REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Enero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WJ01-P-2011-000092
Recurso: WP01-R-2012-000663
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual declaro inadecuada la solicitud presentada por la Defensa Privada de la ciudadana MARIA GRACIELA MIJARES RUIZ, en tal sentido SE OBSERVA.
En fecha 22 de Enero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000663 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 15 de octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…Seguidamente, analizando la disposición quinta del Código Orgánico Procesal Penal Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012 establece que “… se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometido con anterioridad, siempre y cuando sea mas favorable al imputado o imputada…”. Este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA GRACIELA MIJARES RUIZ, una vez ya condenada cambiaria su condición jurídica que al ser debidamente impuesta del auto de ejecución de sentencia el término a señalar seria el de penada. Por otra parte, se basa dicho auto de ejecución de fecha 11 de Septiembre de 2012 a una relación sucinta donde se refleja una exactitud de los cálculos efectuados en el mismo y por ende no se evidencia error alguno, es por ello que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas declara inadecuada la solicitud presentada por la defensa privada…” (Folio 24 al 25 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARIA GRACIELA MIJARES RUIZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y distará motivadamente la decisión que corresponda.
Esta Alzada a los fines de resolver la controversia planteada por el recurrente, advierte:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa que en el caso de marras, la defensa de la ciudadana MARIA GRACIELA MIJARES RUIZ, recurre del auto de fecha 15/10/2012, donde se establece que en el auto de ejecución de fecha 11/09/2012, en el cual se refleja una exactitud de los cálculos efectuados en el mismo y por ende no se evidencia error alguno, por lo que declara el Juzgado A quo inadecuada la solicitud presentada; lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, ya que contra éste procedía ejercer el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante advertir el recurrente, que los autos de mero trámite no son recurribles por vía de apelación, en razón de que lo allí plasmado puede ser revisado y variado por el propio Tribunal que lo dictó; además de ello, no puede ser visto como una decisión, ya que carecen de motivación y, en el caso de ser tomado como una decisión, el pronunciamiento a emitir sería la nulidad de la misma por inmotivada.
En este sentido, en el caso de marras la parte recurrente puede volver a solicitar en cualquier momento la emisión de un nuevo cómputo de la pena y el Tribunal tiene el deber de emitir un nuevo auto, ya sea acordándolo o negándolo, ello en razón de que toda solicitud debe ser resuelta por el Juez a los fines de dar cumplimiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARLON RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual declaro inadecuada la solicitud presentada por la Defensa Privada de la ciudadana MARIA GRACIELA MIJARES RUIZ, al considerar que en el auto de ejecución de fecha 11/09/2012 se refleja una exactitud de los cálculos efectuados en el mismo y por ende no se evidencia error alguno, ello a tenor de lo establecido en los artículos 423 y 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/bm/mg.