REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de enero de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2013-000056
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000146
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.488.022, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 25 de enero de 2013, con motivo a la detención del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ, ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En situaciones similares nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del código adjetivo Penal…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…Apelo en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión emanada de este Juzgado de acordar la Libertad sin Restricciones, en virtud de considerar que se encuentra lleno (sic) los extremos del articulo 236 numérales (sic) 1, 2 y 3 y 237 y 238 del código penal adjetivo (sic), en virtud que los funcionarios dejan constancia que encontrándose de servicio en sector la Zorra avistaron un ciudadano y por lo desolado de la zona y la hora de dicho procedimiento le fue infructuoso ubicar testigo alguno, ubicándole en su bolsillo la cantidad de Tres (03) envoltorios, arrojando como peso SIETE CON DOS GRAMOS (7,2 grs.) de presunta cocaína, encuadrando perfectamente en el delito de Tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas (sic), y como bien sabido dicho ilícito penal es considerado de lesa humanidad por el grave daño social que representa, por lo que considera esta representación fiscal, que estas personas gozando de una medida menos gravosa quiera someterse de la manera voluntaria al proceso penal siendo que lo único que garantiza este proceso es una medida de privación judicial preventiva de liberad ya que la pena excede en su limite máximo a los 10 años, es decir, que nos encontramos en el parágrafo primero del 237 del código orgánico procesal penal, todo esto para evitar que se vea burlada la finalidad de la justicia, por lo antes expuesto solicito que se mantenga la medida judicial preventiva de liberad…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…Considera esta defensa que la decisión dictada por este Tribunal satisface las resultas del proceso, toda vez que tal y como se desprende las atas de investigación faltan múltiples diligencias por realizar para determinar que estamos efectivamente en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el caso de marras, ya que se evidencia que no hubo en el procedimiento testigos que pudieran corroborar lo manifestado por los funcionarios policiales, es por lo que le solicito a la honorable corte tenga a bien ratificar la decisión dictada por el Juez de Control N° 02, ya que la misma esta ajustada a derecho, es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARA, V-25.488.022, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. delegación de la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas, en fecha 24 de Enero de 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje en el sector la zorra, adyacencias de la pollera pescadito, vía pública, parroquia Catia la mar (sic), estado vargas (sic), cuando avistaron a un ciudadano, y el mismo optó por evadir la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, notificándole que seria objeto de una revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho, lo siguiente: TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, quedando identificado como LEANDRO MANUEL DIAZ LARA, V-25.488.022, trasladándose hasta la sede de investigaciones a los fines de realizar la verificación de la sustancia, arrojando la misma un peso de SIETE CON DOS GRAMOS (7,2grs), ahora bien ciudadana juez riela en la presente causa acta de investigación penal, así como acta de verificación de sustancia y registro de cadena de custodia, no siendo posible la ubicación de testigo alguno en virtud de lo desolado de la zona por la hora de los hechos. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral (sic) 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que la sustancia incautada arrojó “…un peso bruto aproximado de SIETE CON DOS GRAMOS (7,2 Gr)…” por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de siete con dos gramos (7,2 Gr), cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (50) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LAREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.488.022, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 ejusdem, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
El JUEZ, LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NES/HD/Marinely