REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de enero de 2013
202° y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-001163
Recurso: WK01-X-2013-000007

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada KARIN P. MENDEZ M., Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-P-2012-001163, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano JHONATHAN JEREMIAS MOY YERMAYA, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…Quien suscribe KARIN P. MENDEZ M. en mi carácter de Juez Suplente encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuitito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal EXPONE: En fecha 20 de Septiembre de 2012 encontrándome a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Preliminar (sic) en la causa signada con el número de expediente WP01-P-2012-001163 al ciudadano: JHONATTA JEREMIAS MOY YERMAYA…titular de la cedula de Identidad N° 18.755.119…debidamente asistido en ese acto por la Defensora Privada ABG. DAYANA ASTUDILLO, emitiendo opinión en el presente caso, tal como se desprende en los folios del 122 al 134 y del 155 al 165 de la primera pieza del expediente instruido, circunstancia esta de índole procesal que me obliga a separarme de su conocimiento y en consecuencia a INHIBIRME DE LA PRESENTE CAUSA, tal como lo establece el articulo 86 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia por imperativo legal y en obsequio de una transparente y eficaz administración de justicia, se ORDENA la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un despacho de la misma función de juicio, a fin de garantizar la continuidad del proceso así como copia debidamente certificada por secretaria de las actas conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a objeto que sea dirimida la presente incidencia…”

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionara inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada KARIN P. MENDEZ M., Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-P-2012-001163, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano JHONATHAN JEREMIAS MOY YERMAYA, en virtud de haber emitido opinión en la misma actuando como Juez Suplente de Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, ya que en fecha 20 de septiembre de 2012, suscribió el acta de Audiencia Preliminar donde ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y ordenó el pase a juicio de la causa seguida al mencionado procesado (folios 3 al 9 de la incidencia). Por lo tanto, la Jueza Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse, ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”; por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, supuesto legal este que se configuro en el presente caso.

En vista de lo anterior quienes aquí deciden tomando en cuenta que el alegato formulado por la Jueza Inhibida en el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales a los que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada KARIN P. MENDEZ M., Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-P-2012-001163, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano JHONATHAN JEREMIAS MOY YERMAYA, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS
RMG/NS/ELZ/HD/Marinely