REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° Y 153°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EDUARDO VILORIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.293.381.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ALFREDO GERARDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, JOSÉ IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.727, 144.234, 154.788 y 144.709, respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
EXPEDIENTE: 12123
I
SINTESIS
Se inicia este procedimiento de ACCION POSESORIA AGRARIA por perturbación, incoada por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, debidamente representado por los abogados ALFREDO GERARDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, JOSÉ IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.727, 144.234, 154.788 y 144.709, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Caruao Vil, con una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 ha con 5.132 m2), en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Alega la parte actora: 1) Que el seis 6 de febrero de 2012, el ciudadano Daniel de la Trinidad León, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.015, constató que el portón de la entrada al terreno antes descrito había sido forzada permitiendo una apertura del mismo, y que las plantaciones sembradas y cultivadas por el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, de pimentón, cambur, limón, entre otras, habían sido cortadas y destruidas. Asimismo, se encontró que diversos árboles frutales habían sido talados y derribados y que los tanques de agua, así como las mangueras de suministro de agua potable habían desaparecido; 2) Que el 7 de febrero de 2012, el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, antes identificado, interpuso la correspondiente denuncia ante el Puesto de la Guardia del Pueblo de Los Caracas, la cual quedó registrada en el libro de denuncias de esa fecha; 3) Que el 9 de febrero de 2012, a primeras horas de la mañana, un grupo de individuos, dentro de los cuales se encontraba una señora llamada YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.995.039, y algunos supuestos familiares de estos (desconocemos sus números de cédulas de identidad, por cuanto se negaron a identificarse correctamente) se encontraban armados con machetes y cuchillos, y abusivamente, sin ningún título que los autorizara entraron al terreno forzando la puerta y amenazando de muerte al ciudadano Daniel de la Trinidad León, quien se encontraba en ese momento realizando actividades de limpieza en el terreno, encomendado por su poderdante, tal como éste lo denunció ante el Puesto de Guardia del Pueblo de Los Caracas; 4) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenando el cese en la perturbación de la posesión y de los hechos violentos de la ciudadana Yaneida Coromoto Corro Ramos, y del grupo de hombres armados que se encuentran con ella, ordenando su inmediato retiro del referido bien, a los fines de que su poderdante pueda continuar con la actividad agropecuaria que venía desempeñando; 5) Que se declare como único poseedor del terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, al ciudadano Eduardo Viloria Briceño.
En fecha 31 de octubre de 2012 el tribunal dictó auto acordando la admisión de la presente de conformidad con los artículos 208 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana Yaneida Coromoto Corro Ramos. Asimismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras y a la Defensoría Pública Agraria del Estado Vargas.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se realizó la Inspección Judicial fijada por este Juzgado a fin de proveer sobre la medida cautelar innominada peticionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre las medidas cautelares, afirma el maestro Piero Calamandrei, en su conocida obra “Providencias Cautelares”, lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas en vía ordinaria, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada en vía ordinaria procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos y se diferencian de las medidas nominadas en relación con la oportunidad de formular su solicitud y las condiciones de su otorgamiento.
Específicamente en la materia que nos ocupa, las medidas cautelares innominadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las mismas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, el artículo 243 eiusdem, prevé que tales medidas están orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En cambio, las medidas cautelares nominadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte, en el caso de la cautela innominada, y en atención a los especiales poderes que asisten al Juez agrario, el requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribual pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, se extiende mas allá de la esfera de los derechos del particular, pues la norma exige velar no sólo por los derechos del productor rural, sino el interés colectivo, la continuidad de la producción agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

En razón de lo anterior, y concorde con lo que al respecto ha venido sosteniendo la mejor doctrina, el contenido del poder cautelar de los jueces agrarios, es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarlas es evidentemente ilegal.
En efecto, se reitera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:
“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En el mismo sentido, el artículo 243 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así las cosas, nuestro máximo tribunal de justicia ha venido afirmando en forma reiterada que las normas que justifican el amplio poder cautelar del Juez Agrario tienen un contenido trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supraindividuales, cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos estos del ambiente y por tanto de la vida misma, por lo que, para su otorgamiento sólo exigen una prueba de sus supuestos de hecho. Tal prueba puede ser de "acreditamiento", vale decir, a través de cualquier medio que constituya, a lo menos, presunción grave de que la situación involucrada (desmejoramiento, ruina o destrucción) es constatada en el expediente.
Entonces las medidas que prevé la Ley Especial Agraria, confieren al Juez Agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país; y por la otra, los recursos naturales renovables que deben ser explotados en beneficio colectivo de los venezolanos, cualquier exceso en el allanamiento de tales fines, deviene en ilegal.
En materia agraria la presunción grave del derecho (requisito en vía ordinaria para el otorgamiento de las medidas preventivas), no puede ser únicamente del derecho reclamado en el proceso, pues la medida no está dirigida sólo a su protección, sino a la tutela de intereses colectivos; por tanto debe entenderse como la presunción grave de daño a los derechos e intereses supraindividuales protegidos por la regla legal en cuestión. En otras palabras, es necesario que el juez llegue a la convicción de que existe una amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción agraria y los recursos naturales renovables, de una entidad tal que afecte los intereses de la sociedad.
En el presente caso se trata de una solicitud de medida cautelar innominada, con el objeto de darle protección a la actividad agrícola, ordenando el “cese de la perturbación en la posesión en el terreno descrito por parte de los individuos que actualmente han ocupado violentamente el mencionado fundo, incluida la ciudadana Yaneida Corro y a tal efecto que exija el retiro de los ciudadanos que se encuentran ocupando arbitrariamente el terreno…..”
Se aprecia del escrito contentivo de la querella, que la pretensión principal pide el cese de la perturbación y a la vez el retiro de los que ocupan el predio, lo que coincide con el contenido de la cautela innominada, pues peticiona el actor en su petitorio: 1) Que se admitida la querella interdictal; 2) Que se declare procedente la medida cautelar innominada ordenando el cese en la perturbación de la posesión y de los hechos violentos de la ciudadana Yaneida Coromoto Corro Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.995.039, y del grupo de hombres que se encuentran con ella, ordenando su inmediato retiro del referido bien, a los fines de que el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, pueda continuar con la actividad agropecuaria que venía desempeñando; y 3) Que se le declare único poseedor del terreno supra identificado.
A los fines de proveer sobre la medida peticionada este Juzgado ordenó la practica de una inspección judicial, la cual fue realizada en fecha 20 de diciembre de 2012, dejando constancia de lo siguiente: 1) Presente en el lugar fue debidamente notificado el ciudadano Manuel Antonio Ocando Santana, titular de la C.I. V. 6.479.527, quien afirma estar cuidando la parcela y ser el padre de quien posee, ciudadana Smaily Ocando. 2) Que con el auxilio del técnico agrario designado por el Inti, se deja constancia que en el referido predio se observan: a) Sesenta (60) matas de cambur con una edad aproximada entre tres (3) y cinco (5) meses; b) Ciento Veinte plantas de yuca, con una edad aproximada de cinco (5) meses, en proceso de crecimiento y desarrollo; c) Treinta (30) matas de ocumo con una edad aproximada entre dos (2) y tres (3) meses, en estado de crecimiento y desarrollo; d) Tala de árboles medianos conocidos como tambor, sin ningún uso agronómico; e) Que los cultivos antes descritos fueron sembrados sin ningún criterio técnico agronómico.
Entonces no hay duda que la referida inspección con la asistencia del técnico agrario deja constancia de la actividad agrícola que se desarrolla para el momento de la inspección en el lote de terreno en ella deslindado, en consecuencia, si bien es cierto, al actor le fue conferida una Carta Agraria en fecha 7 de Septiembre de 2007, precedida por un informe técnico presentado por el Área Técnica Agraria en fecha 22 de septiembre de 2006, donde se hacía constar que la referida parcela se encontraba productiva y quien trabaja la tierra es el ciudadano EDUARDO JOSÉ VILORIA BRICEÑO, para la fecha 20/12/2012, este Juzgado deja constancia que en la referida parcela se encontraba el ciudadano Manuel Antonio Ocando, quien afirmó estar cuidando la parcela y ser padre de la ciudadana Smaily Ocando, y los cultivos descritos anteriormente tenían una edad que oscila entre dos y seis meses, en consecuencia, no se aprecia de las resultas que el actor este en posesión y tampoco la demandada de autos, ciudadana YANEIDA COROMOTO CORRO, por lo que, sin adelantar conclusión sobre el fondo en la presente querella, se aprecia de una simple comparación, que entre la fecha de la inspección efectuada por este Juzgado, esto es, 20/12/2012, donde se hace constar que efectivamente el ciudadano Manuel Antonio Ocando se encuentra ocupando la referida parcela y que la misma se encuentra productiva, y la fecha en que el Instituto Nacional de Tierras hizo constar la ocupación y actividad agraria emprendida por el ciudadano Eduardo José Viloria Briceño, y que justificó el otorgamiento de la carta agraria transcurrieron mas de diez (10) años, por lo que, no existen elementos de convicción suficientes que prueben el periculum in damni (interrupción de la actividad agrícola), pues, la inspección deja constancia de una actividad agraria reciente y actual (12-2012), realizada por un tercero que no es parte del presente proceso, y la carta agraria otorgada al actor fue debidamente justificada por una actividad agraria que data de Septiembre-2006, razón por la cual, entiende quien aquí decide que no han sido acreditados los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, es decir, la parte solicitante no demostró la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ni de la existencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido; esto quiere decir, es que la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las medidas solicitadas, ni los elementos de convicción, para que este juzgador declarara la procedencia de la medida de aseguramiento de producción a favor de la parte solicitante de la medida, entendiéndose que no probó ni el Periculum in mora, ni el Periculum in damni, como tampoco lo hizo con el Fumus boni iuris, por lo que no pueden ser decretada las medidas requeridas, esto es, el cese de las perturbaciones y el retiro inmediato de quienes ocupan la parcela, no sólo por las razones antes invocadas, sino que el poder cautelar del juez o jueza agraria tiene como norte la función de contribuir con la observancia del Principio de la Seguridad Agroalimentaria y dentro de ello a la protección de los derechos del productor agrario como tal, así como la preservación de la paz en el campo, situación que contribuye a los fines del Estado.
Así las cosas, en el caso de marras se requiere que el solicitante compruebe al juez agrario, en primer lugar, que existe la producción agraria a que hace mención en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola.
Precisado lo anterior, se evidencia de la Inspección judicial practicada por este Juzgado que en la actualidad aunque en forma rudimentaria, se encuentra un tercero realizando una actividad productiva que en virtud del tiempo, se podría presumir que es distinta a la que había desarrollado el actor en el año 2006, por lo que, no se encuentra acreditado el supuesto riesgo o peligro sobre la mencionada actividad agrícola por él desarrollada, que pudiere hacer surgir en este sentenciador la necesidad de la declaratoria de la cautelar solicitada, más cuando se evidencia de la inspección judicial, que en el mencionado lote de terreno se desarrolla una actividad productiva, y la perturbación alegada es un punto a ser resuelto en la definitiva a ser dictada en la presente causa, en consecuencia de ello, es preciso declarar SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN sobre el terreno ubicado en el asentamiento campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, a los fines de que se resguarde la producción agrícola desarrollada por el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.- Así se decide. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos E. Ortiz F.

La Secretaria,
Abg. Merly del Valle Villarroel

En la misma fecha de hoy, 14/01/2013, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:30 P.M.
La Secretaria,
Abg. Merly del Valle Villarroel