REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Enero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002505
Recurso: WP01-R-2012-000773

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a la ciudadana FLOR NINOSKA BARRIOS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, NELSON ALEXANDER BRETT PEREZ Y JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido SE OBSERVA.

En fecha 20 de Diciembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000773 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.725.874, NELSON ALEXANDER BRETT PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.643, FLOR NINOSKA BARROS (sic) BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.931.261 y JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.517, respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 210 ordinal (sic) 1, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto si bien es cierto no hay orden de aprehensión no es menos cierto que los funcionarios observaron al ciudadano que resulto ser menor de edad cuando manipulaba un arma de fuego junto con la ciudadana hoy aprehendida, introduciéndose al observar a los funcionarios castrense a la vivienda en cuestión lo que ocasiono que lógica y efectivamente los funcionarios reaccionaran a los fines de evitar un hecho delictivo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones de los ciudadanos aprehendidos. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y sgtes (sic), del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Publico, para los ciudadanos JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, ALEXANDER BRETT PÈREZ, HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.725.874, NELSON ALEXANDER BRETT PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.643 y JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.517, respectivamente, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida y en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Publica. CUARTO: Visto que uno de los testigos del procedimiento señala que efectivamente la ciudadana FLOR NINOSKA BARROS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.931.261, se torno agresiva con los funcionarios actuantes se acoge la precalificación dada por el representante fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Prevista en el orinal (sic) 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la Sede del Alguacilazgo cada TREINTA (30) días…” (Folio 39 al 45 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario de los ciudadanos HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, NELSON ALEXANDER BRETT PEREZ, JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y la ciudadana FLOR NINOSKA BARRIOS BARRIOS, tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensor Público, que riela en folios 37 al 38 de la incidencia y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 4 de diciembre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 55 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado, tal y como consta a los (folios 02 al 09 de la incidencia), pero debido a la entrada en vigencia plena de toda la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el artículo mencionado cambia su enumeración al 439 numeral 4 ejusdem.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario de los ciudadanos HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, NELSON ALEXANDER BRETT PEREZ, JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y la ciudadana FLOR NINOSKA BARRIOS BARRIOS. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario de los ciudadanos HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, NELSON ALEXANDER BRETT PEREZ, JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y la ciudadana FLOR NINOSKA BARRIOS BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana FLOR NINOSKA BARRIOS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, NELSON ALEXANDER BRETT PEREZ Y JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/bm/mg.