REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-000056
RECURSO WP01-R-2013-000032

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos URIBE GIL ALI ELOY, titular de la Cédula de Identidad N° 24.335.511 y GARCIA ROJAS ERNESTO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.282.404, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Liliana Guerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que se impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los referidos imputados, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, para ambos imputados y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano URIBE GIL ALI ELOY, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 14 de enero de 2013, con motivo a la detención de los ciudadanos URIBE GIL ALI ELOY y GARCIA ROJAS ERNESTO ENRIQUE y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados URIBE GIL ALI ELOY y ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 24.333.511 y 22.282.404 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta de los imputados se subsume en el delito (sic) de COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, para ambos imputados, y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano ALI ELOY URIBE GIL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ AMAIZ EDIMAR JOSEFINA. CUARTO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados URIBE GIL ALI ELOY y ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 24.333.511 y 22.282.404 respectivamente, previstas en el artículo 242, numerales, 3º, 6º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de cumplir presentaciones cada treinta (30) días, presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y buena conducta, por considerar que los objetos robados a la víctima fueron recuperados y la víctima no resultó agredida por los imputado, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 12 de Enero de 2013 y hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales y el testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ AMAIZ EDIMAR JOSEFINA, quien es victima en la presente causa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Publico en el sentido que se decretara la libertad sin restricciones a sus defendidos…”.

DE LA APELACION INTERPUESTA EN EFECTO SUSPENSIVO

La Representante Fiscal Abogada LILIANA GUERRA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…Apelo en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal (sic) en contra la decisión menada (sic) de este juzgado de acordar la presentación de fiadores, en virtud de considerar que se encuentra lleno (sic) los llenos los extremos del articulo 236 numérale s1m (sic) 2 y 3 y 237 y 238 del código penal adjetivo (sic), ya que nos encontramos con una victima que denuncia a escasos minutos que fue victima de robo por parte de dos ciudadanos (suministrando las características físicas de los mismo) y que el imputado URIBE GIL ALI, fue la persona que portando un arma de fuego constriño, la sometió a entregar sus partencias (sic), u otros de valor (sic) en compañía del imputado GARCIA ROJAS ERNESTO al mismo tiempo la amenazaba con quitarle la vida si no la misma (sic) no consentía el apoderamiento de los objetos y debido que la victima sentía un temor fundado por su vida accedió a la entrega de los bienes, a los fines de evitar un daño mayor, considerando pues que el delito de robo agravado es pluro (sic) ofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad sino también la libertad individual y el instante consumativo del delito se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa aunque haya sido por pocos instante como ocurre en el caso de marras, quien garantiza que estas personas gozando de una medida menos gravosa quieren someterse de la manera voluntaria al proceso penal siendo que lo único que garantiza este proceso es una medida de privación judicial preventiva de liberad ya que la pena excede en su limite máximo a los 10 años, es decir, que nos encontramos en el parágrafo primero del 237 (sic) del código orgánico procesal penal (sic), todo esto para evitar que se vea burlada la finalidad de la justicia, asimismo hay una victima que el tribunal debe tomar en cuenta y ponderar no solo el derecho del imputado sino también los que le asiste a la victima, es decir, entregar a cada quien lo que corresponde, es decir, que los mismo (sic) realizaron todos los pasos necesarios para configurar el delito de robo agravado, que existe en las actuaciones un arma de fuego la cual es capaz de intimidad a cualquier persona, fue realizado por más de dos sujetos, y en ningún momento ceso la amenaza de causarle un daño a su salud y al mismo tiempo le exigía la entrega de los bienes…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Séptima Abogado JUAN CARLOS GOYO, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Considera esta defensa que la decisión dictada por este Tribunal satisface las resultas del proceso, toda vez que tal y como se desprende las atas (sic) de investigación faltan múltiples diligencias por realizar para determinar que estamos efectivamente en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el caso de marras, ya que se evidencia que no hubo en el procedimiento testigos que pudieran corroborar lo manifestado por la victima aun cuando se trataba de un sitio por demás concurrido y en horas de la mañana en donde transitan personas en dicha zona, es por lo que le solicito a la honorable corte tenga a bien ratificar la decisión dictada por el Juez de Control N° 02, ya que la misma esta ajustada a derecho, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo; siendo en el caso de marras procedente dicho recurso, ya que el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos URIBE GIL ALI ELOY y GARCIA ROJAS ERNESTO ENRIQUE, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y, además para el primero de los mencionados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277, todos del Código Penal, siendo el más grave el primero de los citados, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; precalificaciones jurídicas que fue acogida parcialmente por el Juzgado A quo, ya que este subsumió el hecho en los ilícito de ROBO AGRAVADO FRUTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por lo que al considerar los ilícitos imputados por el Ministerio Público, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.


Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos URIBE GIL ALI ELOY y GARCIA ROJAS ERNESTO ENRIQUE, no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 12/01/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 12/01/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy 12-01-13, en momentos que nos encontrábamos de recorrido por la avenida antes mencionada, nos abordó una ciudadana de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento un conjunto playero de color blanco, quien manifestó ser y llamarse RODRÍGUEZ AMAIZ EDIMAR JOSEFINA…quien estando bastante alterada nos indicó haber sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, a quienes señalaba que iban corriendo por la parte posterior del establecimiento Mc Donald; siendo el primero: de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento un short playero de color negro y franela de color negro (quien la apuntó con un arma pequeña de color plateada la cual utilizo para robarla) y el segundo sujeto de tez blanca, contextura gruesa, estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color beige, short playero de color negro (quien le quito un bolsito tejido de rayas de color negro con blanco, donde estaban sus pertenencias entre ellas una cámara fotográfica). En tal sentido, procedimos a realizar la persecución de los presuntos autores del hecho, dándoles la voz de alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, logrando darles alcance y aplicando la retención preventiva de ambos, al tiempo que comisione al OFICIAL (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAN para realizar la inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran todos los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos; logrando incautarle al primero de los descritos, en la pretina del short que vestía: un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .22, de color plateada, con empuñadura de madera de un lado y del otro lado elaborado en material sintético, marca JEMMINGS, con los seriales devastados, sin balas, quedando identificado según sus datos como: 01-URIBE GIL ALI ELOY, de 21 años de edad, V- 24.333.511, seguidamente el oficial procedió a realizar la inspección corporal del segundo sujeto antes descrito, mientras mi persona continuaba resguardando las acciones ejecutadas en el lugar, en tal sentido el OFICIAL (PEV) 8-252 PEÑA ABRAHAN, procedió a incautarle un (01) bolso tejido en material sintético de rayas de color negro con blanco, contentivo de un (01) recipiente de color azul elaborado en material sintético con unas descripciones entre las que se lee NIVEA, un (01) recipiente trasparente (sic), con una tapa de color azul, elaborado en material sintético, con unas descripciones entre las que se lee ACEITE PURO, una (01) cámara fotográfica de color plateado elaborado en metal de color plateado (sic) con una descripción que se lee CENTURIA y la cantidad de trescientos veintisiete bolívares (bs. 327), desglosados en: tres (3) billetes de cien bolívares, seriales: J22428289; J22428290; J37058802, un (1) billete de diez bolívares: serial: J10476301, tres (3) billetes de cinco bolívares, seriales: B41607881; K16344598; L45812615 y un (1) billete de dos bolívares, serial: F39134257, el cual llevaba debajo del brazo izquierdo todo de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos como: 02-GARCIA ROJAS ERNESTO ENRIQUE, de 19 años de edad, V- 22.282.404. Siendo reconocidos por la ciudadana antes identificada, todos los objetos incautados como de su propiedad. Acto seguido en vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos, se hace presumir que los mismos están incursos en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo ya aproximadamente las 09:25 horas de la mañana de hoy 12-01-2013, les practicamos la aprehensión, imponiéndoles de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12…” Cursante a los folios 4 y 5 de la causa.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2013, rendida por la ciudadana EDIMAR RODRIGUEZ, en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…el día de hoy como a las 9:15 horas de la mañana yo me encontraba en la guaira (sic) en la parte de Catia la mar (sic) por donde está el macdonal (sic) esperando a mis primas que viven aquí en la guaira(sic) para ir a la playa pero me dijeron que las esperara allí para comprar las cosas para ir a la playa, cuando la esperaba llegan dos muchachos una gordito blanco y otro morenito flaquito y el gordo me preguntan ¿niña dime la hora? Yo me asuste y me eche a un lado y le dije que no tenía reloj, y luego viene el moreno el más joven y me saca una pistola gris y me dice maldita dame la cartera o te dejo pegada y que si grito me mataba yo le entregué todo al gordito y ellos salieron corriendo y al momento pasaron unos policías vestidos de civil en motos de policía y yo les grite que me robaron se bajó una muchacha policía y le dije que allá van corriendo, ellos los vieron y los persiguieron en las motos y los agarraron más adelante por una calle detrás del macdonal (sic), yo llegue corriendo donde los tenían y el gordito tenía mi bolsito y allí tenían mis reales y una cámara y cosas mías y uno de los policías tenia al moreno y le sacó la pistola del short, después los policías me dijeron que los acompañara para meter la denuncia y fue cuando me llevaron a un módulo de ellos en macuto (sic) para denunciar y me tomaran una entrevista de lo que paso, SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: 6Diga usted, lugar en que sucedieron los hechos? Contesto: eso es Catia a mar (sic) eso fue por el McDonald. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano que dice usted que la despojo de sus pertenecías? Contesto: si uno era alto y gordo y el otro era como de mi tamaño pues mediano moreno y le vi como unos tatuajes en la pierna. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como estaba vestido el ciudadano que usted dice q(sic) la despojo de su pertenencia? Contesto: bueno el gordito estaba con una franela como beige con short negro y el moreno con franela negra y short negro y tenía como unas cholas. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted qué tipo de pertenencia le quito (sic) los ciudadanos que fueron capturados por los funcionarios policiales? Contesto: me quito mi bolsito donde tenía mis cremas una cámara y mis reales 327 bf. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contesto: si, que tengo mucho miedo que ese delincuente salga y averigüe donde yo vivo me pase algo y a mi familia también…” Cursante al folio 8 de la causa.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12/01/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas incautadas:

“…un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .22, de color plateada, con empuñadura de madera de un lado y del otro lado elaborado en material sintético, marca JEMMINGS, con los seriales devastados, sin balas…” Cursante al folio 10 de la causa.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12/01/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas incautadas:

“… un (01) bolso tejido en material sintético de rayas de color negro con blanco, contentivo de un (01) recipiente de color azul elaborado en material sintético con unas descripciones entre las que se lee NIVEA, un (01) recipiente trasparente (sic), con una tapa de color azul, elaborado en material sintético, con unas descripciones entre las que se lee ACEITE PURO, una (01) cámara fotográfica de color plateado elaborado en metal de color plateado con una descripción que se lee CENTURIA…” Cursante al folio 11 de la causa.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12/01/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas incautadas:

“…la cantidad de trescientos veintisiete bolívares (bs. 327), desglosados en: tres (3) billetes de cien bolívares, seriales: J22428289; J22428290; J37058802, un (1) billete de diez bolívares: serial: J10476301, tres (3) billetes de cinco bolívares, seriales: B41607881; K16344598; L45812615 y un (1) billete de dos bolívares, serial: F39134257…” Cursante al folio 12 de la causa.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 14/01/2013, levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oídos los imputados URIBE GIL ALI ELOY y GARCIA ROJAS ERNESTO ENRIQUE, manifestaron lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, cuando la ciudadana EDIMAR RODRIGUEZ se encontraba en las adyacencias del Mc Donald, ubicado en la parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, esperando a unos familiares, llegaron dos sujetos, uno de los cuales le preguntó la hora y ella le manifestó que no tenía reloj, momento en el cual el otro sujeto sacó un arma de fuego y la amenazó para que entregara sus pertenencia, lo cual hizo y, luego los sujetos se alejaron del lugar, pero en ese momento iban pasando unos funcionarios policiales abordo de vehículos tipo moto a quines le informó lo sucedido y les señaló a los sujetos, por lo cual los funcionarios persiguieron a los referidos sujetos, resultando los mismo aprehendidos, quienes fueron objeto de una inspección corporal, decomisándole al imputado URIBE ALI un arma de fuego y al imputado ERNESTO GARCIA, las pertenencias de la referida víctima; aunado a lo anterior, se advierte que la víctima reconoció a los imputados como las personas que momentos antes los habían amenazado con un arma de fuego y la había despojado de sus pertenencias, entre las cuales mencionó una cámara fotográfica, la cantidad de Bs. 327,oo, objetos estos que fueron recuperados al momento de la aprehensión de los imputados de autos, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio no se causó ningún tipo de daño, ni personal y económico.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte, que a pesar de los ilícitos por el cual fueron imputados los ciudadanos URIBE GIL ALI ELOY y GARCIA ROJAS ERNESTO ENRIQUE y no obstante la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados, se debe tomar en cuenta que los objetos robados fueron recuperados, no dejándose constancia del deterioro, en este caso de la cámara fotográfica, con lo cual se puede presumir su buen estado de funcionamiento, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, asimismo a la víctima no se le causo ningún daño físico al momento de la comisión del hecho; que vista la calificación provisional nos encontramos en presencia de una figura inacabada de ejecución, que de igual manera no consta en las actas que alguno de los imputados posea registros policiales o antecedentes penales y ambos se encuentran domiciliados en esta entidad federal; en virtud de todo lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias antes descritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que IMPUSO a los prenombrados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los cardinales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 14/01/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que IMPUSO a los ciudadanos URIBE GIL ALI ELOY, titular de la Cédula de Identidad N° 24.335.511 y GARCIA ROJAS ERNESTO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.282.404, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, para ambos imputados y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano URIBE GIL ALI ELOY, ello por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS