REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de Enero de 2013
Años 202º Y 153º
Visto el escrito que antecede de fecha 15 de enero del presente año, presentado por el profesional del derecho GIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVIO JESÚS SALIERNO DE MEO Y FRANCESCO ANTONIO SALIERNO, así como por el profesional del derecho ANTONIO ALVARADO LEPAGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.740, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA VIMAR, mediante el cual convinieron en celebrar transacción judicial con la finalidad de dar por finalizado el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En fecha 30 de Noviembre de 2012, este Juzgado fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a ese, para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Asimismo, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme se desprende del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la transacción judicial contenida en el escrito suscrito por el abogado Giuseppe Brandi Cesarino en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Silvio Jesús Salierno de Meo y Francesco Antonio Salierno y el abogado Antonio Alvarado Lepage, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Residencia Vimar, es una transacción efectuada con el fin de terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en el instrumento poder que corre inserto al folio seis (6) del presente expediente, por cuanto la actora le otorgó poder amplio y suficiente, al abogado Antonio Alvarado Lepage, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.740, así como del poder inserto al folio 36 del presente expediente, del cual puede observarse que el demandado, ciudadano Silvio Jesús Salierno de Meo, en conjunto con su padre ciudadano Francesco Antonio Salierno, le otorgaron poder para “…desistir, transigir, convenir, recibir cantidades de dinero en mi nombre, otorgando recibos y finiquitos…”, al abogado Giuseppe Brandi Cesarino, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene la facultad expresa de su mandante, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, en virtud de lo cual considera este Sentenciador, considera procedente HOMOLOGAR la transacción judicial presentada, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS VIMAR, representada judicialmente por el abogado ANTONIO ALVARADO LEPAGE y los ciudadanos SILVIO JESÚS SALIERNO DE MEO y FRANCESCO ANTONIO SALIERNO, representados judicialmente por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, identificados en el presente fallo, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO MAYORA
WSM/LMM
EXP N° 2355