REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de Enero de 2013
Años 202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº 2359 .
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE RAMON FLORES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26938, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.767.893 .

MOTIVO: RECURSO DE HECHO .

ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante diligencia presentada ante este Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2012, por el abogado JOSE RAMON FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26938 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.767.893, para formular RECURSO DE HECHO, alegando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente: “ … 1) ” En virtud de haber intentado acción de tercería en el Exp. No 1394 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Jurisdicción del Edo. Vargas y como es el caso que la misma se intento por haber transcurrido desde el 30-04-2012 hasta el día de hoy más de los noventa días ordenados en el art 271 del Código Adjetivo por tratase de una perención y respetando el criterio del A quo equivocado o no, que considera que no hay noventa días desde esa fecha; y el apoderado difiere de su decisión y de dicho pronunciamiento se apeló y el mismo fue oído a un solo efecto, debiendo…oírse libremente...anuncié que recurría de hecho como en efecto lo hago en este acto, conforme a lo ordenado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (sic.).” Agregó al presente escrito fotóstatos marcados A y B relativos a Instrumento poder y titulo de propiedad de su representada.

En fecha 19 de diciembre de 2012 esta superioridad dio por introducido el Recurso de Hecho, fijando un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para que el solicitante consignara las copias de las actas respectivas.

Dentro de la oportunidad antes señalada, el apoderado recurrente presentó escrito consignando copias de los recaudos relacionados con el Recurso de hecho, asimismo complementando dicho Recurso mediante escrito presentado en los siguientes términos ”… es el caso que en fecha 28 – 11 - 12 el Tribunal aquó declaró inadmisible la acción de tercería… incoada por mi mandante en el Expediente No.13394 llevado por esa instancia el día 19-11-2012 argumentando a sabiendas o no, en dicho pronunciamiento, que conforme a lo exigido en el Art.271 del Código Adjetivo no habían transcurrido los noventa días continuos exigidos en dicha norma; siendo el caso que el Tribunal de la causa declaró la Perención de la instancia el día 30-04-12 como se deprende de autos consigno marcado “ C ” fotocopia del fallo. En virtud de que dicho pronunciamiento pone fin al juicio de tercería incoado me vi obligado a apelar del mismo, siendo el caso que dicha apelación no fue oída libremente recurro de hecho por ante esta Alzada...”

Para finalizar alega el recurrente que, consigna copia fotostática de la resolución que da origen a este recurso, así como copia fotostática del cómputo de los días de Despacho transcurridos ante el Tribunal A quo.

Previa consignación de los recaudos respectivos, por auto de fecha 09 de Enero de 2013, esta superioridad se reservó el término de cinco 5 días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha para dictar el fallo correspondiente, conforme lo establecen los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. .

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos: :

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR :
En el caso sub iúdice la parte recurrente acudió ante esta autoridad para formular Recurso de Hecho contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2012, en el cual oyó en un solo efecto la apelación contra el auto que declaró inadmisible la tercería que interpuso en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI ya identificada, que Textualmente: estableció ”…mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre del año en curso los abogados ARQUIMEDES PENS TORCAT Y JOSE R. FLORES inscritos en el inprebogado bajo los Nos. 4865 Y 26938 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI…intentaron Tercería contra los ciudadanos HEYDI MARGARITA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ Y HORACIO DOMINGUEZ parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio de REIVINDICACION …mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, este tribunal estableció textualmente lo siguiente el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”..En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.” Asimismo ha señalado nuestro máximo Tribunal en cuanto a la interpretación de lo anteriormente…. (… ) Por influencia del principio de seguridad debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que la demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la perención…en el presente caso la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI, a través de su apoderado Judicial interpuso Tercería la cual declaró perimida este Jugado mediante sentencia de fecha 30 mes abril de 2012 contra la cual se ejerció recurso de apelación, dictando sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de julio de 2012, quien a su vez mediante auto de 13 de agosto de 2012 declaró definitivamente firme el fallo en cuestión. A partir de esa fecha exclusive, es que comenzó a transcurrir el lapso de los noventa (90) días continuos para intentar nuevamente la acción, excluyéndose el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, en virtud de la Resolución No.2012-0021 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “ PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los procesales… ” Siendo que desde el día 14 de agosto hasta el día de la interposición de la tercería transcurrieron cincuenta y dos (52) días continuos, este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio anteriormente citado, conjuntamente con la resolución dictada por el tribunal Supremo de justicia, declara inadmisible la tercería propuesta, en virtud de no haber transcurrido los noventa (90) días que señala la norma, deben dejarse transcurrir para su interposición – y así se establece.”…. Por último expresa el A quo en el auto que dio origen a la apelación del recurrente ”… siendo que en el caso de autos, se intenta nueva tercería en los mismo términos a la presentada en fecha 05 de noviembre del presente año, cuyo auto de inadmisión quedó definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo, constituyendo cosa juzgada al respecto, y visto que no han transcurrido los noventa días que señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No.2012-0021 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive…”

Del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que el recurso de hecho propuesto por el abogado JOSE R. FLORES en su carácter de representante judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO ARISMENDI, surgió con ocasión al auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 06 de Diciembre de 2012, a través del cual, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 que declaró la inadmisibilidad de la Tercería por él intentada, cuyo auto ha sido transcrito en el párrafo que antecede.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR .

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.
(Subrayado de esta alzada).

Así, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por este Juzgado Superior. Atendiendo a ello, se aprecia que en fecha 14 de Diciembre de 2012 recibió el escrito contentivo del recurso de hecho, y que desde el día 6 de diciembre de 2012, exclusive, fecha en la cual el a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 14 de Diciembre de 2012, data en la cual se presentó el escrito contentivo del recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho que se analiza ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos en la ley para su interposición. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido y previo análisis cognoscitivo, esta superioridad constata que el recurso surge con motivo de la APELACION ADMITIDA EN UN SOLO EFECTO en el juicio interpuesto con motivo de la TERCERÌA que intentó el recurrente JOSE E. FRORES con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana IRAMA CORMOTO ARISMENDI contra los ciudadanos HEYDY MARGARITA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ Y HORACIO DOMINGUEZ parte actora y demandada respectivamente en el juicio de REIVINDICACION, cuya tramitación se ha efectuado por el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, siendo esta tercería declarada inadmisible por el A quo en relación a la interpretación y consideración del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa esta superioridad que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. Ahora bien, por ser esta una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 eiusdem, se hace necesario señalar que los artículos antes mencionados señalan los requisitos para la procedencia de su admisibilidad y en tal sentido el artículo 341 eiusdem establece: ”…. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”, así tenemos que la apelación del recurrente que ve inadmitida su demanda se debe oír en ambos efectos. Y así se establece.

En el sub iudice, aprecia esta alzada que el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería. No obstante lo anterior, el juez de primera instancia determinó que dicha apelación debía ser –erradamente- oída en un solo efecto, cuando por la naturaleza de dicho fallo éste ha debido ser oído en ambos efectos.

Ahora bien, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.-Que exista una sentencia apelable.
2.-Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el sub lite, la representación judicial de la recurrente pretende que se ordene al a quo oiga en ambos efectos la apelación que ejerció contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, que declaró INADMISIBLE LA TERCERIA por él intentada. .

En el presente caso, la decisión pronunciada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dado que declara la INADMISBILIDAD DE LA TERCERIA propuesta por lo que la apelación ejercida contra esa decisión debió ser oída en ambos efectos por el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse ha lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 06 de diciembre de 2012, y en consecuencia, debe revocarse dicha decisión y ordenarse al a quo proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Flores, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irama Coromoto Arismendi, contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2012; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 6 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Varas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por el mencionado abogado.

SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo proceda a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Flores, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013) .
EL JUEZ TEMPORAL
,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LIXAYO MARCANO MAYORA .

WSM/LMM
Exp. Nº 2359