REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002474
RECURSO: WP01-R-2012-000759
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad número V-18.140.463, mencionado en autos como WILLIAMS ALI IRIARTE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso Abogada MARIA MUDARRA PULIDO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, se celebró audiencia para oír al imputado…El Tribunal A.-Quo consideró que lo ajustado a derecho es subsumir la conducta de mi defendido en el tipo penal TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de! artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 20 de Noviembre de 2012, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de un ciudadano que fungió como testigo, el cual al momento de ser entrevistado no dejo constancia de la cantidad de envoltorios que se le puso de manifiesto al momento de efectuar la revisión corporal, sino todo lo contrario, el mismo solo se limitó a indicar que fue un poco de droga de una sustancia denominada crack, no es posible que el Juez de Control considere como suficiente elemento de convicción el testimonio de dicho testigo para acreditar a mi defendido autor de tal hecho punible, cuando existe duda razonable en relación a los hechos, debiendo en consecuencia el Juez de Control ponderar lo establecido en el artículo 250 al momento de dictar una medida privativa de libertad…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales solo existe el testimonio de los funcionarios aprehensores, así como de un supuesto testigo que no da certeza al Tribunal de la supuesta sustancia incautada, toda vez, que el mismo se limitó a indicar que era un poco de droga de una sustancia denominada crack, lo cual se contradice con el acta policial, donde indican que se le incautaron 37 envoltorios, existiendo contradicciones entre dicha acta policial y el acta de entrevista de dicho testigo, siendo que si el mismo estaba presente desde la aprehensión de mi defendido, porque motivo no manifestó exactamente lo mismo que consta en el acta policial…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decreto sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia considero que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Control mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 2 al 7 de la incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 23 al 26 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, así como a los folios 27 al 30 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano WILLIAMS ALI IRIARTE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.840.463, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público y de la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAMS ALI IRIARTE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.840.463, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem (sic). En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se acuerde la Libertad sin Restricciones del ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19/11/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-343 CASTILLO ERICK, V.-15.267.187; adscrito a la Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome de servicio a bordo de la unidad Radio Patrullera número 063, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL DE AGREGADO (PEV) 7-014 SIFONTES VARGAS V.-15.779.475, Siendo (sic) aproximadamente las 11:40 horas aproximadamente (sic) de la mañana del día de hoy, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido en el sector del barrio San Antonio, específicamente en la palmita (sic), Jurisdicción de la parroquia Naiguatá, avistamos a un sujetos (sic), de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido con pantalón de color azul y chemisse (sic) de color morada, quien se desplazaba a pie por el sector, el mismo al notar la presencia policial se torno nervioso, trato de evadir a la comisión, por lo que nos acercamos, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales…reteniéndolo preventivamente, informándole al ciudadano que sería objeto de una verificación corporal a fin de descartar que pudiera mantener oculto entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico…primeramente ubique a un ciudadano que nos prestara la colaboración de ser testigo en el momento de la revisión corporal ofreciéndose gustosamente fungir como testigo el ciudadano de nombre ECHARRY VILLAR VICTOR MANUEL, de 22 años de edad, V- 19.628.905, de igual manera comisiones al OFICIAL DE AGREGADO (PEV) 7-014 SIFONTES VARGAS, para que le realizara dicha inspección al sujeto, informándole el mencionado Oficial que le incauto dentro de su parte (sic) intimas, UN (01) ENVASE DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN PAPEL METALICO DE COLOR PLATEADO CADA UNO DE ELLOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA, SIGUIENDO CON LA REVISION SE INCAUTO EN SU (sic) BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y NUEVES (59 BSF.) BOLIVARES FUERTE (sic) DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETES (sic) DE VEINTE (20 BSF.) BOLIVARES FUERTES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL CON EL (sic) SIERIALES (SIC) N68778235, TRES (03) BILLETES DE CINCO (5BSF.) BOLIVARES FUERTES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL CON LOS SERIALES: J4301923, L41916458, E01897702, UN (01) BELLETES (SIC) DE DIEZ (10 BSF.) BOLIVARES FUERTES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL CON EL (SIC) SERIALES (SIC): NB61948205, CIETE (SIC) (07) BILLETES DE DIEZ (02BSF.) (SIC) BOLIVARES FUERTES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL CON EL (SIC) SERIALES: F28914064, F60813520, G44606499, G52065835, G71974325, E31534274, F40181730. siendo (sic) identificado según datos filiatorios como: IRIARTE WILLIANS ALI, de 26 años de edad, (INDOCUMENTADO), procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…procediendo a trasladar el procedimiento a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, una vez en la dirección de inteligencia siendo las 12:30 horas de la tarde el ciudadano aprehendido procedió afirmar los derechos antes impuestos, de igual manera me comunique vía telefónica con la Dra. LORENA ALFONSO, Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien le notifique del procedimiento, indicándome la representación fiscal que dicho ciudadano detenido sea presentado en día mañana martes 20-11-12, ante la sede de los Tribunales del Estado Vargas, procedió con el pasaje de las sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, Siendo (sic) recibido el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) MARIN HENRI, jefe de grupo de Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales…” Cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 11:50 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Vargas, respectivamente…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido al ciudadano: IRIARTE WILLIANS ALI, de 26 años de edad, (INDOCUMENTADO). Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-343 CASTILLO ERIK, V.- 15.267.187; adscrito a la Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas y OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-014 SIFONTES VARGAS V.-15.779.475 funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: UN (01) ENVASE DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN PAPEL METALICO DE COLOR PLATEADO, CADA UNO DE ELLOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGEDE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia, siendo pesada arrojando un peso bruto aproximado de Diez (10) Gramos, a los fines de ser remitida al modo lo antes adscrito quedará a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 15 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano ECHARRY VILLAR VICTOR MANUEL, ante la Coordinación Policial Nº 04 del Este Estación Policial de Naiquatá del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“…Es el caso que el día de hoy lunes 19 de Noviembre de 2012 aproximadamente a las 11:00 horas de la Mañana me encontraba realizando mis labores de ayudante de camión de reparto de mercancía, cuando de repente llego una patrulla de polivargas (sic) y le dijo a un muchacho bajito que tenía una franela morada puesta que subiera las manos, él le dijo a los policías que porque (sic) a él y empezó a gritar en eso se bajó el policía que estaba manejando y le puso las manos en el capo de la patrulla y le dijo al otro que me dijera a mí para que viera que lo iban a revisar fue cuando yo me puse al lado de la patrulla y el policía que estaba manejando revisó al chamo y le consiguió entre las bolas un perolito de hacer examen de orina y adentro del perolito había un poco de droga de las que llaman crack envueltas en papel aluminio y un dinero que tenía en el bolsillo el policía dijo que ese chamo estaba vendiendo droga y me dio (sic) que lo acompañara para acá a tomarme una entrevista yo le dije que tiene que hablar con mi jefe que estaba adentro del negocio la palmita (sic) donde esta el patio de bola después que lo (sic) policía hablaron con (sic) jefe vinimos para acá y el policía contó las drogas habían 37 y 59 bolívares…” Cursante al folio 18 de la incidencia.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de noviembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…Un (01) ENVASE DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN PAPEL METÁLICO DE COLOR PLATEADO, CADA UNO DE ELLOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA...” Cursante al folio 19 de la incidencia.
Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de noviembre de 2012, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oídos el imputado JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, en el sector barrio San Antonio de la parroquia Naiguatá, estado Vargas, fue aprehendido el hoy imputado en presencia del ciudadano Víctor Echarry, quien fungió como testigo en el presente procedimiento y quien presenció igualmente la revisión personal que se le hizo al imputado a quien se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, un envase contentivo de 37 envoltorios pequeños, los cuales tenían a su vez una sustancia endurecida de color beige de la presunta droga denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de diez (10) gramos.
Ahora bien, hasta este momento procesal no cursa en la incidencia la experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de la misma; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que el imputado al observar la comisión tomó una actitud nerviosa; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 20/11/2012. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la defensa, referido a que el testigo presencial no deja constancia de la cantidad de envoltorios decomisados a su defendido, se advierte que dicho testigo manifiesta en su deposición que habían 37, lo cual concuerda con lo asentado en el acta policial que cursa en actas, donde se deja constancia que fueron 37 envoltorios contentivos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga; siendo ello así, debe desecharse el presente alegato, así como el referido a la falta de fundados elementos de convicción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad número V-18.140.463, mencionado en autos como WILLIAMS ALI IRIARTE RODRIGUEZ y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, ello por precalificarse en este fallo la acción del referido imputado en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/RCR/HD/Marinely