REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Enero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002572
Recurso: WP01-R-2012-000803

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los cardinales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos JESSI RONI LIRA DUDAMEL, WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNANDEZ, RAFAEL ABIGAIL ROJAS HERNANDEZ Y DANIEL ANTONIO GUEVARA PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA.

En fecha 22 de Enero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000803 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3° del artículo 256, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESSI RONI LIRA DUDAMEL, WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNANDEZ, RAFAEL ABIGAIL ROJAS HERNANDEZ y DANIEL ANTONIO GUEVARA PERAZA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, numeral 5, prohibición expresa de acercarse a la obra, por cuanto se desprende de las declaraciones de las personas que fungieron como testigos que amenazaron con paralizar la obra por cuanto son sindicalistas, en la cual se puede presumir la obstaculización de los trabajos a beneficio de la colectividad, y la numeral 8, correspondiente a dos fiadores por cada uno de los imputados, que devenguen un salario igual o mayor a 80 unidades tributarias, debiendo consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia, últimos tres recibos de sueldo, referencia bancarias, RIF y Registro Mercantil, si fuere el caso, Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía abreviada, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ABREVIADO…” (Folio 36 al 42 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario de los ciudadanos JESSI RONI LIRA DUDAMEL, WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNANDEZ, RAFAEL ABIGAIL ROJAS HERNANDEZ Y DANIEL ANTONIO GUEVARA PERAZA, tal como consta en el acta de designación de Defensor Público, que riela en folio 31 al 32 de la primera pieza de la incidencia y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 14 de diciembre de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 83 de la segunda pieza incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado, tal y como consta a los (folios 75 al 78 de la segunda pieza de la incidencia), pero debido a la entrada en vigencia plena de toda la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el artículo mencionado cambia su enumeración al 439 numeral 4 ejusdem.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario de los ciudadanos JESSI RONI LIRA DUDAMEL, WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNANDEZ, RAFAEL ABIGAIL ROJAS HERNANDEZ Y DANIEL ANTONIO GUEVARA PERAZA. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los cardinales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos JESSI RONI LIRA DUDAMEL, WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNANDEZ, RAFAEL ABIGAIL ROJAS HERNANDEZ Y DANIEL ANTONIO GUEVARA PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, y el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/bm/mg.