REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202° Y 153°

PARTE ACTORA
ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.526.998.
APODERADO JUDICIAL
OLIVO VARGAS BARRAGÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.299.
PARTE DEMANDADA
MANOLO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.452.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
12055
I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda de DIVORCIO incoada en fecha 03 de febrero de 2012, por la ciudadana ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.526.998, debidamente representada por el profesional del derecho, abogado OLIVO VARGAS BARRAGÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.299, en contra de su cónyuge, ciudadano MANOLO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.452, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándose entrada en fecha 07 de febrero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación de la demandada. Igualmente se libró Boleta de Notificación a la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANOLO BRITO, en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, ante el Registrador Civil Subalterno de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes patrimoniales; 3) Que la relación que tenía con el ciudadano MANOLO BRITO, entró en una etapa de franco deterioro a partir del año 2006, época en la cual empezó a distanciarse de ella y a incumplir con su rol de pareja; 4) Que por consejos de amigos trató de buscar la causa del deterioro de su relación para salvar el matrimonio y le insistió a su esposo para indagar en lo que sucedía; trató de rescatar la compenetración y dedicación mutua de los primeros años de vida matrimonial, pero él se negó a resolver el problema, se volvió agresivo, con malos tratos hacia su persona y por cualquier motivo o detalle le ofendía privada o públicamente; 5) Que las anteriores circunstancias conllevaron a que su vida en común se hiciera insoportable e imposibilitó la convivencia como cualquier pareja normal; 6) Que, así las cosas, su cónyuge decide, por voluntad propia, abandonar el domicilio conyugal, hace aproximadamente dos (02) años, sin que hasta la presente fecha haya retornado, resultando infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona en procura de solventar y resolver la situación planteada; 7) Que por los hechos antes narrados y la naturaleza de los mismos, siendo que configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos de las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil vigente, las cuales se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda en DIVORCIO al ciudadano MANOLO BRITO y, como consecuencia de ello, el tribual declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal ordena librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano MANOLO BRITO.
En fecha 28 de mayo de 2012, se realiza el Primer (1ro) Acto Conciliatorio del Juicio, el cual tuvo lugar con la comparecencia de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y de la parte actora. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se fija oportunidad para el Segundo (2do) Acto Conciliatorio.
En fecha 13 de julio de 2012, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció solamente la parte actora, conjuntamente con la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no compareciendo la demandada. La parte actora ratificó la demanda intentada y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora, conjuntamente con la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no compareciendo al acto fijado el demandado.
En fecha 10 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de noviembre del 2012, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 10 de diciembre del 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso para la consignación de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, comienza a correr el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2013, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de Abril del año 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo y tercero establece:
“….Son causales de divorcio:
……..omisis……….
2ºEl abandono voluntario.
3°Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias, afirmó la actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“POR CONSEJOS DE AMIGOS TRATE (sic) DE BUSCAR LA CAUSA DEL DETERIORO DE NUESTRA RELACIÓN PARA SALVAR EL MATRIMONIO, Y LE INSISTÍ A MI ESPOSO EN INDAGAR QUE SUCEDÍA, TRATÉ DE RESCATAR LA COMPENETRACIÓN Y DEDICACIÓN MUTUA DE LOS PRIMEROS AÑOS DE VIDA MATRIMONIAL, PERÓ ÉL SE NEGO (sic) A RESOLVER EL PROBLEMA, SE VOLVIÓ AGRESIVO, CON MALOS TRATOS HACIA MI PERSONA, POR CUALQUIER MOTIVO O DETALLE ME OFENDIA (sic) PRIVADAMENTE O PÚBLICAMENTE; CIRCUNSTANCIAS ESTAS QUE CONLLEVARON A QUE NUESTRA VIDA EN COMUN (sic) SE HICIERA INSOPORTABLE, E IMPOSIBILITARON LA CONVIVENCIA COMO CUALQUIER PAREJA NORMAL. ASI (sic) LAS COSAS, MI CÓNYUGE CIUDADANO MANOLO BRITO, DECIDE POR VOLUNTAD PROPIA ABANDONAR EL DOMICILIO CÓNYUGAL (sic), HACE APROXIMADAMENTE DOS (02) AÑOS, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HAYA RETORNADO A SU DOMICILIO CÓNYUGAL; RESULTANDO INFRUCTUOSAS TODAS LAS DILIGENCIAS REALIZADAS POR MI PERSONA, EN PROCURA DE SOLVENTAR Y RESOLVER LA SITUACIÓN PLANTEADA.”
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En cuanto a la segunda causal alegada, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que el comportamiento agresivo e injurioso por parte del cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal, se trataría por ejemplo de maltratos físicos e incluso psicológicos, imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Siendo así, y dada la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que el actor determine en forma específica cuales son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran la sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.
Constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha dictaminado nuestro máximo tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.
En el caso de marras, el actor expone en forma genérica las injurias, los excesos y sevicias:
“…SE VOLVIÓ AGRESIVO, CON MALOS TRATOS HACIA MI PERSONA, POR CUALQUIER MOTIVO O DETALLE ME OFENDIA (sic) PRIVADAMENTE O PÚBLICAMENTE; CIRCUNSTANCIAS ESTAS QUE CON LLEVARON (sic) A QUE NUESTRA VIDA EN COMUN (sic) SE HICIERA INSOPORTABLE, E IMPOSIBILITARON LA CONVIVENCIA COMO CUALQUIER PAREJA NORMAL...”
Siendo así, concluye este sentenciador antes del análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, que aun cuando resultare comprobado un estado de permanente conflicto entre los cónyuges, evidenciando reiteradas manifestaciones de irrespeto recíproco, tales hechos no son suficientes para configurar la precitada causal en cabeza de la demandada, pues, la forma en que fue alegada, esto es, genérica y no específica, impide que este Juzgador pueda establecer con certeza los excesos, sevicias e injurias graves en cabeza de uno cualesquiera de los cónyuges, pues, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, debió hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permiten al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.- Así se establece.
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 20 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 19. Respecto a tal instrumental, siendo un documento público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, la precitada instrumental, que no fue debidamente impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la celebración del matrimonio civil efectuada entre los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA y MANOLO BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nros. V-13.526.998 y V-7.277.452 respectivamente, según consta de Acta de Matrimonio, emanada Registro Civil Subalterno de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 20 de diciembre de 2001, en consecuencia, tal documental deja establecida la unión conyugal que mantenían ambas partes. Así se establece.
Ahora bien, tal instrumental no acredita hechos pertinentes a la disolución del vinculo conyugal, por lo que, con relación a este documental nada tiene que apreciar este sentenciador.- Así se establece.
En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado las ciudadanas MARÍA EUGENIA RUÍZ, DIOSIRIS CLAUDIA VELÁSQUEZ DE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA NAVARRO SOTO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.974.194, V-14.769.653 y V-9.138.764, respectivamente.
Interrogada como fuera la ciudadana MARÍA EUGENIA RUÍZ, manifestó lo siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO desde hace seis (06) años exactamente; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO contrajeron matrimonio en el año 2001; 3) Que sabe y le consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cerro Grande, Edificio Carmelo, piso 1, apartamento 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; 4) Que sabe y le consta que el ciudadano MANOLO BRITO abandonó la residencia, hace aproximadamente cuatro (04) años; 5) Que no tiene conocimiento de que el ciudadano MANOLO BRITO haya retornado a su residencia; 6) Que sabe y le consta que la ciudadana ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, ha realizado innumerable diligencias para tratar de localizar al ciudadano MANOLO BRITO; 7) Que sabe y le consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO no procrearon hijos ni obtuvieron bienes materiales mientras permanecieron juntos; 8) Que no tiene conocimiento del actual domicilio del ciudadano MANOLO BRITO.
Seguidamente, la ciudadana DIOSIRIS VELÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, manifestó lo siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO desde hace aproximadamente siete (07) años; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO contrajeron matrimonio en el año 2001; 3) Que sabe y le consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cerro Grande, Edificio Carmelo, piso 1, apartamento 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; 4) Que sabe y le consta que el ciudadano MANOLO BRITO abandonó la residencia, hace aproximadamente cuatro (04) años; 5) Que no tiene conocimiento de que el ciudadano MANOLO BRITO haya retornado a su residencia; 6) Que sabe y le consta que la ciudadana ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, ha realizado innumerable diligencias para tratar de localizar al ciudadano MANOLO BRITO; 7) Que sabe y le consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO no procrearon hijos ni obtuvieron bienes materiales mientras permanecieron juntos; 8) Que no tiene conocimiento del actual domicilio del ciudadano MANOLO BRITO.
Finalmente, interrogada como fuera la ciudadana ROSA MARÍA NAVARRO SOTO, manifestó lo siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO desde hace ocho (08) años aproximadamente; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO contrajeron matrimonio en el año 2001; 3) Que sabe y le consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cerro Grande, Edificio Carmelo, piso 1, apartamento 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; 4) Que sabe y le consta que el ciudadano MANOLO BRITO abandonó la residencia, hace aproximadamente cuatro (04) años; 5) Que no tiene conocimiento de que el ciudadano MANOLO BRITO haya retornado a su residencia; 6) Que sabe y le consta que la ciudadana ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, ha realizado innumerable diligencias para tratar de localizar al ciudadano MANOLO BRITO; 7) Que sabe y le consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO no procrearon hijos ni obtuvieron bienes materiales mientras permanecieron juntos; 8) Que no tiene conocimiento del actual domicilio del ciudadano MANOLO BRITO.
En cuanto a las testimoniales promovidas, las ciudadanas MARÍA EUGENIA RUÍZ, DIOSIRIS CLAUDIA VELÁSQUEZ DE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA NAVARRO SOTO, dejaron sentado con sus testimonios: 1) Que conocen a los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO contrajeron matrimonio en el año 2001; 3) Que saben y les consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cerro Grande, Edificio Carmelo, piso 1, apartamento 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; 4) Que saben y les consta que el ciudadano MANOLO BRITO abandonó la residencia, hace aproximadamente cuatro (04) años; 5) Que no tienen conocimiento de que el ciudadano MANOLO BRITO haya retornado a su residencia; 6) Que saben y les consta que la ciudadana ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, ha realizado innumerable diligencias para tratar de localizar al ciudadano MANOLO BRITO; 7) Que saben y les consta que los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA Y MANOLO BRITO no procrearon hijos ni obtuvieron bienes materiales mientras permanecieron juntos; 8) Que no tienen conocimiento del actual domicilio del ciudadano MANOLO BRITO.
Tales testimonios, adminiculados a las afirmaciones de la propia parte, al afirmar en el escrito libelar: “ASI (sic) LAS COSAS, MI CÓNYUGE CIUDADANO MANOLO BRITO, DECIDE POR VOLUNTAD PROPIA ABANDONAR EL DOMICILIO CÓNYUGAL (sic), HACE APROXIMADAMENTE DOS (02) AÑOS, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HAYA RETORNADO A SU DOMICILIO CÓNYUGAL; RESULTANDO INFRUCTUOSAS TODAS LAS DILIGENCIAS REALIZADAS POR MI PERSONA, EN PROCURA DE SOLVENTAR Y RESOLVER LA SITUACIÓN PLANTEADA.”, constituyen suficientes elementos de convicción para configurar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio. En efecto, con fundamento en las probanzas antes apreciadas por este sentenciador, resulta evidente que ha quedado establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA y MANOLO BRITO no cohabitan, por lo que no realizan vida en común, configurándose de esta manera el abandono voluntario.
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que las partes mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 137.- Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde las agresiones verbales, amenazas, vías de hecho o de clara hostilidad, hacen dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, configurándose una manifiesta actitud de incumplimiento de los deberes y de abandono por parte del cónyuge agresor. Asimismo se aprecia, a la luz de los hechos narrados por la actora y no contradichos por el demandado, la imposibilidad de la vida conyugal de forma armónica y respetuosa, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.526.998, contra el ciudadano MANOLO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.452, por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ZOVEIDA ELENA BOVEA GAVIRIA y MANOLO BRITO, celebrado ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha veinte (20) de diciembre del Dos Mil Uno (2001). Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2013, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg
EXP. N° 12055