REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002586
ASUNTO : WP01-R-2012-000802

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002586
ASUNTO: WP01-R-2012-000802

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ANGEL ADONIS MEJIAS LIRA Y EUDIS YOEL MARTINEZ, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual DECRETO LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 458 y 174, todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de IGNACIO RODRIGUEZ; así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; igualmente, se le suma al imputado MARTINEZ MATHEUS YOEL el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

En fecha 14 de Enero de 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000802 y su ponente es la Juez RORAIMA MEDINA GARCIA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL y MEJIAS LIRA ANGEL ADONIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL, y MEJIAS LIRA ANGEL ADONIS, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de los usuarios que se encontraban en el interior de la unidad de transporte público. 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ. 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de IGNACIO RODRIGUEZ 4) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Asimismo se le suma al imputado MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 08 de Diciembre de 2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de los ciudadanos victimas en la presente causa y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en el acta de aceptación de defensa cursante al folio 26 de la incidencia. Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2012, la defensa de los imputados de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa que corre inserto al folio 62 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados ANGEL ADONIS MEJIAS LIRA Y EUDIS YOEL MARTINEZ, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados referidos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario de los ciudadanos ANGEL ADONIS MEJIAS LIRA Y EUDIS YOEL MARTINEZ, contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual DECRETO la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 458 y 174, todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de IGNACIO RODRIGUEZ; así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; igualmente, se le suma al imputado MARTINEZ MATHEUS YOEL el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CÁDIZ RONDON

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS