA 03 ¿Diga Usted que le fue encontrado al ciudadano? CONTESTO: “Se le consiguieron cuatro envoltorios de aluminio y dentro había restos de monte” PREGUNTA Nº 04 ¿Diga Usted en que parte se le consiguieron los cuatro (04) envoltorios antes mencionados? “Se lo consiguieron dentro de un bolso de color negro”...PREGUNTA Nº 06 ¿Diga Usted estuvo presente durante todo el acto realizado por los funcionarios? CONTESTO: Si estuve presente en todo momento…” (Folio 10 del expediente original)

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 19 de Noviembre de 2012, levantada ante el Destacamento Oeste del Regimiento Vargas Guardia del Pueblo, donde indican que las evidencias colectadas son: “…Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular confeccionado contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana con un peso de ciento dos gramos (102 Grs)...” (Folio 11 del expediente original)

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 19 de Noviembre de 2012, levantada ante el Destacamento Oeste del Regimiento Vargas Guardia del Pueblo, donde indican que las evidencias colectadas son: “…Un bolso tipo cartera de color negro con insignia Adidas…” (Folio 12 del expediente original)

De los elementos antes señalados, se desprende que conforme al acta de inspección de sustancia cursante en autos, queda establecida la existencia cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular donde en su interior se encontró restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso de ciento dos gramos (102) Gramos, lo que determina la existencia de una sustancia ilícita, que pudiera configurar el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Tribunal Aquo, quedando así satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la autoría o participación del ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO en la comisión de tal ilícito, tal como lo exige el numeral 2 de la precitada norma legal, tenemos que al requisito exigido en el numeral 2 del artículo antes indicado se observan que en el acta policial entre otras cosas los funcionarios aprehensores indican: “…observamos un ciudadano de contextura delgada, tés (sic) trigueña, y de aproximadamente 1.60 metros de altura, el cual procedimos abordar e identificarnos como funcionarios de la Guardia del Pueblo… acto seguido, designe al SM3. LADERA CANO MIGUEL, quien le informo al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparado el (sic) artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente le solicite al S1. QUINTERO VALERO HERKSON, a buscar a dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos del acto a realizar, una vez presentes se le informo al ciudadano que serviría como testigos de la revisión corporal… advirtiéndose que en dicha acta policial aun cuando no aparecen identificadas las personas que presuntamente fungieron como testigos, en los autos rielan las actas de entrevistas de dos ciudadanas mencionadas como PATRICIA CAROLINA MARCANO, quien manifestó lo siguiente: “…estaban los funcionarios de la Guardia en eso me llego un funcionario de la guardia nacional y me pido la colaboración que sirviera como testigo de un procedimiento que estaba haciendo el cual acepte…” y MARISELA PASTORA ALVARADO REYES, quien expuso: “me llega un guardia y me pide que si le podía hacer el favor de ser testigo que iban hacerle un revisión a un chamo que si no hay problema y nos dirigimos donde estaban ellos y un guardia empieza a revisarlo…”

De allí que al comparar el dicho de las precitadas ciudadanas con lo expresado en el acta policial, se desprende que las supuestas testigos, no observaron el momento de la detención del imputado WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, por lo que aun cuando las mismas refieren la existencia de los cuatro envoltorios de presunta marihuana, sus dichos no resultan suficientes para dar certeza de lo ocurrido antes y después de la detención del mencionado imputado; hecho este al cual debe aunársele que no aparecen mencionadas como testigos en el acta policial y siendo que en dicha acta se evidencia la realización de una inspección corporal, tenemos que tal acto de investigación tiene como objeto, la observación, el examen y descripción de personas, lugares, objetos y efectos de la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento de su autor, no siendo dable la omisión de algún detalle y menos aun la identificación de las personas que tienden a reforzar la actividad policial, tal como ocurrió en el caso de marras, en vista de lo cual se establece que para este momento procesal los dichos de las ciudadanas PATRICIA CAROLINA MARCANO Y MARISELA PASTORA ALVARADO REYES, no arrojan la convicción necesaria que permita acreditar la relación de causalidad entre la sustancia decomisada y la conducta que los funcionarios policiales atribuyen al imputado de autos, en tal sentido las solas actuaciones policiales resultan insuficientes para hacer verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo que en este mismo orden argumental, pero en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por lo que ante la situación jurídica advertida, este Superior Despacho estima necesario traer a colación la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Por lo tanto, en base a lo antes expuesto quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial Circunscripcional, en la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial Circunscripcional, en la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILTON JHOAN VARGAS ROMERO, cédula de identidad Nº V- 17.907.253, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase inmediatamente el expediente original. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS