REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 152º

PARTE DEMANDANTE: EMIR ALBERTO STANFORD SALAZAR
PARTE DEMANDADA: MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARITZA ALOISIO DE PÉREZ
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE 11926
DECISIÓN NEGATIVA DE MEDIDA

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 06 de diciembre de 2012, presentado por la abogada NINOSKA SOLÓRZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:
“…Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y se llenan los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento del Edificio Macuto Mar, Avenida El Playón, Piso 7, Apartamento 7-D, Sector Bajada El Playón, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del estado Vargas en fecha primero (01) de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 26, Tomo 16, protocolo 1, del cual se acompaña copia simple…”
Igualmente en fecha 07 de diciembre de 2012, el abogado JESÚS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.804, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito en los siguientes términos:
“…Visto el pedimento de fecha 06/12/12 efectuado por la actora, solicito se niegue la solicitud de Medida Cautelar, por las siguientes razones: A) Con el presente juicio no se discute la propiedad, de los inmuebles, por lo cual es inoficioso limitar el Derecho de Propiedad; y, B) El inmueble referido en la diligencia del 06/12/12 no está relacionado con la presente demanda. Asimismo, pido se suspenda la medida cautelar acordada en auto de fecha 10/02/2011, por cuanto no existe el requisito del “periculum in mora”, debido a que el cumplimiento del contrato de arrendamiento que demanda la actora es independiente de la titularidad del citado inmueble y en caso de resultar vencedora en el presente juicio no es obstáculo el hecho de ocurrir una eventual transacción de propiedad para satisfacer su pretensión; tampoco se evidencia el “bonus fumus iure”o presunción del buen derecho, ya que, no ha consignado documentos que evidencien la forma en la que pueda ser afectada en caso de operar una eventual renta del inmueble…”
El Tribunal a los fines de proveer observa:
II
SOBRE LA MEDIDA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Y el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.(Subrayado y negrillas del Tribunal)”
De la norma antes transcrita se desprende la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia; siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que es deber de los jueces, cuando decretan medidas preventivas conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verter en la decisión sus consideraciones acerca de que los bienes sobre los cuales recaen, son los estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
La Sala de Casación ha señalado que la disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil es imperativa y el Juez puede proceder de oficio a limitar o reducir las medidas decretadas. Así lo señaló en sentencia RC-00123 de fecha 16 de Marzo de 2009, de la manera siguiente:

“…Ahora bien, el fallo de esta Sala de Casación Civil, Nº RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-681, en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-02, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dispuso lo siguiente:
En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425)…”
Acompaña la parte actora como fundamento de su pretensión copia del documento de propiedad del inmueble, propiedad de la codemandada DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 26, del Protocolo Primero, Tomo.
Ahora bien, sobre la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el defensor judicial de la parte demandada, manifestó:
“…Visto el pedimento de fecha 06/12/12 efectuado por la actora, solicito se niegue la solicitud de Medida Cautelar, por las siguientes razones: A) Con el presente juicio no se discute la propiedad, de los inmuebles, por lo cual es inoficioso limitar el derecho de propiedad;…”
En este sentido, éste tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, dictó sentencia interlocutoria decretando:
“…En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la co-demandada ciudadana MARITZA ALOISIO DE PEREZ, constituido por un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra UNO RAYA F (1-F), situado en la planta baja o piso primera (1ra) del Edificio denominado “RESIDENCIAS RITA BEACH PALACE”, ubicado en la Avenida La Playa, sector bajada el Playón, Macuto, Parroquia Caraballeda en Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas superficie, medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, de fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nº 20, protocolo 1°, tomo 9°… ”
Ahora bien en la presente causa existe una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya ejecutada, tal como se evidencia de la decisión parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011, la misma esta preordenada a garantizar las resultas del juicio, por lo tanto la solicitud de una nueva medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre otro bien propiedad de una de las codemandadas, resulta exagerada ya que la medida anteriormente decretada, resulta suficiente para tal fin, pues bien, a tenor de lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden exceder esa garantía, de ser así, ocasionarían perjuicios innecesarios a la parte demandada, por este motivo se NIEGA la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la parte actora, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.
En segundo lugar, en relación a la solicitud de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar, el defensor judicial de la parte demandada expuso:
“…Asimismo, pido se suspenda la medida cautelar acordada en auto de fecha 10/02/2011, por cuanto no existe el requisito del “periculum in mora”, debido a que el cumplimiento del contrao de arrendamiento que demanda la actora es independiente de la titularidad del citado inmueble y en caso de resultar vencedora en el presente juicio no es obstáculo el hecho de ocurrir una eventual transacción de propiedad para satisfacer su pretensión; tampoco se evidencia el “bonus fumus iure”o presunción del buen derecho, ya que, no ha consignado documentos que evidencien la forma en la pueda ser afectada en caso de operar una eventual renta del inmueble…”
…”
Sobre la petición del defensor ad-litem, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, señaló:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 13 de julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…Visto que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar las resultas del juicio principal del cual son accesorias, una vez terminado éste mediante sentencia definitivamente firme, quedan sin efecto todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas con ocasión del mismo.
Efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria definitivamente firme que homologó el desistimiento de la parte demandante, convenido y aceptado por la parte demandada, puso fin al juicio y a toda pretensión del demandante, con lo cual y a partir del momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, quedaron sin efecto todas las medidas cautelares dictadas con ocasión de éste. (Subrayado y negrillas del Tribunal)….”
En vista de lo expuesto por la sentencia de la Sala Constitucional, en relación a la suspensión de la medida decretada, se evidencia en nuestro caso de análisis, que el presente juicio se encuentra en etapa de promoción y evacuación de pruebas, es decir aún no existe una sentencia definitivamente firme que de por terminado el juicio y siendo que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar las resultas del juicio principal del cual son accesorias, resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la petición formulada por el defensor judicial de la parte demandada, relativa a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de Noviembre de 2.011, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, el defensor ad-litem Abogado JESÚS RODRÍGUEZ, también tuvo su oportunidad legal para oponerse a la medida ya decretada y ejecutada por éste juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.011, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo citado en fecha 23 de noviembre de 2012, así pues, se desprende de las actas procesales que precluyó el lapso procesal de los tres días de despacho para que la parte afectada contradiga dicha medida. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la parte codemandada DELIA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de Noviembre de 2.011. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 08 de enero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL


























EXP. Nº.11926
CEOF/MV/zm