REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-000073
RECURSO WP01-R-2013-000038
Corresponde a esta Corte conocer de la causa seguida al ciudadano CRESPO CASTILLO IGNACIO ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad N° V-21.344.419, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Liliana Guerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que se DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 16 de enero de 2013, con motivo a la detención del ciudadano CRESPO CASTILLO IGNACIO ALEJANDRO y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal estima que los hechos en la cual falleció el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, hasta este momento procesal, encuadra la calificación jurídica en los hechos que nos ocupa en HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no acreditando ninguna calificante el Ministerio Público, por lo que no se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado hace las siguientes observaciones: si bien es cierto que para el decreto de una orden de aprehensión el Juez la realiza in limitis littis, con las actuaciones, pues es en la audiencia de presentación cuando se ejerce fundadamente el derecho a la defensa y se hace valer las garantías intra procesales establecidas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidentemente tenemos un hecho punible, como lo es el Homicidio del ciudadano ANTONIO DIAZ GUTIERREZ, más sin embargo, este Tribunal observa con detenimiento que existe es un señalamiento referencial al hoy imputado IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, como lo es el testigo señalado en las actuaciones como testigo 001, más sin embargo dicho testigo es referencial de una presunta confesión del hoy imputado, tan es así para este Tribunal que en la presente etapa procesal, podría haber existido el llamado indicio anterior que conjuntamente con la declaración del presunto testigo que podría ser un indicio posterior, se constituiría elementos objetivos para determinar la existencia de los elementos de convicción que prevé el artículo 236 del actual Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo o no teniendo veracidad de la presunta denuncia en cuestión, este Tribunal estima que no se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión este Tribunal a lo expuesto por el hoy imputado al señalar que la única persona de la cual podría tener algún tipo de conflicto era su ex cuñado de nombre MIGUEL, más sin embargo, se observa de la declaración del testigo 001, que su firma es MIGUEL no se entiende el apellido y manifestó en su respuesta de la quinta pregunta que era su cuñado, igualmente en dicha acta se refieren al ciudadano JOSE ALEJANDRO CRESPO CASTILLO y el imputado de autos es de nombre IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, en tal sentido este Tribunal desecha la solicitud del Ministerio Público de medida de privación preventiva de libertad, al igual que la medida cautelar solicitada por la defensa, por cuanto no existe elemento de convicción en el entendido de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado decreta la Libertad Sin Restricciones del Ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO…”
DE LA APELACION INTERPUESTA EN EFECTO SUSPENSIVO
La Representante Fiscal, Abogada LILIANA GUERRA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…En este acto esta Representación Fiscal ejerce apelación en efecto suspensivo de la decisión de conformidad con lo artículos (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en relación a la Libertad Sin Restricciones acordada al ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que riela entre las actuaciones actas de entrevistas identificadas como TESTIGO 001, que si bien es cierto, no consta datos del mismo, no es menos cierto, que éste por temor a futuras represalias, solicitó que las mismas fuesen a reserva del Ministerio Público, ya que el manifiesta que el Ciudadano hoy imputado, en una conversación con el mismo, le señaló que había dado muerte al ciudadano ANTONIO DIAZ, por haber manifestado que el mismo se había hurtado unos cables de electricidad. De igual manera se desprende en las actas de entrevistas que existen otros vecinos con conocimiento de dicho hecho y quienes por temor a su integridad física no quisieron en ese momento rendir declaraciones, considerando esta representación fiscal que en relación a esos vecinos que tienen conocimiento del hurto que el ciudadano ANTONIO DIAZ denunció siendo posible que en el transcurso de la investigación se pueda ubicar a estos testigos por medio de mandato de conducción, a los fines de que se dirijan al Despacho fiscal y ser entrevistado en los hechos. De igual manera rielan en las actuaciones levantamiento de cadáver donde se deja constancia que el ciudadano occiso presentó varias heridas realizadas por arma blanca en varias partes de su cuerpo y que las mismas le produjeron la muerte. Asimismo rielan actas de entrevista del ciudadano PEDRO DIAZ, quien es hermano de la victima en autos, igualmente manifestado que él tenía conocimiento que el autor del homicidio de su hermano era el ciudadano IGNACIO CRESPO CASTILLO, en tal sentido solicito que se admita el petitorio, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en igual sentido garantizar que el mismo no obstruya la averiguación, ni intimide o coaccione a los testigos aquí mencionado, así como los testigos que están por entrevistarse para que los mismos actúen de forma desleal en cuanto a la investigación penal aquí llevada…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abogada FRANZULY MARIN, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Siendo la oportunidad para dar formal contestación esta defensa considera como lo expuso anteriormente y como bien fue considerado por el Ciudadano Juez de este Tribunal que hasta este momento procesal, no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los establecidos en los artículo 236, numerales 2 y 3 del texto Adjetivo Penal para acreditar la participación de mi representado en la muerte del Ciudadano ANTONIO DIAZ, en virtud de que se evidencia de las actuaciones que el único elemento existen (sic) hasta este momento es la declaración de una persona sin identificar, señalada en actas levantadas por los funcionarios actuantes como testigo 001, basado en una supuesta confesión realizada por mi representado a esa persona, manifestación ésta que fue negada en este acto por mi representando, asimismo observa esta defensa que el robo de los cables del cual hace mención la representación fiscal, no está acreditado en autos como móvil del homicidio en cuestión a pesar de que la investigación comenzó el día 02 de Diciembre del 2012 (sic) y la audiencia de presentación fue suspendida para dar oportunidad al ente fiscal de acreditar esa situación y no lo hizo, asimismo, no existe peligro de fuga en virtud de que mi defendido vive cerca de donde vivía el occiso y allí ha continuado habitando desde entonces y encargando d (sic) sus actividades habituales de agricultura y hasta el momento de su aprehensión. Fundamenta el Ministerio Público su recurso de apelación en el supuesto de que existen otras personas que aparentemente tienen conocimiento, las cuales no han rendido declaración, razón por la cual considera esta defensa que no es motivo de peso como elemento de convicción toda vez, que no existen en las actuaciones. Es pertinente señalar el proceso seguido al Ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, iniciado en el año 2008 en la causa número WP01-P-2008-4842, bajo los mismos supuestos del presente caso, es decir, una supuesta confesión de parte del involucrado, resolviéndose cuatro años después aproximadamente con una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, lo que causó un gravamen irreparable que podría repetirse en este caso, por esas razones considera esta defensa que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control esta ajustada a derecho, en consecuencia solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido en este acto por el Ministerio Público y ratifique la decisión tomada por este Tribunal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Se advierte, que el hecho ilícito imputado al ciudadano CRESPO CASTILLO IGNACIO ALEJANDRO es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02/12/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/12/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Siendo las 12:50 horas de la mañana, luego de vista y leída transcripción de novedad, que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector SILVA Dorian y Detective FERNANDEZ Ángel, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color Blanco, hacia el sector Marapa Marina, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, una vez en la mencionada dirección fuimos recibido por comisión de la Policía del estado Vargas, al mando del Oficial Agregado MORANTES Marcos, placa: 2148; adscrito a la Comisaría La Peñita, parroquia Carayaca, estado Vargas, quien nos condujo hasta el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, siendo este el solar de una vivienda, ubicada en el sector Las Lapas, calle El Portillo, de la mencionada parroquia; el cual se encontraba en posición ventral, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS… tez morena, cabellos lisos, largo, entrecano, contextura delgada, 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 56 años de edad, portando como vestimenta: un Pantalón Color Beige, una Camisa a rayas, multicolor, desprovisto de calzado; del EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER se logró observar múltiples heridas producidas presuntamente por un arma blanca; por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, siendo ésta infructuosa. Se deja constancia que al lugar se presentó comisión de Medicatura Forense de este estado, a bordo de la unidad furgoneta, al mando del Asistente Administrativo RAMÍREZ YORVIS, quien se encargó del Levantamiento del Cadáver, en ausencia del Médico Forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 214° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior traslado del mismo, hacia la morgue del hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley. Luego de haber inspeccionado el cadáver antes descrito y realizado la inspección Técnica de Ley. Acto seguido procedimos a indagar sobre la posible ubicación de algún familiar del hoy inerte, siendo abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito DÍAZ Pedro (se preservan los demás datos para consumo de este Despacho y del Ministerio Público…), quien manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso y que el mismo en vida respondía al nombre de: ANTONIO DÍAZ GUTIÉRREZ, de 57 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la mencionada vivienda, titular de la cédula de identidad 5.099.544, indicando que el día de hoy en horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia, su menor hijo, fue avisarle que a su hermano lo habían matado y al llegar a la vivienda del mismo, logró percatarse que efectivamente su hermano había fallecido, así mismo el ciudadano PEDRO, nos manifestó que su hermano hoy occiso, fue hallado por un amigo de nombre TOVAR Carlos, y que el mismo se encontraba allí, por lo que le indicamos a ambos, que debían acompañarnos a la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista a entorno a los hechos que se investigan…” Cursante a los folios 2 y 3 de la causa.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 2287 de fecha 02/12/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a la parte lateral de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la presenta (sic) su fachada y entrada principal orientada en sentido norte protegida por una reja elaborada en material de metal revestida con pintura de color negra, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, tras poner el umbral se observa un espacio de regular dimensión que funge como patio- estacionamiento, donde se constata lo siguiente. Piso natural (tierra), luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, seguidamente observamos la entrada de una vivienda unifamiliar, posteriormente visualizamos un pasillo, en la parte lateral derecha de la residencia antes mencionada y allí sobre la superficie del suelo, se halla en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presenta su región cefálica orientada en sentido norte, sus extremidades superiores se encuentran semi flexionadas orientadas en sentido este, sus extremidades inferiores se encuentran extendidas orientadas en sentido sur, seguidamente se observa debajo del cuerpo del hoy occiso sustancia de color pardo rojizo con características de formación por escurrimiento la cual procedimos a colectar mediante un segmento de gasa y será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de ley, el hoy inerte presentaba como vestimenta lo siguiente: A) Un (01) pantalón color beige, marca TPT, talla 28, B) Una (01) chemise multicolor marca Palm Beach Club, sin talla aparente, seguidamente procedimos a inspeccionar entre sus pertenecías con la finalidad de colectar algún documento que nos ayude a su identificación siendo infructuoso el mismo, Dicho exánime quedo identificado mediante familiares como: ANTONIO DÍAZ GUTIEREZ (por identificar). Acto seguido se le aprecian las siguientes características fisonómicas: tez blanca, cabello: corto, liso, entrecano, contextura delgada y de 1,70 metros de estatura. Siguiendo el mismo orden de ideas se procede a realizar un minucioso recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con el caso que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, como evidencia de interés criminalístico se colecto un segmento de gasa impregnado con sustancia de color pardo rojizo…” Cursante a los folios 4 y 5 de la causa.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 2288 de fecha 02/12/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, portando como vestimenta: A) Un (01) pantalón color beige, marca TPT, talla 28, B) Una (01) chemise multicolor marca Palm Beach Club, seguidamente se procede despojar de dicha vestimenta a! hoy occiso observándole las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez blanca, cabello: corto, liso, entrecano, contextura delgada y de 1,70 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observa lo siguiente: 01.- veintiséis (26) Heridas de forma irregular ubicada en la Región costal derecha, 02.- Un (01) Herida de forma irregular ubicada en la Región del cuello, 03,- Dieciocho (18) Heridas de forma irregular ubicada en la región pectoral, 04.- Dieciséis (16) Heridas de forma irregulares ubicadas en la región abdominal, 05.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región cara interna del antebrazo izquierdo, 06.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la Región del codo derecho, 07.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la Región bucal 08.- Una (01) Herida de forma irregular ubicada en la región escapular derecha, 09.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región escapular izquierda, 10.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región lumbar, 11.- Siete (07) heridas de forma irregulares ubicadas en la región pierna derecha, 12.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región temporal derecha, 13.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región orbital izquierda. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: ANTONIO DÍAZ GUTIEREZ (por identificar). Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Losfocopia (Área de Decadactilar)…” Cursante a los folios 10 y 11 de la causa.
4. RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-0138-267 de fecha 02/12/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, donde se deja constancia el Reconocimiento Legal practicado a las prendas de vestir que guardan relación a la presente investigación
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano PEDRO DIAZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy 02-12-12, siendo aproximadamente las 08:15, horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa, mi hijo de nombre Robert DÍAZ, fue a avisarme que a mi hermano de nombre de Antonio DÍAZ GUTIÉRREZ, de 57 años de edad, lo habían matado a puñaladas, yo me trasladé al lugar donde se encontraba mi hermano y ya se encontraban efectivos de la Policía del estado Vargas, posteriormente llegaron funcionarios de este Cuerpo Policial y me trasladaron a esta oficina a rendir entrevista, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Las Lapas, calle El Portillo, parcela sin número, parroquia Carayaca, estado Vargas, tuvimos conocimiento el día de hoy en horas de la mañana". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "El se llamaba Antonio DÍAZ GUTIÉRREZ, de 57 años de edad, cédula de identidad V-5.099.544, de profesión u oficio: Agricultor". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percatara de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Nadie sabe, pero mi hermano fue localizado por un vecino de nombre Carlos MODESTO, el día de hoy en horas de la mañana". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como Carlos MODESTO? CONTESTO: "El fue trasladado a esta oficina también". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autora del hecho que narra? CONTESTO: "Por ahora no sospecho de nadie”...SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano estuvo detenido en alguna oportunidad por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "No, nunca". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su hermano en la parcela donde fue localizado sin vida? CONTESTO: “El cuidaba esa parcela, vivía allí”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No apareció su cartera, creo que se la robaron pero desconozco que cantidad de dinero tenía en su cartera". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde será sepultado el cuerpo sin vida de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "En el cementerio La Peñita, Parroquia Carayaca, estado Vargas…” Cursante al folio 30 de la incidencia.
Posteriormente, el mencionado ciudadano rindió nueva declaración, en fecha 14 de enero de 2013, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien entre otras cosas expuso:
“…Me encuentro en esta oficina con la finalidad de ampliar mi declaración, debido a que por comentarios del sector donde vivía mi hermano me enteré que el que había matado a mi hermano ANTONIO DÍAZ, se llama IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, quien es una persona a quien mi hermano había criado desde pequeño, que lo quería como su hijo, y las personas quienes me dijeron que había sido él quien lo mató, no quieren venir a declarar debido a que los tiene amenazado de muertes y les da miedo. Asimismo me entere que el día sábado 12-01-13, funcionarios de este cuerpo policial lo habían detenido y se encuentra preso en la sede de este Despacho. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, quienes son las personas que le dieron la información que a su hermano lo había matado el ciudadano a quien menciona como IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO? CONTESTÓ: Entre las persona que me dijeron hay una señora de nombre MARIANA MERENTE GARCÍA, quien vive en Las Lapas, sector Boquerón, parroquia Carayaca, Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano antes mencionado quitó la vida a su hermano ANTONIO DÍAZ? CONTESTO: "Lo que dicen es que lo mató porque mi hermano hoy occiso, vio cuando IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, se estaba robando un cable de electricidad en las adyacencias de la casa y para que mi hermano no lo delatara lo mató". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de los hechos donde pierde la vida su hermano? CONTESTO: "Desconozco". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano a quien menciona como IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO? CONTESTO: "Él es una persona mala conducta, siempre se mete en problemas". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano haya estado detenido por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Si, él estuvo preso en Barquisimeto, pero desconozco el motivo". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual funcionarios de este cuerpo policial detuvieron al ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO? CONTESTO: "Desconozco". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que quiero que se haga justicia porque mi hermano era una persona tranquila, que no se metía con nadie y se de dedicaba a la agricultura, no es justo que mi hermano haya criado a IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, para que le quitara la vida de esa manera, es todo…” Cursante a los folios 40 y 41 de la incidencia.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano TOVAR CARLOS, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy 02-12-12, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, fui a casa de mi amigo Antonio DÍAZ GUTIÉRREZ, con la finalidad de cancelarle un dinero que me había prestado y al llegar a la parcela donde éste habitaba me percato que la misma se encontraba abierta, por lo que comencé a llamarlo, al observar que éste no salía entre haber (sic) encontraba y al llegar a la parte de atrás de la parcela observo a mi amigo Antonio, sobre el suelo con muchas cortadas en su cuerpo, por lo que fui inmediatamente a la casa del señor Armando, quien es el dueño de la parcela a infórmale lo sucedido, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Las Lapas, calle El Portillo, parcela sin número, parroquia Carayaca, estado Vargas, tuvimos conocimiento el día de hoy en horas de la mañana". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "El se llamaba Antonio DÍAZ GUTIÉRREZ, de 57 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percatara de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Desconozco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autora del hecho que narra? CONTESTO: "Por ahora no sospecho de nadie". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su amigo hoy occiso tenía problemas con alguna persona? CONTESTO: "No tenía problemas con nadie". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su amigo estuvo detenido en alguna oportunidad por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: “No” nunca". SÉPTIMO PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo su amigo en la parcela donde fue localizado sin vida? CONTESTO: "El cuidaba esa parcela". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su amigo haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio con vida al hoy occiso? CONTESTO: "El día de ayer 01-12-2012, a eso de las 04:00 horas de la tarde, que estuvimos realizando unos trabajos en la parcela juntos y luego me fui a mi residencia…” Cursante al folio 31 de la incidencia.
7.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciencias Forenses del Estado Vargas, en fecha 14/01/2013, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…CONCLUSIONES: 1) Shock hipovolémico: Hemotórax derecho. Hemopericardio hemoperitoneo. Hematomas en cuello y retro-peritoneal por múltiples heridas por arma blanca a tórax y abdominal que provoca fractura de arcos costales anterior y posterior derecho, perforación de lóbulos pulmón derecho, ventrículo y aurícula derecha, ventrículo izquierdo, lóbulo derecho del hígado, hilio renal derecho, intestino delgado y aorta abdominal…2) Múltiples heridas por arma blanca en cara y cráneo, muslo derecho y mano izquierda. Antebrazo derecho…CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO: HEMOTÓRAX. HEMOPERICARDIO. HEMOPERITONEO HEMATOMA REGIÓN CERVICAL ANTERIOR. HEMATOMA RETRO-PERITONEAL POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA EN CARA, CUELLO, TÓRAX, ABDOMEN, LUMBO-SACRA Y MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES…” Cursante a los folios 34 y 35 de la incidencia.
8.- CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN, emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Gobierno Municipal. Dirección de Registro Civil, de quien en vida respondiera con el nombre DIAZ GUTIERREZ ANTONIO.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano TESTIGO 001, quien firmo como MIGUEL CALDERON, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día domingo 02/12/2012, a las 04:30 horas de la tarde me encontraba en la entrada del Portillo, ubicado en el Sector Las Lapas, caserío Portillo número 02, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en eso se acercó el ciudadano de nombre JOSÉ ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, quien al verme me pidió un cigarro y me dijo que él había matado a DÍAZ ANTONIO, ya que éste lo había entregado con la policía del estado Vargas, por cuanto se había robado unos cables de electricidad, de igual modo me comentó que la ropa que portaba ese día la quemo, ya que estaba llena de sangre y el cuchillo que utilizó para apuñalarlo lo había enterrado, luego al decirme todo esto, (me dijo, si me hechas paja el próximo muerto vas a ser tú, te voy a matar de la misma forma que maté a ANTONIO). Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Sector Las Lapas, Portillo número 01, frente a la casa Ojala, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el día lunes 02-12-2012, en horas de la mañana aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sospecha de alguna persona como autora del hecho? CONTESTÓ: "Bueno sospecho del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, ya que el mismo me comento que había matado a DÍAZ ANTONIO e incluso yo le pregunté que había sentido al hacer eso y me contestó que no había sentido nada, que nada le interesaba y que él no era el primer muerto en su vida, también me dijo que estaba cansado que las personas a las que él le comentaba de sus hechos, le echaran paja con la policía y por eso los mataba, de igual modo me dijo que si yo me iba de sapo iba a ser el cuarto muerto". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al hoy occiso? CONTESTÓ: "Solo de trato". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CRESPO CASTILLO? CONTESTÓ: "Sí, ya que fui su cuñado hace dos años y él me tiene mucha confianza". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las partes del cuerpo donde resultó lesionado el hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "Desconozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizaron para quitarle la vida al hoy occiso? CONTESTO: "Bueno JOSÉ ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, me dijo que había utilizado un cuchillo y luego lo enterró". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde fue enterrado el cuchillo en cuestión? CONTESTO: "Desconozco, ya que JOSÉ ALEJANDRO CRESPO CASTILLO solo me dijo que lo había enterrado". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano de nombre JOSÉ ALEJANDRO CRESPO CASTILLO? CONTESTO: "Bueno él lo que hace es robar para comprar su droga". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado consuma algún tipo de sustancia psicotrópica? CONTESTO: "Sí, consume marihuana y perico". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que JOSÉ ALEJANDRO CRESPO CASTILLO halla estado detenido por algún órgano de seguridad del estado? CONTESTO: "Bueno él me contó que estuvo detenido en Barquisimeto, en la cárcel de Uribana y éste se fugó de allí". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que JOSÉ ALEJANDRO CRESPO CASTILLO pertenezca alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre JOSÉ ALEJANDRO CRESPO CASTILLO? CONTESTO: "Sí, él puede ser ubicado en las casas morochas del señor ROBERTO y las mismas son de color blanca con techo rojo, ubicadas en Sector Las Lapas y las mismas tienen acceso por la Calle del Portillo 01 y Portillo 02. Parroquia Carayaca, Estado Vargas…” Cursante a los folios 40 y 41 de la incidencia.
10.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/01/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales K-12-0138-03355, iniciado ante esté despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se presentó de manera espontánea el ciudadano Pedro DIAZ, informando tener conocimiento que la persona que le dio muerte a su hermano Antonio DÍAZ GUTIÉRREZ, de 56 años de edad, cédula de identidad V-5.099.544, en fecha 02-12-12 en el sector Las Lapas, parroquia Carayaca, estado Vargas, fue el ciudadano Ignacio Alejandro CRESPO CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios de esta Sub Delegación el día Sábado 12-01-13, en el referido sector; Una (sic) vez obtenida dicha información me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de esta Sub Delegación con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Agente de Segundad Ronald GALINDO, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia en la referida sala y luego de su consulta en el archivo de procedimiento practicados, pudo constatar que efectivamente funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Propiedad, practicaron la aprehensión del ciudadano Ignacio Alejandro CRESPO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, fecha de de 24 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Sector Las Lapas, calle El Portillo, casa sin número, parroquia Carayaca, esta Vargas, teléfono: no posee, cédula de identidad V-21.344.419, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), según actas procesales K-13-0138-00139, motivo por el cual procedí a verificar antes el Sistema de Investigación e información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano Ignacio Alejandro CRESPO CASTILLO, de 24 años de edad, cédula de identidad V-21.344.419; Una (sic) vez introducida los datos en el sistema computarizado el mismo arrojó que efectivamente los datos corresponden y el ciudadano en cuestión presenta un historial policial según expediente H-791.261, dé fecha 12-04-08, instruido por la sub delegación, Barquisimeto, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante al folio 44 de la incidencia.
A los folios 47 al 53 de la causa, cursa solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas y recibida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 15/01/2013, en contra del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CREPO CASTILLO.
A los folios 58 al 65 de la causa, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 15/01/2013, en la cual decreta la Orden de Aprehensión al ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CREPO CASTILLO.
Posteriormente, en fecha 16/01/2013 el ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CREPO CASTILLO, en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Primero que nada el señor ANTONIO DIAZ, si lo conozco desde pequeño, yo trabajo la agricultura, yo en la zona donde vivo yo no tengo problemas con nadie, yo no he peleado con nadie, no se quien me esta acusando, a mi me dijeron que estaba aquí por resistencia, yo lo que hago es trabajar, yo no sé de que me acusan, yo vivo cerca de donde vive ese señor, yo no soy ningún asesino, yo lo que hago es trabajar para mi familia, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de realizar pregunta y lo hace de la siguiente manera, donde reside usted, Contesto: yo cerca del sector por allí del Portillo, por donde apareció el señor. Diga desde cuando conoce a la victima. Desde pequeño, desde que nací, soy agricultor, donde resido, yo nunca he tenido inconveniente con ese señor, ni con los vecinos de allí, me presentaron por violación de beneficio, por drogas, yo tenía trato con él, nos veníamos siempre, él se la pasaba donde el señor ARMANDO, ese señor no le conocí familia. Seguidamente procede a preguntar a la defensa pública. Diga usted donde vivía. Por allí, a mi nunca nadie me dijo que le hiciera algo al señor ANTONIO DIAZ, ese señor me vio nacer, quiero decir que no tengo enemigos por el sector, solo creo que mi ex cuñado de nombre MIGUEL, no se el apellido. Seguidamente formula preguntas el Tribunal Diga si usted es casado, tengo 4 meses, 2 hijos, a mi ex cuñado nunca mi hermana lo denuncio, yo estaba presentándome, eso fue en Barquisimeto, en el 2004 o 2005, ya deje de presentarme. Es todo…”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 02/12/2012, en el solar de una vivienda ubicada en el sector Las Lapas, calle El Portillo, parroquia Carayaca, Estado Vargas, fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de Antonio DÍAZ GUTIÉRREZ, el cual murió a consecuencia de: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO: HEMOTÓRAX. HEMOPERICARDIO. HEMOPERITONEO HEMATOMA REGIÓN CERVICAL ANTERIOR. HEMATOMA RETRO-PERITONEAL POR MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA EN CARA, CUELLO, TÓRAX, ABDOMEN, LUMBO-SACRA Y MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES…”, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado IGNACIO ALEJANDRO CREPO CASTILLO, en el hecho precalificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el dicho referencial tanto del ciudadano Miguel Calderon, quien manifestó que supuestamente el hoy imputado le informó que le había causado la muerte al hoy interfecto, luego de propinarle varias heridas con un cuchillo, que la ropa que llevaba el día de los hechos la había quemado y que el cuchillo lo había enterrado, hecho este que no fue corroborado por la persona referida, que en este caso es el imputado; como del ciudadano Pedro Díaz, hermano del hoy difunto, quien igualmente manifestó que vecinos del lugar le habían informado que a su hermano lo había matado el imputado de autos, pero hasta la presente fecha no cursa en las actas de la presente causa ninguna declaración de alguna persona que haya presenciado el hecho ilícito.
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado IGNACIO ALEJANDRO CREPO CASTILLO, en el ilícito precalificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, son las versiones de los testigos referenciales Miguel Calderón y Pedro Díaz, hechos referenciales que hasta la presente etapa procesal no han sido corroboradas por las personas referidas, más aún el hoy imputado en ningún momento ha manifestado que él mató al hoy occiso, por el contrario manifiesta no ser un asesino, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en la que decretó la Libertad Sin Restricciones del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 16/01/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CREPO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-21.344.419, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/RCR/HD/