REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de enero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002394
Recurso: WP01-R-2012-000716

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSE LOZANO DORANTE, titular de la cédula de identidad número V-21.192.268, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 cardinal 1 y 277, ambos del Código Penal, el primero de ellos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE GABRIEL MARTÍNEZ MUSTIOLA, en tal sentido se observa:


En fecha 21 de diciembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2012-000716 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de aprehensión del imputado ALEXANDER LOZANO, realizada por la defensa pública, en virtud de que el referido ciudadano fue debidamente impuesto de sus derechos legales y constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que el presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud Fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE LOZANO DORANTE, portador de la cédula de Identidad N 21.192.268 y plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, ya que se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo solicitado por la defensa se acuerda realizar los trámites correspondientes a tal efecto que el imputado de autos se mantenga en el Reten Policial de Macuto del estado Vargas, hasta tanto se materialice su traslado al internado judicial correspondiente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos arriba citados. CUARTO: Se designa como centro de reclusión al imputado el Internado Judicial Capital, El Rodeo Uno, estado Miranda QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado en la presente causa, siendo así una denuncia manifiesta por el mismo, se acuerda librar copias certificadas de las actuaciones correspondientes así como de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Vargas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 9 al 19 de la segunda pieza de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario del ciudadano ALEXANDER JOSE LOZANO DORANTE, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 07 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Cursante a los folios 5 al 6 de la segunda pieza de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 63 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE LOZANO DORANTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSE LOZANO DORANTE, titular de la cédula de identidad número V-21.192.268, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 cardinal 1 y 277, ambos del Código Penal, el primero de ellos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE GABRIEL MARTÍNEZ MUSTIOLA.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS