REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Enero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002635
Recurso: WP01-R-2012-000824
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos COLMENARES PEREZ PEDRO PABLO y BLANCO QUEVEDO DARWIN JOHAN, titular de las cédulas de identidad Nº 22.024.911 y 21.438.217, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el primero de los mencionados, en tal sentido se observa:
En fecha 22 de Enero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000824 y se designó ponente a la Jueza ROSA CADIZ RONDON.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 17 de Diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Seguir la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa y la libertad sin restricciones a los imputados de autos, por cuanto se considera que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ y DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, plenamente identificados en las actas procesales, por considerarse que están llenos los extremos requeridos por los artículos 250, 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CO- AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ, y al Ciudadano: PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que a juicio de quien aquí decide, no se encuentra debidamente comprobada la comisión del delito de marras. SEXTO En consecuencia se designa como sitio de reclusión a los imputados de autos EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ESTADO MIRANDA. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y la Fiscalía, en cuanto a la expedición de copias. SEPTIMO: La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 104 y 105 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal del Estado Vargas de los ciudadanos COLMENARES PEREZ PEDRO PABLO y BLANCO QUEVEDO DARWIN JOHAN, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 17 de Diciembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 99 y 100 de la incidencia).
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 31 de Diciembre de 2012, tal como consta en el folio 122 del presente cuaderno de incidencia, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos COLMENARES PEREZ PEDRO PABLO y BLANCO QUEVEDO DARWIN JOHAN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos COLMENARES PEREZ PEDRO PABLO y BLANCO QUEVEDO DARWIN JOHAN, titular de las cédulas de identidad Nº 22.024.911 y 21.438.217, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el primero de los mencionados.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS