REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
DEMANDANTE
DYANNA KARINA MASTROFILIPPO MACEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.710.189.
APODERADO JUDICIAL
ADA LEÓN LANDAETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.
DEMANDADO
DENCY ALBERTO MORENO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.866.956.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
12019
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DYANNA KARINA MASTROFILIPPO MACEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.710.189, en contra del ciudadano DENCY ALBERTO MORENO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.866.956, la cual fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena elaborar la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada, siendo que en fecha 09 de julio de 2012, el alguacil de este juzgado consigna a los autos diligencia en la cual indica que, habiéndose dirigido a la dirección señalada como domicilio del demandado por parte de la representación judicial de la actora, en fecha 14/06/2012, 19/06/2012, 28/06/1012 y 06/07/2012, a las 4:40pm, 5:00pm, 5:25pm y 5:50pm respectivamente, le fue imposible encontrar al ciudadano DENCY ALBERTO MORENO SUÁREZ.
En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado por la representación de la accionante, en fecha 10 de abril de 2012, las publicaciones respectivas.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acuerda designar como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, ordenándose así su notificación.
En fecha 17 de enero de 2012, comparece el ciudadano JUAN MARTINS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080, a los fines de consignar diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
“…En conocimiento de que existe en este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil (sic) y del Transito (sic) de la Circunscripción del Estado Vargas, una causa signada con el Nº 12019, que contiene una demanda de divorcio intentada por Dyanna Karina Mastrofilippo Macedo en contra de mi representado Dency Alberto Moreno Suárez, quien me confirió poder ante la Notaría Tercera del Estado Vargas anotado con el Nº 22 Tomo (sic) 4, copia de cuyo mandato acompaño en tres folios útiles para que surta efectos legales; en nombre de mi representado me doy por citado en el presente juicio y pido se deje sin efecto la designación de la defensora ad litem. En el supuesto negado que no se me acredite la representación invocada, solicito se me designe defensor ad litem del demandado. Es todo.”
II
A los fines de proveer, el Tribunal observa:
Respecto a la solicitud efectuada por el profesional del derecho, abogado JUAN MARTINS, es importante destacar el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 901 de fecha 02 de junio de 2006, donde se indicó lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil (…)”
En este sentido, cabe acotar que el poder consignado por el abogado en ejercicio JUAN MARTINS, ya identificado, y quien pretende acreditarse como representante judicial de la parte demandada, se encuentra otorgado en los términos siguientes:
“Yo, DENCY ALBERTO MORENO SUAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.866.956, domiciliado en Caraballeda, Estado Vargas; declaro: Confiero poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al Abogado Juan Martins, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080, Cédula de Identidad Nº V-6.799.871, para que me represente en el juicio de divorcio que intentaré en contra de mi cónyuge DYANNA KARINA MASTROFILIPPO, por las causales que privadamente le comunicaré. En consecuencia este mandato queda debidamente facultado para proponer la demanda, promover y evacuar pruebas, presentar informes, repreguntar testigos, darse por citado o notificado en mi nombre, apelar las sentencias que me sean adversas y en fin, hacer todo cuanto yo mismo haría en la defensa de mis intereses. Catia la Mar, a los días de abril de dos mil once.” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, se evidencia del estudio del transcrito documento que, aun encontrándose autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 06 de mayo de 2011 y anotado bajo el Nº 22, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría Pública, fue consignado a los autos en copia simple. Asimismo, llama poderosamente la atención de este sentenciador la fecha de otorgamiento del mismo, innegablemente anterior a la introducción de la presente demanda de DIVORCIO, presentada a los fines de su distribución en fecha 29 de septiembre de 2011, dándosele posterior entrada en este Juzgado por auto de fecha 05 de octubre de 2011, a saber, más de tres (03) meses después del referido otorgamiento.
Del mismo modo, resulta claro de la lectura del poder que otorgara el aquí demandado al profesional del derecho JUAN MARTINS, que los términos en los cuales tal instrumento se encuentra redactado estaban dispuestos a conferir las facultades necesarias e indispensables a los fines que el abogado de marras ejerciera las veces de representante judicial del ciudadano DENCY ALBERTO MORENO SUÁREZ en el juicio de DIVORCIO que pretendía incoar contra su cónyuge y aquí parte actora, no desprendiéndose entonces en forma alguna a partir del escrito en cuestión el que éste estuviese concedido a efectos de representarlo en la correspondiente defensa que como demandado le concierne, presentándose en tal situación una clara incongruencia entre lo que ordena y faculta hacer el poder consignado (“…para que me represente en el juicio de divorcio que intentaré en contra de mi cónyuge DYANNA KARINA MASTROFILIPPO…”) y lo que corresponde en el contexto de autos, a saber, la defensa del demandado en su carácter de accionado y no de accionante.
Así pues, el poder traído a las actas procesales que componen la presente causa por parte del abogado JUAN MARTINS, no puede surtir los efectos que pretende, pues, tal instrumental debe poseer en los casos de divorcio un carácter especialísimo y siendo que, de conformidad con el artículo 1.861 del Código Civil, el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato; resulta igualmente cierto que no es función del Juez suponer u obtener conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, siendo que el poder consignado y tantas veces referido no cumple con esta exigencia legal. Así se decide.
Por otra parte solicita el abogado JUAN MARTINS, ya identificado, que, de desestimarse el poder por él consignado a los autos, se le designara como defensor ad litem de la parte demandada.
Respecto a la designación del defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2006, Exp. AA20-C-2005-000730, reitera el criterio ya aceptado y expuesto en sentencias anteriores proferidas por esa misma sala, sosteniendo que:
“….La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen…” (Subrayado y negrillas nuestras).
En relación a lo anterior se establece entonces que la figura del defensor ad litem surge, indefectiblemente, de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada en un juicio, con lo cual, y ante la ausencia de la misma, podrían estársele violando derechos de rango constitucional, por lo que tal designación deviene, como en el caso de autos, del agotamiento de la citación y del cumplimiento cabal de los extremos legales respectivos. En este sentido, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, actuó conforme a derecho y procedió a designar al defensor ad litem correspondiente, estando en estos momentos en proceso de notificación a los fines de concretar su aceptación al cargo.
Sin embargo, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así pues, en razón de lo preceptuado en la transcrita norma, y aun cuando el profesional del derecho JUAN MARTINS no puede ser acreditado como representante judicial del demandado en la presente causa de DIVORCIO por cuanto, como ya se señaló en marras, tal poder le fue otorgado a los fines de actuar como representante accionante y no es menos cierto que tal instrumental lo faculta para darse por citado o notificado en nombre de su poderdante, en consecuencia, y dada el orden preferencial que para el nombramiento del defensor ha dejado sentado el legislador patrio en nuestro ordenamiento jurídico y, asimismo, en concordancia con la manifestación de voluntad de quien ese poder otorgara, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y, en tal sentido, ordena dejar sin efecto la designación hecha por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, en cabeza de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, ordenándose DESIGNAR en este acto como Defensor Ad litem de la parte demandada, ciudadano DENCY ALBERTO MORENO SUAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.866.956, al profesional del derecho, abogado JUAN MARTINS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.871 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080, a quien se ordena NOTIFICAR mediante boleta, a fin de que comparezca ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación y aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, En Maiquetía, a los ( 23 ) días del mes de enero del año dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, ( 23 ) de enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg
EXP. Nº 12019
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