REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002290
Recurso: WP01-R-2012-000766

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.766.024, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 20 de diciembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2012-000766 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico ProcesalPpenal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, portador de la cédula de Identidad Nº V 14.766.024, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 174 y 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud que se acuerde la Libertad Sin Restricciones, al imputado de autos, solicitado por la defensa privada, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se le realice examen psicológico a la victima, este Juzgado insta a la defensa, a realizar sus solicitudes con respecto a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión al imputado el Internado Judicial Yare UNO, Estado Miranda SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 57 al 61 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa en el Sistema Juris 2000, levantada en fecha 23 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 72 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.766.024, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 174 y 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS






RMG/ELZ/RCR/HD/Marinely