REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Enero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002492
Recurso: WP01-R-2012-000772

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ Y GONZALEZ LEANDRO RAFAEL, titular de las Cédulas de Identidad Nº 14.766.024, 9.996.552 y 20.005.458, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

En fecha 15 de Enero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000772 y se designó ponente a la Jueza ROSA CADIZ RONDON.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, portador de la cedula de Identidad Nº V 14.766.024, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ portadora de la cedula de Identidad N 09.996.502 y GONZALEZ LEANDRO RAFAEL, portador de la cedula de Identidad Nº V-20.0005.453, por la presunta comisión TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud que se acuerda la Libertad Sin Restricciones, o una medida cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, solicitado por la defensa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión a los imputados el Internado Judicial YARE UNO, y El Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero, previa experticia de autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda oficiar a la policía a tal efecto que traslade a la imputada de autos, a tal efecto que le realicen las evoluciones correspondientes, a tal efecto que reciba la debida atención médica…” (Folio 77 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ Y GONZALEZ LEANDRO RAFAEL, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 23 de Noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folios 68 y 69 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 30 de Noviembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 118 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ Y GONZALEZ LEANDRO RAFAEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ Y GONZALEZ LEANDRO RAFAEL, titular de las Cédulas de Identidad Nº 14.766.024, 9.996.552 y 20.005.458, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,



ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS