REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Enero 2013
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-000778

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del ciudadano UGUETO MANEIRO ALEXIS RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.

En fecha 20 de diciembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000778 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 01 de Diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAFAEL UGUETO MANEIRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.959.095 de conformidad con el articulo 44 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal acuerda las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de Violencia física y violencia sexual toda vez que se desprende del folio doce (12) del expediente experticia medico vagino-rectal realizada por el DR JESÚS HERNANDEZ en la cual deja constancia que la ciudadana presenta una contusión equimótica extensa en banda de muslo derecho lo cual se concatena con lo descrito por la victima en su denuncia cuando ella dice que el imputado presuntamente se puso muy agresivo y le pego con la correa, del folio once (11) consta una inspección técnica, realizada en la residencia de la victima en la cual describen el lugar del hecho, entre otras cosas y dejan constancia de que lograron fijar y colectar una correa que estaba encima de la cama, a la cual se le practico reconocimiento legal que consta en las actuaciones al folio doce (12) del expediente, elementos que se adecuan al tipo penal incoado por el Ministerio Publico establecido en el articulo 42 de la ley; en cuanto al delito de Violencia sexual observa quien aquí decide que de la entrevista realizada a la victima ella describe de forma clara que estaba discutiendo con su pareja, que el se puso violento, le pego con la correa, y la obligo a mantener relaciones sexuales así mismo a la pregunta décima (10ª) del expediente (folio tres (03) vuelto) el funcionario le pregunto a que explicara en que consistió el abuso sexual, y la misma estableció que la agarro por la fuerza, la lanzo a la cama, le quito la ropa, ella le decía que no quería que se tapaba sus partes intimas con las manos, pero que el la agarraba con fuerza, le quitaba las manos hasta que logro penetrarla con su pene, así mismo, del informe medico legal el medico forense dejo constancia de la evaluación realizada en la zona genital que la victima presente eritemas a nivel de paredes de vagina en ángulo inferior y concluye estableciendo que existe desfloración antigua pero con traumatismo reciente, lo descrito por la victima y la evidencia medico legal son elementos que se adecuan al tipo penal descrito en el articulo 43 de la Ley de genero el cual establece que VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA requiere el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, es por lo que este Tribunal acuerda dicha precalificación. De igual forma se acuerda al agravante son concubinos primer aparte de ya citado artículo 43 de la Ley de Genero. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 91 numeral 3 del la Ley de Genero redecretan las medias de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13, del articulo 87 de la Ley de genero, a tal efecto se le impone al ciudadano la salida de la residencia en común, la prohibición de de acercarse a la victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la asistencia de tanto victima como imputado ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALEXIS RAFAEL UGUETO MANEIRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.959.095, toda vez que considera que estamos frente a un hecho punible que no esta prescrito los cuales merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, el acta de recepción de denuncia formulada por la victima, acta de investigación penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dejaron constancia de los elementos de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, inspección técnica numero 2267, en la cual dejan constancia del lugar de la presunta comisión del delito, entre las cuales describen claramente el lugar y mediante la cual dejan constancia que pudieron colectar encima de la cama una correa, otro elemento de convicción es el reconocimiento legal realizado a una prenda de vestir denominada correa, la cual tiene una longitud de cuarenta centímetros (40cm) de largo y siete centímetros (07cm) de ancho, así como elemento de convicción esta la experticia medico legal vagino rectal, realizada a la victima de la cual se evidencia las lesiones que la misma presenta entre las cuales se encuentra en la parte extra genital: una contusión equimótica extensa y en banda de muslo derecho y en la parte genital eritema a nivel de paredes de la vagina, ángulo inferior, lo cual el medico describió como un traumatismo reciente, así mismo nos encontramos frente al peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 numeral 2 Código Organito Procesal Penal, y parágrafo primero, toda vez que en el presente caso la pena que se puede llegar a imponer es de diez (10) a quince (15) años de prisión, así mismo considera este Tribunal que por la magnitud del daño causado toda vez que entre los delitos imputados se encuentra la violencia sexual, siendo este delito un atentado a la integridad física a la salud emocional, y a la libertad sexual de la mujer, así mismo considera este Tribunal que esta presente el peligro de obstaculización del proceso toda vez que se desprende de las actas procesales que la ciudadana DIANA CAROLINA ZAPATA, y el ciudadano UGUETO MANEIRO ALEXIS RAFAEL, tienen cuatro (04) años de concubinato una niña de tres (03) años y un niño de seis (06) meses, por lo cual considera este Tribunal que el ciudadano conoce el entorno familia, social del a victima pudiendo influir en esta a los fines de que la misma se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se designa como lugar de reclusión el CENTRO DE RECLUSION METROPOLITANO YARE III…” (Folio 41 al 51 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda...”

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del ciudadano UGUETO MANEIRO ALEXIS RAFAEL, tal como consta en el acta de designación de Defensor Público, que riela en folios 29 al 37 de la incidencia y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 03 de Diciembre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Circunscripcional (folio 72 al 73 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tal y como consta a los (folios 3 al 9 de la incidencia), pero debido a la entrada en vigencia plena de toda la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el artículo mencionado cambia su enumeración al 439 numeral 4 ejusdem.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del ciudadano UGUETO MANEIRO ALEXIS RAFAEL. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del ciudadano UGUETO MANEIRO ALEXIS RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/bm/mg.