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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y  DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
 
 Maiquetía, 28 de Enero de 2013
 Año 202º y 153º
 
 
 PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSA CHIAPPARDI de FINAMORE, Italiana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 767.938;  RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.326;   GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la  cédula de identidad Nº V-10.865.711, ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 10.534.73 y TERESA FINAMORE CHIAPPARDI,  Italiana,  mayor de edad  e identificada con la carta de  identidad Nº AH-1453713.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER YNIGUEZ ARMAS, ERNESTO FERRO URBINA y HECTOR TRUJILLO TRUJILLO,  abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los  Nros. 39.163, 59.510 y 9.674, respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: Ciudadano URBANO GONZALEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.088.988.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS SOLÓRZANO LEÓN, EUDO AVILA MARTÍNEZ y ADA LEÓN LANDAETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.720, 52.170 y 30.169, respectivamente.
 
 MOTIVO: PARTICIÓN.
 
 Subió a esta Alzada el asunto signado con el N° 8297,  nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, mediante la cual se desecha la reposición de la causa solicitada.
 
 En fecha 08 de  Noviembre de 2012, este Tribunal  le dio entrada al presente  asunto, fijando el Décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En fecha 22 de Noviembre  de 2012, los  apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI de FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE  CHIAPPARDI, ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI y TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, consignaron a esta  Alzada escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, el cual reza textualmente:
 “...(…)
 En la oportunidad de dar contestación a la demanda que por partición intentó  el ciudadano  URBANO GONZÁLEZ ORTEGA  en contra  de nuestros representados… ante el  Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N°  8279,  alegamos entre otros argumentos, que ante el riesgo manifiesto de que puedan dictarse  fallos contradictorios sobre el mismo objeto, de conformidad con el el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, debía ordenarse la acumulación por conexión del juicio que, por partición y liquidación, intentaron nuestros representados contra el ciudadano   URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, que cursa  ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N° 1.925, dado que ambos juicios existía identidad de personas, objeto y titulo, cuya prevención determinó el  Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente  N° 8.279; en efecto en fecha 18 de   enero de 2012, este Juzgado ordenó la acumulación y ofició al juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, requiriendo el citado expediente.
 Mientras se tramitaba la acumulación, el juicio   intentado por el ciudadano  URBANO GONZÁLEZ ORTEGA,  se adelantaba de hecho ambas parte promovimos y evacuamos pruebas…
 …(…)
 …en el juicio intentado por el ciudadano  URBANO GONZÁLEZ ORTEGA,   en contra de nuestros representados, razón por la cual, solicitamos al Tribunal en el juicio acumulado que de conformidad con el artículo  216 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano  URABNO GONZÁLEZ ORTEGA,  se encontraba a derecho y confeso pues había transcurrido el lapso para la contestación u oposición sin que ella se hubiese verificado…
 I
 …(…)
 …la falta   de contestación a la demanda acumulada, pretende la representación  del demandado, en una desesperada actuación la reposición  de la causa  como remedio a la confesión e inexistente oposición a la partición, fundamentando  tal solicitud, en la supuesta notificación que debía realizar el Tribunal en su auto de fecha 30 de abril de 2012,  dictado en el juicio que intento su representado  URBANO GONZÁLEZ ORTEGA,  en contra de  ROSA CHIAPPARDI de FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE  CHIAPPARDI y  ROSSANA  FINAMORE CHIAPPARDI …
 …los autos de   fecha 30 de Abril de 2012, fueron dictados por la Juez Dra.  MERCEDES SOLORZANO,  que venía conociendo del juicio desde su admisión, pues mal podía notificar a las partes de la suspensión del juicio principal, por así llamarlo y la continuación del acumulado, por  una parte, y por la otra, el juicio acumulando se encontraba en estado de citación, habiéndose abocado el nuevo juez Dr.  JOSÉ O HECHT GARCIA,  en su auto de fecha 21 de  junio de 2012, en el cual ordena se libre nueva compulsa al demandado, verificándose la citación personal del demandado en fecha 26 de julio de 2012.
 En la presente causa, nunca existió la necesidad de notificar a las partes, el proceso acumulado se encontraba en estado de citación, la cual efectivamente se produjo luego de abocarse el nuevo Juez; menos aún, justificación alguna para decretar la reposición de la causa…
 …es evidente que no existía la necesidad de notificar a las partes, en    consecuencia es inexistencia la reposición solicitada.
 III
 …SOLICITAMOS DE ESTE Juzgado Superior  declara  SIN LUGAR  la  apelación, en consecuencia niegue la reposición de la causa y ante la evidente falta de contestación u oposición a la demanda de partición, ordene al juzgado de la causa conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplace a las partes  para el nombramiento del partidor; finalmente, solicitamos se condene expresamente al demandado en las costas de esta apelación.”
 
 Vencido el lapso de observaciones,  a partir del día 14 de diciembre de 2012, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario,  para dictar sentencia en el presente juicio.
 
 NARRATIVA DE LOS HECHOS
 
 Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano LUIS E. SOLORZANO LEÓN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, presentó demanda en los siguientes términos:
 “… Mi representado Urbano González Ortega, adquirió conjuntamente con Michele Finamore según documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito  Federal, actualmente denominada Registro  Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 18 de enero de 1973, con el Nº15, Protocolo Primero, Tomo 13; un lote de terreno de 2.090 mts2(sic) que formo  parte del denominado Fundo Catia Adentro, Parroquia Maiquetía, actualmente Parroquia Catia la Mar, contenido dentro de los   linderos siguientes: Norte, en 34,17 mts, con terrenos que son o fueron de la compañía Hielo Caribe; Sur, en línea de 34,17 mts con talud de la carretera que va de Maiquetía a Catia la Mar, Este, en línea de 64,52 mts con terrenos que son o fueron de Leonardo De Zordo y Oeste , en línea de 64,52 mts con calle de servicio de la urbanización que da acceso a éste y otros lotes. Sobre dicho terreno mi representado construyó a sus solas expensas una bienhechurías consistentes en dos locales para comercio, construidos de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda y  piso de cemento y cerámica y acondicionado el terreno, vale decir, se aplanó y compactó totalmente y se le colocó un portón de 10 metros por el lindero Oeste para la entrada de gandolas y vehículos pesados; a los referidos locales, se les hicieron trabajos de albañilería y herrería como consta en la factura suscrita por Nelson Mujica, titular de la Cédula Nº 13.374.609, por la cantidad de Bs. 66.376,00 la cual acompaño a esta demanda, además se pago la cantidad de Bs 41.849,74 por materiales eléctricos e instalación eléctrica completa, empleados  en dichos locales como se evidencia de la factura de fecha 12 de abril del 2010, Nº 00986 de Electrónica Mercotel S.R.L., representada por Julio Restrepo, titular de la Cédula de Identidad Nº14.689.020, la cual acompaño al presente escrito. Desde esa fecha, tanto las bienhechurías como el remanente del terreno, ha permanecido sin ningún uso o provecho; debiendo mi representado cumplir con el cuidado y mantenimiento del mismo por lo cual le planteó a Michele Finamore, la división del terreno o la posibilidad de darlo nuevamente en arrendamiento, o aprovecharlo mediante el desarrollo de cualquier actividad comercial, a lo cual se negó sistemáticamente Michele Finamore, con el  argumento de que debía consultar con su cónyuge Rosa Chiappardi.
 En fecha, 3 de noviembre del 2002, falleció Michele Finamore y dejó como herederos a su viuda Rosa Chiappardi de Finamore, Renzo Michele Oscar Finamore Chiappardi, Teresa Finamore Chiappardi, Giovanni  Finamore Chiappardi y Rossana Finamore Chiappardi, tal como consta en el certificado de solvencia de sucesiones Nº 031639. La conducta asumida por los herederos prenombrados a través de la ciudadana Rosa Chiappardi de Finamore, ha sido exactamente igual a la anterior, negándose a contribuir con el pago del mantenimiento de la bienhechurías, negándose a contribuir con el pago de la vigilancia del terreno, y en fin entrabando la posible utilización del terreno y bienhechurías en alguna actividad comercial.
 El artículo 768 del código civil, establece:
 “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los partícipes demandar la partición.
 Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
 La Autoridad Judicial, Sin Embargo, Cuando Lo Exijan Graves Y Urgentes Circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
 Con fundamento en los hechos explanados y el derecho   que le asiste a mi representado, comparezco ante su competente autoridad para demandar   …Primero, en partir el deslindado lote de terreno y las bienhechurías existentes.
 Segundo, en indemnizar a mi representado por las bienhechurías construidas en la parte sur (que es su frente) del lote de terreno en comunidad, consistente en dos locales comerciales con sus instalaciones y que dicha indemnización se establezca mediante experticia complementaria del fallo.
 Tercero, en pagar a mi representado todos los gastos de cuidado del lote de terreno, lo cual pido se establezca mediante experticia complementaria del fallo.
 Cuarto, en pagar las costas procesales de este juicio.
 ...(…)
 Estimo la presente demanda en la cantidad de Dos Millones quinientos mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo), equivalentes a 32.895 Unidades Tributarias…”
 
 Previa distribución le correspondió conocer de la presente acción  al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para su admisión.
 
 Habiéndose cumplido todas las formalidades de Ley para la citación de los demandados, en fecha 07 de Diciembre del 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada  presentaron escrito de contestación y oposición a la partición en los siguientes términos:
 “…(…)FALTA DE LEALTAD, PROBIDAD, TEMERIDAD Y EVIDENTE MALA FE  De  conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil formalmente denunciamos la falta de lealtad, probidad temeridad y mala fe de la parte actora al intentar la presente  acción. Tal afirmación la sustentamos en el hecho cierto e inequivoco consistente en que luego que nuestros representado en el mes de noviembre de 2010, intentaran ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente Nª 11.925, demanda  por partición y liquidación en contra del hoy actor y sobre el mismo inmueble objeto de este juicio, aparecen ahora con esta nueva acción por partición y sobre el inmueble objeto de nuestra  demanda, habiendo eludido la citación del juicio antes especificado. En la nueva demanda, alega una serie de falsedades, interponiendo inexistentes pretensiones a sabiendas de su manifiesta falta de fundamento, omitiendo maliciosamente el conocimiento que de la causa anterior evidentemente  tiene  y presentando este juicio con una evidente inepta acumulación  de acciones con la intención de obstaculizar de una manera ostensible el normal desenvolvimiento de aquel proceso  para tratar de evitar que nuestros representados ejerzan efectivamente su derecho de propiedad …
 II
 ACUMULACIÓN  DE CAUSA POR RAZONES DE CONEXIÓN
 Nuestros representados   ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI, intentaron en contra del ciudadano  URBANO  GONZÁLEZ ORTEGA,  una demanda de partición y liquidación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente  Nª 11.925, sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda, a saber, un inmueble  constituido por un lote de terreno de aproximadamente dos mil noventa metros cuadrados (2090 mts2), que formaba parte de mayor  extensión del fondo denominado “Catia Adentro”, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal y sus linderos y medidas son los siguientes; Sur: Línea  de treinta y cuatro metros diez y siete centímetros  834,17m) con talud de la carretera que va de Maiquetía a Catia La Mar; Este: en línea de sesenta y cuatro metros cincuenta y dos centímetros (64,52 m) también terrenos con que son o fueron  de Leonardo De Zordo, Norte: en línea de treinta y cuatro metros con diez siete centímetros  (34,17M) con terrenos que son o fueron de la C.A, “Hielo Caribe” y  Oeste:  en línea de sesenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (64,52 m) con la calle de servício de la urbanización, que da acceso a éste y otros lotes.
 Admitida la demanda en fecha 22 de noviembre de 2010, se agotó la citación personal del demandado y conformes a la declaración del ciudadano alguacil de ese Tribunal, el demandado se encontraba fuera del país, razón por la cual conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se publicaron y consignaron los carteles de citación y en tal estado se encuentra actualmente ese juicio.
 Como quiera que existe el riesgo  manifiesto de que puedan dictarse fallos contradictorios sobre el mismo objeto, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Juzgado ordene la acumulación por conexión del juicio que, por partición y liquidación, intentaron  nuestros representados  contra el ciudadano  URBANO  GONZÁLEZ ORTEGA, que cursa  ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente Nª 11.925, dado que ambos juicios existen identidad  de personas, objeto y titulo, cuya prevención  determinó este Juzgado con la práctica  efectiva de la citación, por tanto, debe este Tribunal  oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción  Judicial del Estado Vargas, requiriendo el citado expediente.
 …(…)
 Esta solicitud la hacemos como punto previo ser decidido de manera inmediata, pues  el procedimiento especial de partición no admite cuestiones previas y así solicitamos…
 A tal efecto consignamos copia de todo el expediente Nº 11.925, que cursa ante el juzgado Segundo de Primera Instancia  Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial  del Estado Vargas…
 III
 MANIFIESTA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN
 ...(…)
 La Sala Constitucional en sentencia Nª 776 del 18 de mayo de 2001, señaló que resulta inatendible el derecho de acción ejercido o improponible la pretensión: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres , ( c ) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, ( d ) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, ( e ) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho ( f) cuando el accionante no pretende que se administre  justicia ,  y ( g )cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de ética Profesional del Abogado.
 ...(…).
 ..que el petitorio de la demanda…
 …consideramos necesario abordar el tratamiento doctrinario y jurisprudencial  en torno a los diversos puntos de vista desde los cuales se ha estudiado la pretensión siendo  uno de ellos el relativo  a su “improponibilidad manifiesta”, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que en la forma en que se presentó no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.
 …(…)
 En ese orden de ideas, la pretensión consistió en un primer término en la partición  del bien común, pero acto seguido se demanda la indemnización. Claramente se observa que la pretensión de la actora además de partir el inmueble, es obtener la indemnización; en consecuencia, la acción así propuesta es absolutamente contradictoria, opuesta y excluyente al juicio de partición... nunca la sentencia que ordene la partición pudiese pronunciarse sobre el pago o indemnización…
 IV
 INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
 La confusa e indeterminada petición del actor en esta demanda constituye, de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, inepta acumulación de acciones, que, por ser materia  de orden público conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, formalmente oponemos como punto previo a decidirse en la sentencia  definitiva  en este juicio…
 …(…)
 El juicio de partición, es un juicio  especial, aún cuando en caso de oposición deba tramitarse por el procedimiento ordinario, es decir, es incompatible con la acumulación de pretensiones o acciones dirigidas al pago por indeterminados gastos e indemnizaciones, por tanto, no es susceptible de acumular otra pretensión distinta a la división patrimonial del bien común.
 …(…)
 OPOSICIÓN
 A todo evento, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 Y 778 del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la partición planteada por el ciudadano  URBANO GOZÁLEZ ORTEGA…
 Es absolutamente falso que nuestros representados se haya negado a ejecutar la partición amigable de la comunidad, tal y como lo expresa el genérico e indeterminado libelo de la demanda, pues no existe una sola prueba en los autos que demuestre las gestiones realizadas por la parte actora y la negativa de nuestros representados en partir amigablemente tal bien; lo cierto es, que esta demanda pretende la partición mas no la liquidación de la comunidad en una forma indeterminada, es decir, sin establecer su pretensión sobre la proporción en que debe dividirse, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento  Civil, en nombre de nuestro representado hacemos formal oposición y de manera total a la presente demanda de partición de la comunidad  como consecuencia de la falsa absoluta de determinado de la cuota parte en que deba dividirse y que  se acredita el actor sobre el inmueble, razón por la cual, , este juicio inevitablemente debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario, y así lo solicitamos expresamente.
 CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
 RECHAZO GENÉRICO
 Salvo la comunidad existente, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el pretendido derecho, los argumentos expuestos por el demandante en su libelo de demanda, por ser totalmente falsos.
 VII
 RECHAZO ESPECÍFICO
 …(…)
 Lo cierto es, que ya para el momento de adquirir dicho inmueble por el causante de nuestros representados Sr. Michele Finamore y el ciudadano  Urbano González Ortega, existían dichas bienhechurías, tal como se puede  evidenciar de Título Supletorio expedido a solicitud del señor Luis Ermoli …quien conjuntamente con otro copropietarios, fue quien vendió el descrito lote de terreno y las bienhechurías a Michele Finamore y a Urbano González Ortega , en fecha 21 de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972)…
 …(…)
 Constan tales bienhechurías en seis (6) planos sobre  el citado lote de terreno, debidamente certificados por la Dirección de Obras Municipales y Ministerio de Sanidad y Asistencia social, en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)…
 …(…) también consta suficientemente la existencia de las bienhechurías en los contratos de arrendamiento suscritos por Urbano González  Ortega  y Michele Finamore  en su carácter de propietarios arrendadores con las siguientes sociedades mercantiles:
 •	 Contrato suscrito con la sociedad mercantil Autobuses Expresos Catia La Mar, C.A.
 •	Contrato de arrendamiento celebrado entre el causante de nuestros representados Sr. Michele  Finamore y el ciudadano Urbano Gonzalez Ortega, con las sociedades mercantiles DISTRIFERRE LITORAL C.A y DISTRIBUIDORA ROTUTO C.A.
 …(…)
 De hecho, en la transacción suscrita por los comuneros en ese juicio, nos encontramos que es el abogado Luis Solórzano León en su carácter de apoderado de   DISTRIFERRE LITORAL C.A  y  DISTRIBUIDORA ROTUTO C.A.,  el mismo abogado que intenta la presente acción;
 Todo lo anteriormente expuesto, demuestra las falsedades del actor en su libelo de la demanda y evidencia, Ciudadana juez, que la intención   de esta demanda es retrasar y obstaculizar el proceso de partición y tratar de impedir a nuestros representados ejercer efectivamente su derecho de propiedad, claramente conculcado por el ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA y sus hijos, quienes ocupan el inmueble e impiden el acceso a nuestros representados;
 VIII
 Lo cierto es, que a mediados del mes de diciembre del año 2001, después de  haber logrado terminar el juicio que por resolución de contrato seguían MICHELE FINAMORE  y URBANO GONZÁLEZ,  en contra de  DISTRIFERRE LITORAL C.A  y  DISTRIBUIDORA ROTUTO C.A.,  por vía de transacción  suscrita el 11 de septiembre de 2001 y su ampliación, de fecha 3 de octubre de 2001, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción  Judicial  del Estado Vargas. Exp: 508-99; y efectivamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, los comuneros,  MICEHELE FINAMORE  y  URBANO GONZÁLEZ ORTEGA,  deciden de mutuo y amistoso acuerdo partir el  inmueble de su propiedad; a tal efecto, acuerdan contratar al Sr. Juan Lozano…topógrafo y perito de confianza de ambos propietarios ,  para que  practicara un avalúo al inmueble descrito…inmediatamente después de desocupado el lote de terreno por los inquilinos  DISTRIFERRE LITORAL C.A., el terreno fue ocupado por los camiones propiedad de los hijos de  URBANO GONZALEZ ORTEGA , bajo la excusa que esa ocupación de otro terreno de tres mil metros cuadrados (3000m2) propiedad también de  URBANO GONZÁLEZ ORTEGA.
 Esa arbitraria ocupación  se mantiene desde esa fecha, donde no solo ocupan parte del inmueble  para el estacionamiento de camiones y vehículos de propiedad o de compañías dominadas por ellos, sino que también  tomaron los locales comerciales y depósitos  que constituyen propiedad común  sin que nuestros representados lo hayan autorizado  de manera alguna  y en evidente violación a sus derechos.
 …(…) luego de muchas conversaciones y propuestas, las partes aceptaron una solución en septiembre de 2002m, cuyos detalles están evidenciados mediante avalúo, planos y un informe elaborados por el Sr. Juan Lozano…
 …(…)
 En conclusión, Ciudadana Juez,  URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, y sus hijos quienes arbitrariamente ocupan la totalidad del lote de terreno, constituido por el galpón, locales comerciales, etc., construcciones de muy vieja data como lo prueban,  todos los documentos promovidos  junto a esta contestación. Es la parte demandante la que se beneficia del terreno en perjuicio de los  derechos de propiedad de nuestros representados y tal como usted puede  observar, se burlan de la buena fe de los copropietarios demandados obstaculizando e impidiendo la partición del inmueble.
 MEDIDA CAUTELAR
 En virtud que se encuentra debidamente demostrado y no es controvertido el carácter de comunero del actor y de los demandados sobre el descrito lote de terreno y que se encuentra demostrado el derecho que nos asiste porque   los medios de pruebas aquí promovidos constituyen  presunción  grave del derecho que se reclama.   Asimismo, porque al admitirlo  tanto el actor como la demanda no es un  hecho controvertido   confesado y  se ha demostrado  con los   documentos aportados al expediente   que la parte actora ocupa totalmente el inmueble e imposibilita  a nuestros representados su acceso al mismo y como quiera   que esperar una sentencia   definitiva para obtener los derechos que indudablemente se le conculcan a los demandados  sobre el inmueble significaría muchos meses mas de ocupación arbitraria , ilegal e injusta  por parte del demandante sin que nuestros representados obtengan contraprestación  alguna…”
 
 Llegada la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas,  ambas partes hicieron  uso de ese derecho.
 
 En fecha 18 de Enero de 2012, el Tribunal A Quo,  dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual  ordena la acumulación de la causa signada con el N° 11925, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial al presente juicio. Se libró oficio solicitando la remisión del expediente N° 11925.
 En fecha 23 de Enero del 2012, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
 
 En fecha 06 de Febrero de 2012,  el Tribunal A – Quo ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que remita el expediente Nº 11925, contentivo del Juicio  incoado por los ciudadanos ROSA CHAIPPARDI de FINAMOE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE  CHIAPPARDI, ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI y TERESA FINAMORE CHIAPPARDI contra URBANO GONZÁLEZ ORTEGA   por PARTICIÓN, para ser acumulado al presente juicio.
 
 En fecha 06 de Marzo de 2012, el Tribunal A Quo,  da por recibido el expediente signado con el N° 11925, proveniente del  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial.
 
 En fecha 26 de Abril del 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes constante de Diecisiete (17) folios útiles.
 En fecha 30 de Abril del 2012, el Tribunal A Quo, dictó auto suspendiendo el curso de la presente causa la cual se encontraba en etapa de Informes, hasta que la causa acumulada al presente juicio incoada por los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI, se encontrara en el mismo estado.
 
 En  cuanto al libelo de demanda  presentado por los ciudadanos  JAVIER YNIGUEZ ARMAS  y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163 y 59.510  respectivamente,  actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI,  por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expusieron lo siguiente:
 “ (…)
 Nuestros representados son los legítimos herederos del Sr MICHELE  FINAMORE GUZZO…quien falleció Ab-intestato en la Ciudad de Caracas, el día 03 de noviembre de 2002…
 Es el caso, que el Sr MICHELE FINAMORE GUZZO, adquirió conjuntamente y por partes iguales con el Sr URBANO GONZÁLEZ ORTEGA…un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente dos mil noventa metros cuadrados (2.090mts2) que formaba parte de mayor  extensión del Fundo denominado Catia Adentro Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal y sus linderos y medidas son los siguientes;   Sur:  Línea treinta y cuatro metros diez y siete centímetros  (34,17 mts) con talud de la carretera que va de Maiquetía a Catia La  Mar;  Este: en línea de sesenta y cuatro metros cincuenta y dos centímetros  (64,52 mts) también terrenos con que son o fueron de Leonardo De Zordo; Norte:  en línea de treinta   y cuatro metros con diecisiete centímetros  (34,17 mts) con terrenos que son o  fueron  de la C.A. “Hielo Caribe” y Oeste:  en línea de sesenta y cuatro metros  con cincuenta y dos  centímetros  (64,52 mts) con la Calle de servicio de la Urbanización,  que da acceso a éste y otros lotes. Tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas  del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 1973, bajo el N° 15, tomo 13, Protocolo 1°…
 Como consecuencia del fallecimiento del Sr. MICHELE FINAMORE GUZZO, el cincuenta  50% por ciento de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble pertenecen en primer  término a la Sra.  ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE,  por haberlo adquirido  el causante bajo el régimen matrimonial; y el resto de los derechos, a la Sucesión  del Sr.  MICHELE FINAMORE GUZZO, compuesta por cada uno de nuestros representados como  herederos, es decir, ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI…
 II
 …(…)sucede que aún antes de la muerte del causante de nuestros representados, muchos fueron sus esfuerzos en presentar diferentes propuestas o alternativas al Sr. URBANO GONZÁLEZ ORTEGA,  con el objeto de lograr la partición amigable de este inmueble, sin que este último aceptara  ninguna de ellas; luego, nuestros representados han insistido en innumerables oportunidades en realizar una partición amigable de la manera mas ajustada conforme a las condiciones de la citada parcela de terreno, sin éxito alguno, y ello evidentemente radica en que la citada parcela de terreno en su lado sur , es decir, su  frente con la Avenida  que conduce de Maiquetía a Catia La Mar, tiene un mayor valor desde el punto de vista comercial, que adicionalmente explota comercialmente el Sr. URBANO GONZÁLEZ ORTEGA,  sin que nuestros representados reciban contraprestación alguna por el uso y la explotación  comercial del referido inmueble.
 En este sentido   podemos afirmar  que el Sr. URBANO GONZÁLEZ ORTEGA,  ejerce el comercio en una serie de bienhechurías constituidas por locales comerciales ubicados en el lado sur  del inmueble,  es decir, en la mejor y más valiosa ubicación del  lote de terreno, a través de la venta de hielo y artículos relacionados.
 Pero como si ello fuera poco, el resto del inmueble lo ocupa para el estacionamiento  de vehículos pesados tales como góndolas y camiones cavas de su propiedad;  asimismo,  tiene depositadas  allí un significativo número de container que nos hace  presumir arrendamiento de buena parte del inmueble con tal fin, en abierta violación a lo establecido en los artículos 761 y siguientes del Código Civil.
 …(…) el Sr. URBANO GOZÁLEZ ORTEGA, se ha negado siempre a partir el inmueble, pues su condición dentro del mismo le es muy cómoda y obtiene grandes  ingresos sin que nuestros representados, como lo señaláramos anteriormente  reciban la debida contraprestación y mucho menos puedan ejercer sus derechos de propiedad haciendo uso del inmueble, ciertamente en abierta a los establecido en los artículos 760,761 y 765 del Código Civil.
 Aunado a la intransigencia y derecho del copropietario Sr. URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, ciertamente  debemos afirmar que la falta de voluntad del citado Sr. González  ortega ha impedido la partición del inmueble en condiciones justas para ambas partes pues lógicamente cada una de ellas aspiran obtener por sus derecho los mejores y mas valiosos metros cuadrados, dentro de ese lote  de terreno; por ello, es que este lote de terreno no puede dividirse cómodamente, por lo que de conformidad con el artículo 1.070 del Código Civil, una vez determinado su precio, debe venderse en subasta pública.
 II
 Nuestra (sic)  representados ha hecho todo lo posible para lograr el entendimiento entre la partes y así  suscribir un acuerdo en el cual se parta  y liquide  el descrito bien inmueble…no obstante esas  diligencias no fue posible  tal entendimiento, y nuestros representados se ven en la imperiosa necesidad de demandada la partición y liquidación del inmueble  …
 El cincuenta por ciento (50%)  de los derechos de propiedad sobre el anterior inmueble que a los efectos  de esta partición estimamos en la cantidad de dos millones  que a los efectos de esta partición estimamos en la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,oo) pertenecen a la sucesión del Sr. MICHELE FINAMORE FINAMORE GUZZO.,  y a la comunidad conyugal; del causante con la Sra.  ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, por haberlo adquirido dentro de la comunidad de gananciales  nacida con ocasión de dicha matrimonial, en  consecuencia, tales derechos de propiedad corresponden  a los miembros de la  sucesión y a dicha comunidad conyugal en las siguientes proporcione:
 •	ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, cincuenta  (50%) por ciento, como consecuencia de la comunidad conyugal, más  el (10%) como  heredera.
 •	RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, el diez por ciento (10%).
 •	TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, el diez por ciento (10%).
 •	GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI, el diez por ciento (10%).
 •	ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI, el diez por ciento (10%).
 Insistimos en que el descrito inmueble  por su naturaleza no puede dividirse cómodamente sin perjudicar los derechos  de alguna de las partes, razón por la cual debe considerarse como un bien  indivisible y en consecuencia previo su avalúo debe ser liquidado, y el producto de la venta dividido en parte iguales entre el demandado Sr. URBANO GONZALEZ ORTEGA y nuestros representados, es decir. Sres. ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI, en sus propios  derechos y como miembros de la sucesión  del Sr. MICHELE FINAMORE GUZZO, conforme a su proporción o cuota anteriormente establecida a  cada uno de ellos.
 IV
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que en nombre de nuestros representados ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI… formalmente demandamos  al Sr. URBANO GONZALEZ ORTEGA,… en PARTICION y LIQUIDACION de la comunidad ordinaria originada con ocasión a la adquisición del referido inmueble por el causante de nuestros representados SR. MICHELE FINAMORE  GUZZO y el demandado Sr. URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, …a fin de que convenga o en su defecto sean condenados por este tribunal:
 1.	En que todos y cada uno de los hechos narrados en este libelo  son ciertos
 2.	En partir y liquidar el lote de terreno suficientemente descrito en este libelo, conforme   a las proporciones determinadas y alícuotas señaladas en este libelo.
 3.	Las costas y costos de este proceso…”
 
 Admitida la demanda incoada por los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI,  en fecha 22 de Noviembre de 2010 por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y  habiéndose cumplido todas las formalidades de Ley para la citación del  demandado;  en fecha 14 de febrero del 2012,  el tribunal en cuestión dictó sentencia Interlocutoria,  acordando   la acumulación del  expediente N° 11925, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,  a tenor de lo previsto en los artículos  51 y  52 del Código de Procedimiento Civil.
 
 En fecha 30 de Abril del 2012, el tribunal A quo ordenó la continuación del presente juicio, el cual se encontraba en estado de citación.
 
 En fecha   21 de Junio de 2012, el ciudadano Juez suplente Dr. JOSÉ  O HECHT GARCÍA, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y asimismo ordenó la citación  del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda.
 
 En fecha 02 de Agosto de 2012, el Alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó diligencia dejando constancia que citó al ciudadano LUIS SOLÓRZANO LEÓN,  apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA.
 
 En fecha 03 de Octubre de 2012,  el ciudadano ERNESTO FERRO URBINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora   consignó diligencia dejando expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente.
 
 En fecha 03 de Octubre de 2012, la ciudadana ADA LEÓN LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 30.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes de la continuación del presente juicio y del abocamiento.
 
 En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria  mediante la cual desechó la reposición de la causa solicitada.
 
 En fecha 16 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión  dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2012  y siendo  oída la misma en ambos efectos, se ordenó su remisión a esta Alzada,  mediante oficio Nro. 553/12, de fecha 23 de Octubre  de 2012.
 Punto Previo
 De la Competencia.
 
 Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
 
 En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo,  la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
 
 Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 DE LA APELACIÓN
 
 Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ada León Landaeta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Urbano González Ortega, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual declaró: “…En lo que respecta a la solicitud realizada por la abogada ADA LEÓN LANDAETA…que se reponga la causa al estado que se notifique a las partes de la continuación del presente juicio…en virtud que en el auto dictado de fecha 30 de abril del 2012, se suspendió la causa y no se notificó la continuación del presente juicio, ahora bien, en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa incoada ante ese Juzgado por el ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, contra los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI de FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI, ROSA FINAMORE CHIAPPARDI Y TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº 8927, ordenando igualmente la continuación de la causa acumulada a los autos (ese expediente), es decir el juicio incoado por los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI de FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI, ROSA FINAMORE CHIAPPARDI Y TERESA FINAMORE CHIAPPARDI contra el ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, el cual se encontraba para ese entonces, en estado de citación y como quiera que dicho auto se encuentra definitivamente firme toda vez que en la oportunidad legal para ello, no se ejerció recurso alguno, por lo que se desecha la reposición solicitada por improcedente…
 …En lo tocante a la que no se notificó a las partes del abocamiento de juez temporal, esta juzgador observa…
 (…)
 En acatamiento al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, la cual acoge este Tribunal y la hace suya, este Tribunal considera que la notificación del abocamiento del Juez Temporal no era necesaria, toda vez que la presente causa al momento de producirse el abocamiento se encontraba en estado de citación, y dicha etapa del proceso se excluye de los supuestos necesarios para la notificación de las partes…”
 
 En la oportunidad legal correspondiente, la representante judicial del ciudadano Urbano González Ortega, no presentó informes ante esta Alzada, y en fecha 22 de enero del año en curso, diligenció consignando copia de auto donde se ordena la notificación una vez el juez se aboca al conocimiento del expediente, solicitando se tomara en consideración al momento de pronunciarse sobre la sentencia.
 
 Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no, de la apelación interpuesta por la abogada mencionada ut supra, debe este Sentenciador resaltar que la presente demanda fue  acumulada en  virtud de lo ordenado por el Tribunal A quo, en sentencia interlocutoria dictada fecha 18 de Enero de 2012, con la causa signada con el N° 11925, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que por auto de fecha 30 de Abril del 2012, el Tribunal A Quo, suspendió el curso de la presente causa, la cual se encontraba en etapa de Informes, hasta que la causa acumulada al presente juicio incoada por los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI, se encontrara en el mismo estado, ordenando por auto separado de esa misma fecha, la continuación del juicio, que se encontraba en etapa de citación, en virtud de lo cual en fecha 21 de Junio de 2012, el ciudadano Juez suplente Dr. JOSÉ  O HECHT GARCÍA, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, ordenando la citación del demandado, ciudadano Urbano González Ortega, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
 
 Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, observa quién aquí decide, que riela al folio 93 de la tercera (3era.) pieza del presente expediente, diligencia de fecha 02 de agosto de 2012 , suscrita por el Alguacil del A quo, en la cual deja constancia de haber practicado la citación del abogado Luis Solórzano León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Urbano González Ortega, y posteriormente en fecha 03 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y es en esta misma fecha que comparece la apoderada judicial del demandada, abogada Ada León Landaeta, y expresa: “…solicito la reposición de la presente causa al estado en que se notifique a las partes la continuación del presente juicio, ya que por auto de fecha 30 de abril del 2012, se suspendió la causa (Folio 237 de la pieza 2/4), por lo tanto no podía el Juez Temporal Dr. José O. Hecht García, dictar el auto de fecha 21 de junio de 2012, sin antes informar a las partes de la continuación de la causa. Asimismo observo que el referido acto de 21 de junio de 2012 que cursa al folio 190 de la pieza ¾ TAMPOCO ORDENO NOTIFICAR EL ABOCAMIENTO, vicios que no convalido y deben ser subsanados por el tribunal…”
 
 Al respecto estableció la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, en el caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, lo siguiente:
 “…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…” (Subrayado Nuestro)
 
 Así las cosas, tenemos que en efecto la causa acumulada al presente juicio, que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se encontraba para la fecha en que se ordenó la referida acumulación, en etapa de informes, por lo que el A quo, conforme a lo establecido en el artículo 79 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión del curso de la misma, hasta tanto la presente causa, que se encontraba en estado de citación del demandado, se encontrara en el mismo estado, a fin de ser decididas ambas en una misma sentencia.
 
 Así lo establece Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 79, lo siguiente: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”. Al respecto, alude el tratadista Ricardo Henríquez La Roche: “…La única forma de fundir los procesos iniciados independientemente es la de paralizar el más avanzado para aguardar que el más retrasado llegue al mismo estado y continúen ambos bajo una sola sustanciación, y sea un solo fallo el que resuelva todas las pretensiones acumuladas. Esta acumulación sucesiva de autos o expedientes; denominada también acumulación superveniente, se justifica por la relación de accesoriedad o de conexión o continencia que regulan los artículos 48 y 51, pero eventualmente también por solicitarlo el demandado en el caso que hemos referido a propósito del artículo 77.
 Por juicio atrayente se entiende aquel al que corresponde el fuero atrayente, por ser el juicio principal en caso de relación de accesoriedad o garantía; por ser el juicio continente en el caso de comprensión de una causa en la otra, o por ser el juicio en el que se previno, en el caso de simple conexión sin subordinación alguna entre las causas. Pero puede entenderse, en sentido traslaticio, que juicio atrayente es también el más avanzado de los acumulados, en cuanto atrae al otro por causa de su estado procedimental, de acuerdo a la providencia que acuerda congregarlos…”
 
 Asimismo, y por analogía, considera importante quien aquí decide, expresar lo sostenido en Jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal, sobre la reconvención que prevé: “…en los casos de reconvención, no se trata de dos juicios, sino un solo, con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión específica, siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión, la contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que deberá ordenarse la suspensión de la causa que estuviere más adelantada (demanda principal), hasta tanto la otra llegue al mismo estado (reconvención), debiendo continuar ambas en un solo proceso con lapsos comunes…”, así mismo la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01486 del 07 de octubre de 2003, sostuvo que: “…concluye la Sala que una vez propuesta la reconvención debe suspenderse el curso de la demanda hasta el acto de la contestación de la reconvención, oportunidad a partir de la cual se continuará en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta la sentencia definitiva que deberá resolver sobre ambas demandas…”
 Aclarado lo anterior, observa este Sentenciador que si bien es cierto que la causa acumulada al presente juicio, fue suspendida por el A quo, por auto de fecha 30 de abril de 2012, ordenando la continuación del curso de la que se encontraba en etapa de citación del demandado para la contestación de la demanda, no es menos cierto que al estar acumuladas ambas causas, y encontrarse la causa que fue suspendida, en etapa de informes, las partes intervinientes en el presente proceso, por ser un juicio acumulado, se encontraban a derecho, y más aún cuando en fecha 02 de agosto de 2012, el alguacil del A quo, deja constancia de la práctica de la citación del demandado.
 
 En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luís Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., estableció:
 “En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
 ...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
 ...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
 Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
 El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho...
 De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
 En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
 No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
 Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
 Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
 (...Omissis...)
 Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
 - El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
 - Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
 - Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
 Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
 - Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
 a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
 b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía..”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 
 Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el juez debe notificar a las partes en los casos de abocamiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que las partes tengan la oportunidad de ejercer contra él la recusación, garantizando así el derecho a la defensa, pero además señala que para que proceda la notificación, debe encontrarse la causa paralizada, ya que en tal estado las partes no se encuentran a derecho, y que asimismo, a fin de que la reposición proceda, es necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez.
 
 Al respecto, en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente Nº 07-0397, dejó sentado lo siguiente:
 “…omissis…
 De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por el contrario en este caso la reposición es convertida en medio obstaculizante del proceso, en perjuicio de la celeridad del mismo…”
 
 Así las cosas, en el caso que nos ocupa, puede observarse que la apoderada judicial del demandado, ciudadano Urbano González Ortega, alega que el Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, sin ordenar la notificación de las partes de dicho abocamiento, ni de la continuación de la causa, sin embargo, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la causa no se encontraba paralizada, y que existiendo una acumulación en el presente expediente, las partes se encontraban a derecho, no haciéndose necesaria su notificación, y aunado a esto, en la solicitud de reposición interpuesta por profesional del derecho, Ada León Landaeta, no alegó que el Dr. José Hecht García, en su condición de Juez Suplente del Tribunal A quo, estuviera incurso en alguna de las causales de recusación establecidas, ni que tuviera intención de plantear la misma, razón por la cual considera este Sentenciador, que conforme a lo establecido por las doctrinas jurisprudenciales transcritas ut supra, y de lo demostrado en autos, deviene en forzoso concluir que la reposición solicitada por la representación judicial del ciudadano Urbano González Ortega, no procede en derecho, debiendo confirmar esta Alzada, la decisión recurrida. Y así se decide.-
 
 
 DISPOSITIVO
 Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de PARTICIÓN, incoado por los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI , en contra del ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
 Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años 202º  de la Independencia y 153º de la Federación.
 EL JUEZ TEMPORAL
 
 WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
 LA SECRETARIA Acc.
 
 LIXAYO MARCANO MAYORA
 En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) horas de la tarde, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
 LA SECRETARIA ACC.
 
 LIXAYO MARCANO MAYORA
 WSM/LMM
 EXP N° 2348
 
 
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