REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2013
202º y 153º

Asunto Principal WP01-S-2012-003417
Recurso WP01-R-2012-000721


Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del ciudadano JOHAN ZAUL ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-14.073.642, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual “…se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARIA DANIELA PEREZ ALEXANDER, previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido le impusieron las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde la fecha: 08-11-12, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, donde manifestó "es el caso que la victima PEREZ ALEXANDER MARIA DANIELA, se encontraba en las afueras de su residencia ubicada en la carretera vieja del sector El Desvío, Parroquia Maiquetía y resulto agredida físicamente por la esposa del hoy imputado y ambas se agredieron físicamente, asimismo resulto lesionada por una amiga de la ciudadana DORELYS MATA SAVEDRA, seguidamente se presento el imputado de autos, en compañía de su progenitora JAZMIN GUERRERO, y ambos agredieron a la victima, en varias partes del cuerpo y la tumbaron al piso, No obstante se desprende de las actuaciones que no existe un acta policial de aprehensión, con respecto al imputadote (sic) autos, es decir, el acta policial cursante en las actuaciones, no hace referencia, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que resulto aprehendido el ciudadano ROMERO GUERRERO JOHAN, únicamente dejaron plasmado que recibieron la copia de una denuncia interpuesta ante el CICPC, en consecuencia, como parte de buena fe del proceso penal, solicito la nulidad de la aprehensión, por violación del debido proceso, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a favor de la victima, le sean impuestas las medidas de protección y seguridad impuestas en el articulo 87, numerales 5° y 6o (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estas medidas son preventivas, y no causan efectos jurídicos, atendiendo al principio de la ley Especial, que es preservar y asegurar la integridad física del sujeto pasivo, aunado a que es una garantía constitucional, toda (sic) de igual forma solicito copia de la presente acta, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ ALEXANDER, en su condición de victima: "Todo ocurrió a las 6:30 pm cuando su esposo subió y cuando bajo se paro en el carro cerca de mi casa y me pregunto que no sabia que me pasaba a mi con él, que hasta cuando seguiría yo con él, subió el seguro y se bajo me empujo le dije que me respetara, me volvió a empujar y me defendí, ella me agredió, nos fuimos a las manos luego de eso salió una joven y cuando ella me tenia por el cabello se me monto encima agrediéndome por la espalda, hubo unas personas que se metieron a separarnos, ella se fue. A los 15 minutos llego Johan con su mamá, empezamos a discutir y la señora me empujo y me metió dentro de la casa, en eso ella se cayo, porque mi casa es de varios niveles, Johan me agarro y me llevo a la otra sala y cuando caigo me quedo el morado que hoy muestro, me arrincona, me hace como que va a sacar la pistola, empezó a forcejear conmigo, el me tenia por el cuello, y le di por la cara para defenderme, me mordió y cuando la mamá lo empujo cuando la mamá lo logra sacar me ocasiono las lesiones que tengo en el pecho, y la lesión que tengo en el cuello me lo hizo su esposa, me tumbó y con el filo del escalón me hizo una lesión en la rodilla y en la pierna derecha, una vez que la mamá logra que él se vaya de la casa, luego llegó una de sus tías, le abrí la puerta y me halo por la camisa tratándome de sacar en la calle donde estaban ellos y no salí sino me quede en la sala y ella se metió en la casa me agarro por los cabellos y me rompió un adorno que tengo allí, él andaba armado por (sic) estaba de servicio, no es la primera vez que esto paso (sic), hace un tiempo habíamos tenido un incidente, y él me buscaba y me decía que llamara al sapo que era mi pareja que también era policía, me dijeron rumores y no iba arriesgar su vida termine con esa relación, seguía en la noche en la puerta de mi casa a insultarla, las agresiones ya han ocurrido en tras ocasiones, la cual el Tribunal decreto: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOHAN ZAUL ROMERO GUERRERO, ya identificado, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic). TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARIA DAMELA PEREZ ALEXANDER. previstas en el artículo 87 numerales °5 y °6 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…Sin embargo no existe testigo alguno que pueda corroborar los dichos denunciados…Ahora bien la juez decreto las medidas anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista algún elemento de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinado, no hay ninguna prueba que indique que lo mencionado por la ciudadana: MARIA DANIELA PEREZ ALEXANDER sea cierto, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dichas medidas y el Tribunal ,así lo decidió aplicando as medidas establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6, de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que se encuentre llenos los extremos del articulo 250, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA INSTANCIA (sic) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar que no existe ningún elemento que determine que efectivamente se haya cometido la acción que fue denunciada por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el articulo 87 numeral (sic) 5 Y 6 de la ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre e Violencia (sic), anulando la decisión dictada en fecha 08-11-2012, por el Tribunal SEGUNDO de Control, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 08 de noviembre de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOHAN ZAUL ROMERO GUERRERO, ya identificado, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic). TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MARIA DANIELA PEREZ ALEXANDER, previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…” Cursante a los folios 32 al 37 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Género, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”; asimismo, prevé el artículo 88 de la Ley de Género que: “…las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad o medida de protección y seguridad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Sentado lo anterior, esta Alzada advierte que el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, no le atribuyó ningún delito, así como tampoco el Juzgado A quo determinó el ilícito cometido por el ciudadano JOHAN ZAUL ROMERO GUERRERO, ello a los fines de poder decretar las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas a favor de la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ ALEXANDER; no obstante a ello, a los fines de dar respuesta al recurso de apelación interpuesta, se advierte que en actas cursan los siguientes elementos:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ ALEXANDER ante el Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que hoy como a las 6:30 horas de la tarde, me encontraba a las afuera mi (sic) residencia ubicada en la carretera vieja sector el desvió (sic) parroquia Maiquetía, cuando subió la esposa del oficial Jhoan romero (sic) y cuando venía de regreso se bajó del carro y empezamos a discutir y nos fuimos a las manos, y una amiga que se encontraba con ella salió en su defensa y entre las 3 nos dimos, luego que se terminó la pelea se presentó Jhoan en compañía de su progenitora jazmin guerrero (sic), la señora me empujó y se metió para dentro de mi casa en compañía de su hijo Jhoan la señora perdió el equilibrio y se cayó y Jhoan precedió a empujarme contra la pared y me agarro por el cuello, se coloco la mano sobre la pistola y no la saco por (sic) la mamá le agarro la mano, donde forcejeo con la mamá y quiso sacar la pistola cosa que la mamá no dejo, luego de agarrarme por el cuello me tumbo al piso y pegue la rodilla de un escalón que esta en mi casa, luego se presentaron dos tías en compañía de su mamá y me volvieron agredir, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso ocurrió en el día de hoy, en mi casa, como a las 6:30 horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce a las personas que la agredieron? CONTESTO: “Si a tres de ellas por que a la cuarta no la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, nombre y parentesco que tenga con las personas que la agredieron? CONTESTO: “Con ellas ningunas que se llaman Dorelis matas (sic) Sabedra, Jazmin guerrero (sic), Jenny guerrero (sic) y la otra solo se que le dicen la negra, y con Jhoan fue mi ex pareja”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es prime (sic) vez que tiene ese tipo de problemas con esos ciudadanos? CONTESTO: “Con Dorelis si pero con Jhoan no”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que su ex pareja la agrede físico (sic) y verbalmente? CONTESTO: “No, esto ha pasado otras veces cuando él se metía a juro (sic) para mí casa y yo trataba de sacarlo y él me amenazo que iba agredir al que para el momento era mi pareja y a mi me agredía”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su ex pareja se encontraba bajo los efectos de alcohol o alguna sustancia psicotrópicas? CONTESTO: “No, él estaba normal”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de agresiones le ocasiono su ex pareja? CONTESTO: “Física y verbal”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la primera vez que su ex pareja la agredió? CONTESTO: “Eso fue hace cinco meses y hoy…” Cursante al folio 4 de la incidencia.

2. ACTA POLICIAL de fecha 07 de noviembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estrategia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quien entre otras se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Noche del día de hoy encontrándome de servicio en la Dirección de Inteligencia Estratégica de este Centro de coordinación policial, quien suscribe el Oficial Agregado Calderón Gerardo, credencial número 3-026; adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente Actuación Policial efectuada, en la presente Acta: "Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio en las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, compareció ante este despacho la ciudadana MATAS SAVEDRA DOREIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad, V-16.507.662, de 29 años de edad, quien reside, la Parroquia Carlos Soublette, detrás del bloque uno, callejón mistilisto (sic), estado Vargas, municipio Vargas, manifestando ser la esposa del ciudadano JOHAN SAUL ROMERO GUERRERO, quien figura como imputado, según expediente FSF-1112-048-A; nomenclatura de este despacho; por una presunta violencia de género, hacia la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad, V-16.319.158, de 29 años de edad. Con la finalidad de consignar ante esta oficina copias fotostáticas de una denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, signada con el numero- K-12-0138-03136, de fecha 07 de noviembre del presente año, en contra de la ciudadana que figura como víctima en el expediente FSF-1112-048-A, (se anexa al referido expediente copias fotostáticas de la denuncia y las ordenes de medicatura forense) acto seguido se le notifico a la fiscal de sala de flagrancia, Doctora Liliana Guerra, quien ordenó se anexara dicha denuncia al expediente que se instruye por ante este despacho, y fuese entregado dicho expediente el día 08 de noviembre del año en curso…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2012 al ciudadano JOHAN ZAUL ROMERO GUERRERO, en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Todo esto que esta sucediendo, es porque yo tuve un desliz con ella, en realidad no tuve mas nada con ella a raíz de eso, ella agarro unos celos que no entiendo porque tuve una pareja policial y se metía con ella, me escribía y una cantidad de cosas y yo los borraba, yo volví con mi esposa ella siguió escribiéndome barbaridades, yo los ignoraba, luego hable con una tía para que hablara con ella para que se quedara tranquila me escribió que si me estaba buscando padrino, mi tía volvió hablar con ella, iba a visitar a mi mamá y ella cada vez que me veía se metía conmigo diciéndome cabron y cosas por el estilo, ese día mi esposa fue a buscar a mi hijo ella se le atravesó en la vía y le hablo de los mensajes que supuestamente yo le mandaba y que en realidad me mandaba ella dio la vuelta y ella se le volvió atravesar, ella se bajo y se cayeron a golpes, luego fue mi mamá hablar con ella y la agarro para pelear también, mi mamá esta enferma, convulsiona y llegue para ver que estaba pasando, pero en ningún momento la agredí, yo cuido mucho a mi mamá porque es una señora enferma, después fue una tía a reclamar y se cayeron a golpes otra vez, eso fue todo lo que paso, es todo.” Seguidamente procede el Ministerio Público a realizar las siguientes preguntas: 1.- Indique a que hora lo aprehendieron los funcionarios policiales?, responde el imputado: 8:30 o 9:00 pm, en Maiquetía, en el comando de Maiquetía yo estaba de guardia; 2.-¿Usted agredió a la victima, en algún momento?, responde el imputado: no; 3.-¿Y sus familiares la agredieron?, responde el imputado: si ellas se cayeron a golpes; 3.-¿indique la identidad de la amiga de su esposa?, responde el imputado: Magaly Guerrero; 4.-¿Es primera vez que esto pasa?, responde el imputado: si; 5.-¿Que tiempo duro esa relación extramatrimonial?, responde el imputado: como 2 meses. Igualmente procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Usted tiene conocimiento de algún testigo de que la ciudadana se le atravesó en el carro de su esposa?, responde el imputado: si, mi esposa tiene testigos presenciales de lo ocurrido; 2-¿ Existen testigos en el momento de que usted llegó al lugar de los hechos para desvirtuar que usted la agredió?, responde el imputado: si allí habían vecinos que vieron todo, pero no los detalle porque estaba pendiente de mi mamá y en ningún momento saque mi arma de fuego. Procede la ciudadana Jueza a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo se entera usted de lo que pasaba en su casa?, responde el imputado: por una llamada telefónica; 2.-¿Quien le efectúo la llamada telefónica?, responde el imputado: por mi sobrina; 3.-¿Que le dijo su sobrina?, responde el imputado, me contó que se habían caído a golpes y me conto (sic); 4.-¿Por que si estaba de guardia se apersonó solo al sitio del hecho y no fue acompañado con funcionarios tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal?, responde el imputado: porque pensé que era un problema leve familiar; 5.-¿Usted informó de lo sucedido que su supervisor?, responde el imputado: Si yo levanté un acta plasmando la novedad en Maiquetía pero se exploto un transformador y se fue la luz y no pude terminarlo; 6.-¿ Quien es su supervisor?, responde el imputado: Supervisor agregado Pérez Eladio; 7.-¿Desde cuando son pareja?, responde el imputado: desde hace tiempo, de hecho ella tenia una pareja y dijo que yo lo amenace pero es mentira; 8.-¿ Usted guarda algún mensaje de los que menciona?, responde el imputado: los borre para evitar problemas con mi esposa, es todo…” Cursante a los folios 32 al 37 de la incidencia

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento que se pudiese considerar como incriminatorio en contra del imputado JHOAN ZAUL ROMERO GUERRERO, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana MARIA PEREZ, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física por parte del referido ciudadano, quien fue su pareja y de familiares de éste, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore; por lo que no existen en este momento procesal, elementos de convicción suficientes que demuestren hecho punible alguno y por ende la participación del mencionado ciudadano en alguna acción delictual, evidentemente no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, así como lo exigido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que decretó a favor de la víctima MARIA DANIELA PEREZ ALEXANDER las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 en sus numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que éstas deben ser acordadas para que las cumpla determinada persona, en el proceso penal, la persona que resulta ser imputada del hecho delictual previsto en el Ley de Género y no como lo estableció el Juzgado A quo que decretó medidas de protección y seguridad, sin establecer quien debía cumplir con tales medidas, perdiéndose así el espíritu y razón de la Ley especial que rige la materia, ello en virtud que las medidas antes citadas son claras al prever que es el presunto agresor quien debe cumplir con lo establecido en dichos numerales. Y así se decide.

En este sentido, es importante señalar a la Defensa Pública Penal que al ciudadano JOHAN ZAUL ROMERO GUERRERO no le fue impuesta ningún tipo de medida, por lo que resulta imposible acordar lo solicitado en el escrito de apelación: “…COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el articulo 87 numeral (sic) 5 Y 6 de la ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre e Violencia (sic), anulando la decisión dictada en fecha 08-11-2012, por el Tribunal SEGUNDO de Control, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 08/11/2012, mediante la cual DECRETO a favor de la víctima MARIA DANIELA PEREZ ALEXANDER las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 en sus numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de no encontrarse acreditado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y lo exigido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS