REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 152º

PARTE QUERELLANTE: BELMIRO TAVARES COUNTINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.960
APODERADO JUDICIAL: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.804.
PARTE QUERELLADA: NORMA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.735
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12159

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante querella interdictal restitutoria por despojo, presentada ante este Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de fecha 25 de enero de 2013.
Alegó el apoderado judicial de la parte querellante: a) Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, ubicado entre los Kilómetros 22 y 23 de la carretera que conduce de Caracas a la Colonia Tovar, en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual es parte de los terrenos que integraban la Hacienda “El Tibrón”, con un área aproximada de Quinientos Veinte Metros Cuadrados (520 Mts.), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una extensión de veinte metros (20 Mts.) con terreno que fue o es, de Carmen Álvarez de Pérez y que hoy ocupa la carretera que conduce de El Junquito a la Colonia Tovar; SUR: En veinte metros (20 Mts.) con camino público que conduce de El Junquito a la Colonia Tovar, conocida actualmente como “Calle Cruz Carrillo”; ESTE: En treinta y un metros (31 Mts) con terreno de la Hacienda “El Tibrón”, que son o fueron de los sucesores de Indalecio Padilla, por donde actualmente pasa un callejón que colinda con una casa comercial conocida en la zona como “Abastos La Grita”; y OESTE: Con Camino Real de Recuas, que conduce a la citada Hacienda “El Tibrón”, donde actualmente funciona una casa comercial conocida en la zona como “Depósito Ferretería La Montaña”, que todo lo cual le pertenece según consta en documento protocolizado en fecha 08 de julio de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, actualmente Estado Vargas, bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 3, cuya copia adjuntó al presente, marcado con la letra “B”; b) Que éste inmueble funciona desde su adquisición, una fabrica de chocolates artesanales, propiedad de su mandante; c) Que al lado oeste de la propiedad anteriormente identificada, se encuentra una parcela de terreno con un área aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2) y allí se encuentra en funcionamiento el tanque de agua que surte del precitado líquido a la propiedad de su representado, ésta parcela estuvo aproximadamente desde el año 1979, en posesión del anterior propietario que dio en venta a su mandante, hasta el año 1994, cuando vendió el inmueble previamente identificado y cedió a éste la posesión, puesto que su principal importancia radica en que allí reposa dicho tanque de agua, habiendo construido un muro de contención para evitar alguna ruptura del tanque que interrumpiera el suministro de agua; c) Que esta cesión por medio de la cual su mandante posee legítimamente dicha parcela de terreno contigua a su propiedad desde el 08 de julio de 1994, es decir, que la ha poseído durante 19 años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, consta de Acta de Inspección Judicial elaborada en fecha 24 de mayo de 1995, por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, cuya copia Adjuntó al presente marcada con la letra “C”, pudiendo apreciarse de la misma la reproducción fotográfica y el plano que la acompaña, el estado en el que, para entonces se encontraba, sus linderos y medidas; d) Que era el caso ciudadano Juez, que una vecina de su mandante, de nombre NORMA SIERRA, residenciada en la parte trasera de su propiedad, específicamente en la Calle Cruz Carrillo, Sector “El Aro”, casa Nro. 10, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, Estado Vargas, junto a su grupo familiar, ha venido realizando acciones de perturbación contra la posesión de su mandante, sobre el citado terreno, rompiendo la cerca que lo dividía, instalando tendederos de ropa, amarrando animales de dicha parcela de terreno, hasta que definitivamente, el día 22 de enero del corriente año introdujo varios vehículos con la finalidad de hacerle trabajos de latonería y pintura, pero cuando se le solicitó el retiro de los mismos no solo se negó sino que algunos de sus familiares acompañantes amenazaron con causarle daños al tanque de agua que surte a la propiedad de su representado, consignó marcado con la letra “D”, reproducciones fotográficas que demuestran el estado actual del terreno actualmente ocupado por la ciudadana NORMA SIERRA, y sus familiares empleándolo como taller de latonería y pintura; e) Que por tal razón interponía acción de amparo interdictal restitutoria, sobre la parcela de terreno ubicada entre los kilómetros 22 y 23 de la carretera que conduce de Caracas a la Colonia Tovar, fundamentado la acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguiente del código de procedimiento civil, en contra de la ciudadana NORMA SIERRA.
Acompañó el querellante a su escrito los siguientes documentos: 1) Inspección Judicial, evacuado por el Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 24 de Mayo de 1995; 2) Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de septiembre de 2010; 3) Documento de Propiedad Protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 08 de Julio de 1994, anotado bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo 1º y 4) Fotografías.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
PRIMERO: Denunció el accionante la supuesta perturbación, de la cual había sido víctima, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Afirma el apoderado judicial de la parte querellante que su vecina, ciudadana NORMA SIERRA, junto a su grupo familiar, ha venido realizando acciones de perturbación, contra su posesión, rompiendo la cerca que divide dichos terrenos, instalando tendederos de ropa, amarrando animales de dicha parcela de terreno, hasta que introdujeron varios vehículos para hacerle trabajos de latonería y pintura.
TERCERO: Finaliza el apoderado judicial de la parte querellante solicitando la restitución de la parcela de terreno.
Ahora bien, este Interdicto tiene por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido despojado de la cosa poseída en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En primer lugar, Visto los documentos consignados al libelo de la demanda, con excepción del Justificativo de Testigos, todos se refieren a la propiedad, y no con el fin de mostrar la perturbación denunciada por el querellante.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
1.- En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo. En ese sentido se tiene que el querellante manifestó ser propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el, ubicado entre los Kilómetros 22 y 23 de la carretera que conduce de Caracas a la Colonia Tovar, en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual es parte de los terrenos que integraban la Hacienda “El Tibrón”, con un área aproximada de Quinientos Veinte Metros Cuadrados (520 Mts.) y a tal fin acompañó a los autos Documento de Propiedad Protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 08 de Julio de 1994, anotado bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo 1º; es por lo que considera este Juzgador que no está cubierto este requisito, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza de la parte actora, por el contrario, dichas instrumentales van dirigidas a probar el derecho de propiedad, el cual no resulta objeto de la litis posesoria, pues, la querella interdictal no admite ningún pronunciamiento sobre la propiedad y todos aquéllos documentos que en tal sentido consigne el querellante sobre el referido inmueble, así como las bienhechurías, en un juicio de protección posesoria solo alcanza a colorear la posesión, pues no se trata de una disputa sobre la propiedad sino sobre la posesión. En efecto, nos refiere el Dr. Leonardo Certad, que la separación entre posesorio y petitorio no puede llevar a la rígida consecuencia de excluir toda indagación de los títulos producidos en el debate interdictal.
Continúa el autor citado y expone:
“En Venezuela, una teoría jurisprudencial, admite el análisis de los títulos “no para deducir de ellos el derecho de poseer sino para calificar los hechos” (Ricci), para colorear la posesión: “ad colorandam possessionem”. El juez analizará los títulos para conocer la naturaleza de la protección que se invoca, para ver si está ante un poseedor precario o legítimo y no con el fin de resolver sobre los derechos de las partes. La expresión “títulos” no sólo debe significar título de propiedad o derecho real. Creemos que tiene un significado más amplio refiriéndose a la causa possesionis y aún a la causa detentionis, con lo que el título puede ser el documento de propiedad, de constitución de servidumbre y aún para el arrendatario el contrato de arrendamiento.”
En consecuencia, en todo concorde con lo que al respecto sostiene la doctrina, el documento de propiedad sólo no puede bastar, aun cuando hubiere constancia previa de la perturbación o el despojo el documento no podrá por sí solo reemplazar a la posesión (Planiol). La causa possesionis o detentionis, basada en título, sólo puede analizarse ad colorandam possessionem, adminiculada a la prueba fehaciente de la posesión (no sòlo testimonial), prueba que no puede resultar sólo del documento.- Así se establece.
2.- En segundo lugar, no alegó el hecho posesorio, solo trajo a los autos Inspección Judicial, evacuado por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 24 de Mayo de 1995, evidenciando que el propietario construyó un muro de contención de concreto, y descripciones generales del terreno, pero siendo que no son elementos de convicción dirigidos a probar dicho supuesto, por lo que, es imposible establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras.- Así se establece.
3.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella los siguientes instrumentos: 1) Documento de Propiedad Protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 08 de Julio de 1994, anotado bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo 1º, donde se aprecia que el derecho de propiedad del actor, pero ninguno declara sobre la posesión del querellante; 2) Inspección Judicial, evacuado por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 24 de Mayo de 1995, de la cual se desprende que fue realizada hace doce (12) años, y dejando constancia que el actor construyó un muro de contención de concreto y que en la parte superior del mismo se conforma un terreno plano de su propiedad y 3) Fotografías.
Ahora bien, el querellante acreditó a través de las pruebas aportadas, ser el propietario del bien objeto de la presente querella, pero de ninguna de las instrumentales anexas, se puede apreciar elementos suficientes para demostrar la posesión ni el despojo alegado. Así se declara.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el abogado JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano BELMIRO TAVARES COUNTINHO, en contra de la ciudadana NORMA SIERRA.- Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) día del mes de enero de 2013.

JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, treinta y un (31) días de enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL










Expediente N° 12159
CEOF/MV/zm