REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de Enero de 2013
Año 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA FERNANDA DÍZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.799.887, representada judicialmente por las abogadas MAIRIM ARVELO DE MONROY e INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 46.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.115.492, representado judicialmente por el abogado LEONARDO JOSÉ ALCOSER MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113, quien le fue designado como defensor judicial.

MOTIVO: DIVORCIO.-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 10042, contentivo del juicio de Divorcio, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012, declaró Sin Lugar la presente demanda.

En fecha primero (1º) de Octubre de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 30 de Octubre de 2012, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“ (…)
Luego de transcrita la referida normativa podemos inferir la obligación que tiene el Juez de apreciar todas las pruebas según la sana crítica, que los hechos notorios no son objetos de pruebas, que debe analizar y juzgar todos las pruebas así como los indicios promovidos, aun las que no fueren idóneas; según la sentencia dictada en el presente juicio el juez se limitó a inadmitir las pruebas promovidas por esta representación por extemporáneas y señalando jurisprudencia que solamente se refiere al lapso de promoción de pruebas no apreció ninguno de los elementos probatorios, indicios violando así mismo la legislación dictada al efecto.
(…)
…el juez violo el derecho a la defensa de mi representada desechando de plano todos los elementos de prueba que ampliamente favorecen a la misma.
Primero, no analiza la contestación de la demanda, donde el defensor Ad-Litem quien ejerce a (sic) representación del demandado declara “…que ha gestionado múltiples tramites con el demandado y no ha podido tener argumentos para una mejor defensa y pruebas distintas de las que hay en actas procesales”…de la cual se evidencia claramente que el cónyuge de mi representada esta desaparecido y se desconoce su paradero desde hace mas de diecisiete (17) años. Segundo, no admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por esta representación siendo estas legales y pertinentes. Tercero, no toma en consideración el hecho de que el demandado no promovió pruebas y eso ampliamente favorece a mi representada. Cuarto, no valora la prueba instrumental producida en la causa la cual es contentiva de muchos elementos que favorecen a mi representada incluyendo testimoniales contestes que son plenamente válidas ya que en su oportunidad no fueron desechadas por la contraparte y que igualmente no fueron desechadas por el demandado en esta causa y que al efecto es un proceso contentivo de la misma causa, las mismas partes el mismo objeto y el mismo tribunal. Quinto, el Juez de la causa no utiliza los principios fundamentales del derecho ni los medios que establece tanto la norma, como la doctrina como la jurisprudencia referentes a la Sana Crítica…
NO PUEDE SER QUE POR CUESTIONES PROCEDIMENTALES NO SE APLIQUEN PRINCIPIOS COMO EL DE LA ECONOMIA PROCESAL, CELERIDAD PROCESAL, DERECHO A LA DEFENSA…Y TENER QUE PROCEDER NUEVAMENTE A INTERPONER OTRA ACCIÓN QUE POR MULTIPLES CAUSAS DURE OTROS CINCO (05) O SEIS (06) AÑOS MAS…
Luego de analizados todos y cada uno de los actos y actas de este proceso, podemos inferir la procedencia de la presente acción, en virtud de que ha quedado en demasía plenamente demostrado que el ciudadano JUAN RAMON MATA, ha incurrido en abandono voluntario, que ha imposibilitado la vida en común. En cuanto al abandono voluntario, ha incurrido en ello desde el año 1996 que se fue del hogar conyugal y comenzó a incumplir los deberes de asistencia, socorro y cohabitación, que si mi representada hubiera tenido la imperiosa necesidad de contar únicamente con su cónyuge para vivir, se hubiera muerto de hambre, inopia y tristeza hace muchos años.
…es por lo que…solicito…que declare CON LUGAR la Apelación…igualmente declare CON LUGAR la demanda incoada…”

Por auto fechado 13 de Noviembre de 2012, esta Superioridad se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva sentencia.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, que la abogada Mairim Arvelo de Monroy, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Fernanda Diz Moreno, en donde expresa lo siguiente:
“…En fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y uno, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN RAMON MATA…ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal…
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que nada hay que declarar al respecto.
…Es el caso ciudadano Juez, que desde que se inicio la relación conyugal fijaron su domicilio en este Estado Vargas, siendo la última residencia conyugal y asiento de la vida en común, un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, Quinta Puerto Plata, Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas.
Ahora bien, desde los inicios de la unión conyugal la situación ha sido muy inestable, ya que el cónyuge de mi representada en varias oportunidades se ausentó por períodos de tiempo del hogar conyugal, regresando nuevamente con distintas excusas, que a la final ella aceptaba y perdonaba por amor. Así transcurría su vida, pocos días bien en armonía y muchos días de ausencia por parte del cónyuge…pero como ella lo seguía perdonando, aguantaba tantos maltratos y abandono definitivo y voluntario del hogar, hasta el punto de haber esperado por más de seis (06) años su regreso, pero que evidentemente no se va a producir, ya que desde ese tiempo no se ha tenido noticia de él.
…el caso es que, la vida ha sido horrible durante estos años, él se desentendió completamente de mi representada, la relación se ha ido deteriorando de tal forma, que se puede considerar intolerable e insostenible, mi representada ha hecho lo imposible para que se mantuvieran unidos y se encuentra muy afectada emocional y síquicamente, debido a que su cónyuge en forma reiterada ha incumplido los básicos y más elementales deberes de socorro, mantenimiento y cohabitación que conforman las obligaciones del hombre en una relación conyugal…
Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente descritos…es por lo que acudo ante su competente y honorable autoridad para demandar en nombre de mi representada como en efecto y formalmente lo hago…en DIVORCIO, al ciudadano JUAN RAMÓN MATA, de conformidad con lo previsto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil…
2da.- Abandono Voluntario.
(…)
…solicito que la presente demanda sea admitida, se notifique al Representante del Ministerio Público…que la misma sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando al demandado Juan Ramón Mata, previa notificación del Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tenga el primer acto conciliatorio del juicio, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación de los cónyuges en este acto, el segundo ato, tendrá lugar el primer (1er.) día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a la fecha del primer acto conciliatorio, y que de no lograrse la reconciliación e insistir la actora en la continuación de la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación a la demanda, que se efectuará el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del segundo acto conciliatorio.

Luego de innumerables gestiones de parte de la actora, para lograr la citación del demandado, y en vista de la imposibilidad de localizarlo, solicitó mediante diligencia fechada 13 de abril de 2011, la designación de un defensor ad-litem, a fin de preservar los derechos del demandado, en virtud de lo cual el A quo por auto de fecha 18 de abril de 2011, acordó designar como defensor judicial del ciudadano Juan Ramón Mata, al abogado Leonardo José Alcoser Márquez, ordenando su respectiva notificación, para que diera su correspondiente aceptación o excusa a dicho cargo y prestara el juramento de Ley, de ser el caso, haciéndose efectiva dicha notificación el día 30 de mayo de 2011, y rindiendo la respectiva aceptación y prestando el debido juramento mediante diligencia del día 10 de junio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, la apoderada actora, solicitó la citación del defensor judicial, siendo acordada por el Tribunal de la causa en auto fechado30 de ese mismo mes y año, ordenando emplazar al abogado Leonardo Alcose Márquez, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, para que compareciera al primer (1er.) día de despacho pasados cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, al primer acto conciliatorio y que de no lograrse la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer (1er.) día de despacho pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos al anterior, y que de no lograrse la reconciliación, y de insistir la actora en la continuación del juicio, las partes quedarían emplazadas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del segundo acto conciliatorio, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Riela al folio 115 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de haber citado al defensor judicial del demandado.

Celebrados el primer y segundo acto conciliatorio, en fechas 19 de octubre y 06 de diciembre de 2011, respectivamente, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda y manifestó no estar dispuesta a la reconciliación, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda del presente juicio, al quinto (5to.) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad legal establecida, el defensor judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“ (…)
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en contra de mi representado, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Desde la oportunidad en que acepte el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa, he realizado múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con mi representado a fin de recabar información y las pruebas necesarias para poder preparar la mejor defensa posible en pro de sus derechos e intereses.
…es el caso ciudadano juez que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en el presente proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con argumentos y pruebas distintos de los que surgen de las actas procesales que conforman el expediente.
(…)
…solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva…”

En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes consignó escrito de pruebas.

Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas Inadmisibles en fecha 02 de ese mismo mes y año, por el A quo, por extemporáneas.

Cursa al folio 133 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to.) día de despacho, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 7 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, del cual se resume lo que a continuación se transcribe:
“(…)
Esta representación ratificó, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio…y promovió unas testimoniales, pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas…
Además ratificó en este acto las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio que por DIVORCIO incoare mi representada contra el ciudadano JUAN RAMON MATA…cuyas deposiciones fueron tomadas en fecha dieciséis (16) marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio…fueron CONTESTES en declarar que la situación de mi representada MARIA FERNANDA DIZ MORENO y su cónyuge JUAN RAMON MATA era intolerable e insostenible y que el referido ciudadano abandono el hogar conyugal hacia mas de (06) años y mi representada se ha visto en la necesidad de socorrerse y proveerse todas sus necesidades.
(…)
Luego de analizados todos y cada uno de los actos y actas de este proceso, podemos inferir la procedencia de la presente acción, en virtud de que ha quedado en demasía plenamente demostrado que el ciudadano JUAN RAMON MATA, ha incurrido en abandono voluntario, que ha imposibilitado la vida en común. En cuanto al abandono voluntario, ha incurrido en ello desde el año 1996 que se fue del hogar conyugal y comenzó a incumplir los deberes de asistencia, socorro y cohabitación-
…solicito…declare CON LUGAR la demanda incoada por mi representada en contra del ciudadano JUAN RAMON NATA, por Divorcio…”

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo posteriormente dicha oportunidad por un plazo de quince (15) días calendario siguientes en fecha 23 de julio de 2012.

Riela a los folios 121 al 131, de la segunda (2da) pieza del presente expediente, decisión dictada por el A quo, en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana María Fernanda Diz Moreno, en contra del ciudadano Juan Ramón Mata.

Mediante diligencia del día 10 de agosto de 2012, la representante judicial de la parte demandante, Apeló de la mencionada sentencia, siendo admitida en ambos efectos por el A quo en fecha 17 de septiembre de 2012, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, con oficio distinguido con el Nº 16517/2012.
Punto Previo
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2012, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana María Fernanda Diz Moreno, contra el ciudadano Juan Ramón Mata, en base a los siguientes razonamientos: “…el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, pero lo hizo en forma extemporánea por tardía y así lo declaró en su oportunidad este Tribunal, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, en consecuencia, mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual concluye este sentenciador que la presente demanda de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil resulta IMPROCEDENTE en derecho…”

Ahora bien, la actora en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, presentó los siguientes alegatos:
“…si bien es cierto que las pruebas presentadas por esta representación estaban fueran del lapso de Ley, el Juez tiene la facultad de admitirlas salvo su apreciación en la definitiva y no desecharlas de facto, ya que la extemporaneidad no es un elemento fundamental o privativo, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, solo expresa QUE APAREZCAN MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES”, a menos que la contraparte expresare y fundamentare su oposición a la admisión de las mismas, lo que en relación a este caso no se produjo.
(…)
…mi representada en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y uno, contrajo matrimonio civil ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, y la presente causa fue interpuesta el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete, y en el mes de marzo de dos mil cuatro se interpuso igualmente causa de Divorcio, por la misma causal y entre las mismas partes, la cual cursó ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…lo que nos expresa que mi representada tiene VEINTINUN (21) AÑOS DE CASADA Y DIECISIETE (17) AÑOS ABANDONADA…
…De la contestación de la demanda lo único que se puede destacar es que el Defensor Ad Litem…aun cuando rechaza, niega y contradice en nombre del demandado…lo alegado por esta representación, deja constancia que no tiene elementos, argumento ni pruebas que puedan demostrar, ni refutar lo alegado por la accionante MARIA FERNANDA DIZ MORENO en su libelo de demanda, lo que nos lleva a concluir en primer término que es cierto que el referido ciudadano cónyuge de mi representada ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL, hecho que se ratifica con la circunstancia de que ni siquiera su Representante Legal lo ha podido ubicar…
(…)
Esta representación ratificó, reprodujo e hizo valer…el mérito favorable de los autos… y promovió unas testimoniales, pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, pero que a todas luces este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil deberá apreciar en su justo valor.
(…)
…Por tanto tenemos que se especifica por que decimos que el juez violo el derecho a la defensa de mi representada desechando de plano todos los elementos de prueba que ampliamente favorecen a la misma.
Primero, no analizar la contestación de la demanda, donde el defensor Ad-Litem…declara “…que ha gestionado múltiples tramites con el demandado y no ha podido tener argumentos para una mejor defensa y pruebas distintas de las que hay en actas procesales”…Segundo, no admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por esta representación siendo estas legales y pertinentes. Tercero, no toma en consideración el hecho de que el demandado no promovió pruebas y eso ampliamente favorece a mi representada. Cuarto, no valora la prueba instrumental producida en la causa la cual es contentiva de muchos elementos que favorecen a mi representada incluyendo testimoniales contestes…Quinto, el Juez de la causa no utiliza los principios fundamentales del derecho ni los medios que establece tanto la norma, como la doctrina…
(…)
Luego de analizados todos y cada uno de los actos y actas de este proceso, podemos inferir la procedencia de la presente acción, en virtud de que ha quedado en demasía plenamente demostrado que el ciudadano JUAN RAMON MATA, ha incurrido en abandono voluntario, que ha imposibilitado la vida en común…
…solicito…declare CON LUGAR la Apelación interpuesta por esta representación, igualmente declare CON LUGAR la demanda incoada…”

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación el siguiente análisis:
De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los aspectos más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.
La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En el caso de marras la parte actora para probar sus alegatos, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 1º de febrero de 2012, posteriormente a la oportunidad en que el Tribunal A quo, había dejado constancia por auto del día 27 de enero de 2012, que el lapso de promoción de pruebas había vencido el día 26 de ese mismo mes y año, y que las partes no habían consignado escrito de pruebas, razón por la cual, en fecha 02 de febrero de ese mismo año, declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron aportadas al proceso en forma extemporánea.

Ahora bien, considera este Juzgador relevante resaltar a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Una vez aclarado el concepto anterior, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el demandante promovió pruebas de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso procesal de quince (15) días para la promoción de pruebas concedido por el legislador en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Así como el contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, que estatuye lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, lo hizo de forma extemporánea, es decir, cuando se encontraba vencido el lapso legal establecido para tal acto, tal como dejó constancia el A quo en auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, en virtud de lo cual fueron declaradas inadmisibles.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia número 562, de fecha 20 de julio de 2007, estableció:
“(…) En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión. Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente…” (Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, estima este Sentenciador en aplicación de lo establecido por la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal, que en el presente caso, las pruebas promovidas por la accionante, son extemporáneas, por tardía, razón por la cual las mismas no pueden ser valoradas, y en consecuencia, debe considerarse que la parte actora no probó el abandono voluntario, fundamento de la causal de divorcio alegada en la demanda, es decir, no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas se sentenciará a favor del demandado…”, por lo que al no haber probado la actora la causal de abandono voluntario alegada, no puede proceder en derecho la demanda de divorcio incoada. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARÍA FERNANDA DIZ MORENO, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN MATA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) horas de la mañana, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO MAYORA
WSM/LMM
EXP N° 2333