REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2013
202º y 153º

Asunto Principal WP01-S-2012-003337
Recurso WP01-R-2012-000698


Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO E. PERDOMO D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano RICARDO JOSE MEZA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.276.089. en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ al mencionado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima y acordó la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley especial antes mencionada, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a HERRERA BATISTA KETTI VERONICA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana KETTY HERRERA, ya que los funcionarios policiales no presenciaron ninguna acción delictiva, ni tampoco existen testigos presenciales de la misma, que pudieran dar fe de que así ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MEZA VASQUEZ, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo…Por las razones antes expuestas, solícito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido RICARDO JOSÉ MEZA VASQUEZ, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar y medidas de seguridad…” Cursante a los folios 2 al 5 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 05 de noviembre de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: se ACUERDA de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la precalificación realizada por el Ministerio Público como AMENAZA, así mismo se acuerda la precalificación en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público, toda vez que considera este Tribunal que es procedente decretar la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley de Genero, por lo que el hoy imputado deberá asistir al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º (sic) y de oficio se acuerda la contenida en el numeral 13 del ya citado artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento médico legal del imputado, solicitado por la defensa pública. Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA y (sic) del imputado RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ…” Cursante a los folios 28 al 30 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Género, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”; asimismo, prevé el artículo 88 de la Ley de Género que: “…las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad o medida de protección y seguridad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ, fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con Agravante.

El artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 04/11/2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, rendida por la ciudadana HERRERA BASTÍA KETTI VERÓNICA, quien entre otras cosas manifestó:

“…Yo, Oficial Agregado (PEV) CORREA PEDRO, actuando en este acto como Órgano Receptor de Denuncia; adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de servicio en la División de Violencia Contra la Mujer…hago constar que en el día de hoy, 04/11/12; siendo las 03:00 horas de la madrugada compareció por ante este Despacho policial, previo traslado policial, la ciudadana: HERRERA BASTÍA (sic) KETTI VERÓNICA, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad V- 26.951.292 (demás datos a reserva del ministerio público) quien luego de identificarse plenamente expuso haber sido víctima de uno de los delitos tipificados en la mencionada ley como Violencia Psicológica y física por parte del ciudadano MESA VASQUE (sic) RICARDO JOSÉ, de 20 años de edad; Titular De La Cédula De Identidad (sic) 22.276.089. Quien es su pareja; exponiendo lo siguiente: Siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana de hoy 04-11-12, me encontraba en una fiesta por el sector donde yo vivo, en Valle del Pino, cerro Colombia, mi pareja también estaba en la fiesta y yo vi cuando él estaba hablando con una niña menor de edad, que anteriormente me habían dicho que él estaba saliendo con esa niñita, yo me le acerqué y le reclame por qué (sic) estaba con ella, me lancé encima a la chamita y Ricardo se metió y me pego un golpe por la cara, me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, me quería lanzar por un barranco, agarre una botella y le pegue en la frente a mi pareja, para que me soltara, él me soltó y yo arranque a correr para la casa donde era la fiesta y me escondí, después Ricardo busco un cuchillo y estaba esperando que yo saliera de la casa, para cortarme la cara, yo salí cuando él se descuido y me fui para donde yo vivo con él, cuando entro a la casa observo que mi ropa estaba quemada, y toda rota, después yo me fui a dormir para la casa de mi madre porque estaba asustada, luego en la mañana me levanté y me acerque hasta Macuto a la comisaría de policía a poner la denuncia de allí me mandaron hacia la comisaría de Los Cocos en Caribe para ir a buscar a Ricardo, fuimos para la casa donde nosotros vivimos, allí los funcionarios hablaron con Ricardo y lo detuvieron, luego a mi me llevaron al dispensario de Caraballeda, donde me atendieron. De allí y me trajeron para formular la denuncia. Es todo…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 04/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“…siendo las 02:20 horas de la tarde compareció por ante éste despacho el OFICIAL (PEV) 8-146 BERMUDEZ CARLOS, V.- 16.558.546; adscrito a la Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio Recorrido Caribe, a bordo de la unidad Nº 24 conducida por el OFICIAL (PEV) 8-200 ROMERO JESÚS, V.-18.400.407, que siendo las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy 04-11-12, recibimos llamada radiofónica de la sala situacional, que pasáramos a la sede de la coordinación Este, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de violencia contra la mujer, por lo que nos dirigimos al lugar, entrevistándonos con la ciudadana: HERRERA BASTÍA (sic) KETTI VERÓNICA, de 19 años de edad, V.- 26.951.292, indicando la misma que en horas de la noche había sido objeto de violencia Física y Psicológica por parte de su concubino, de igual manera nos informo que el referido sujeto se encontraba en su casa, ubicada en Cerro Colombia, Sector Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, por lo que nos dirigimos en compañía de la misma, al llegar al lugar la ciudadana nos señaló a un sujeto con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía franela negra y bermudas de color beige, le dimos la voz de alto a dicho sujeto…seguidamente le solicite que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, inmediatamente le informe que…sería objeto de una inspección corporal, procediendo mi persona con la inspección no incautado (sic) ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: MESA (sic) VASQUEZ RICARDO JOSE, de 20 años de edad, V.- 22.276.089. Luego en vista de lo antes narrado y de las denuncias hechas en contra de este ciudadano, se hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana de hoy 04-11-12, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…comunicándome vía radiofónica con la sala situacional a los fines de notificar el presente procedimiento, trasladando a la ciudadana agredida al Ambulatorio Carlos Soublette, de la Parroquia Caraballeda, donde fue atendida por la galeno de guardia, Dra. BARBARA GALLARDO, quien le diagnostico POLITRAUMATISMO EN LA REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA, Y REGIÓN CERVICAL, emitiendo constancia médica. Posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo recibido por el OFICIAL JEFE (PEV) HENRY MARÍN, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, realizándole llamada telefónica a la Dra. LILIANA GUERRA, Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando la representación fiscal, remitir al ciudadano aprehendido y las actuaciones policiales para el día de mañana 05-11-12 a las 08:30 horas de la mañana, ante la sede de los Tribunales del Estado Vargas…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

3.- CONSTANCIA, emitida por el Centro Ambulatorio “Carlos Soublette”, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, en fecha 04/11/2012, practicado a la ciudadana HERRERA BATISTA KETTI VERÓNICA, en el que entre otras cosas se lee:
“…Pte femenina de 19 años de edad dx. poli tx leve tx de región temporal (i), región cervical…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012 el ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ, en su condición de imputado, al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, el referido ciudadano se acogió al precepto constitucional.

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento existen como elementos de convicción en contra del imputado RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ, el dicho de la víctima ciudadana KETTI HERRERA, quien manifestó que el hoy imputado, el día 04/11/2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, en el sector Valle del Pino, cerro Colombia, estado Vargas, se encontraba en una fiesta y vio a su pareja conversando con una menor de edad, por lo que ella se le abalanzó a dicha menor, siendo interceptada por su pareja, el hoy imputado, quien le dio un golpe por la cara y la agarró por el cuello, queriendo ahorcarla, por lo que ésta se defendió y logró quitarse de encima a su agresor, hechos estos corroborados con el acta policial y el examen médico que cursan a los folios 11 y 19 de la incidencia, en los cuales consta que la referida víctima presentó politraumatismos en región temporal izquierda y región cervical, por lo que se puede afirmar que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 05/11/2012, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que IMPUSO al ciudadano RICARDO JOSE MEZA VASQUEZ la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Género, ello en razón de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 88 de la citada Ley de Género.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS