REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8310/11
PARTE ACTORA: CARMEN GLORIA ACOSTA DE DACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.579.281.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EDITH DE DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.147.
PARTE DEMANDADA: ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° E- 807.081
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213e.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inició el presente juicio por libelo presentado por la ciudadana CARMEN GLORIA ACOSTA DE DACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.579.281, asistida de la abogada en ejercicio EDITH DE DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.147, mediante el cual demanda por DIVORCIO a su cónyuge ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° E- 807.081, alegando en términos generales lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de Mayo de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, con el ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, titular de la cedula de identidad Nº E-807.081, lo que consta de acta de matrimonio.
2. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos (04) de nombres JOSE MANUEL, RICHARD JHONATHAN, JOEL ANASTASIO y DAVID ALEJANDRO DA COSTA ACOSTA, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.640.272, 12.163.984, 12.460.200 y 16.509.002, respectivamente.
3. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Carmen de Uria, Calle Alberto Carnevali, C/N, jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, Estado Vargas.
4. Que al comienzo del matrimonio todo se desenvolvió en un clima de paz, armonía, comprensión y afecto.
5. Que con los años se fue deteriorando y los desafectos, las desavenencias e incomprensiones, se mantuvieron por muchos años.
6. Que los maltratos de su cónyuge se tornaban cada vez más difíciles, hasta el punto que sus agresiones verbales, algunas veces físicas, ofendían su condición y dignidad de mujer, por celos y rabia, generándole depresiones.
7. Que desde hace años no cumple con la obligación de darle los beneficios que le corresponden como accionista de sus empresas.
8. Que para demostrar su cualidad de socia consigno documentos.
9. Que todos los agravios que fue objeto por su cónyuge, fue expuesta al escarnio público, minimizándola hasta el punto de sentirse acosada y maltratada psicológicamente.
10. Que todas esas conductas, excesos sevicias graves e injurias llevaron a su cónyuge a incumplir los deberes del matrimonio como son la asistencia mutua, protección, convivencia.
11. Que actualmente existe el procedimiento ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente Nº WP01-P-2011-000288.
12. Que en base a lo anteriormente expuesto y la naturaleza de los mismos, encuadra de forma precisa y objetiva con las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
13. Solicito conforme al artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, medida preventiva de vender y ceder los derechos y demás acciones que le corresponden a su cónyuge ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, en la sociedad mercantil LICORERIA, CHARCUTERIA Y QUINCALLA TAZACORTE C.A.
14. Medida preventiva de no permitir el traspaso sobre el vehiculo placa: AGI95F, serial de carrocería 8YPZF16N28811055, marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 2008, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular; color: Azul, el cual pertenece a su cónyuge.
15. Medida preventiva de vender y ceder los derechos y demás acciones que le corresponde a su cónyuge ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, en la sociedad mercantil Inversiones Acosta Andrade, C.A.
16. Medida preventiva de vender y ceder los derechos y demás acciones que le corresponde a su cónyuge ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, en la sociedad mercantil Inversiones Tazacorte H.C,C.A.
17. Medida preventiva de embargo sobre unas bienhechurias constituidas por un gran salón para comercio, ubicado en la Parroquia Naiquatá, Calle Real de las Tucacas, Estado Vargas, el cual pertenece a su cónyuge.

Previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 08 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ANASTACIO DA COTA PEIXOTO, para que compareciera personalmente por ante este Juzgado, a las 10:00 de la mañana del primer día de despacho, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir de su citación, a fin de que acudiera al primer acto reconciliatorio del juicio; advirtiéndosele que de no lograrse la reconciliación en dicho acto queda emplazado para el primer día de despacho siguiente transcurrido que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos del acto anterior, a las 10:00 de la mañana a fin de que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio, y que de no lograrse la reconciliación y la parte actora insistía en continuar su demanda, quedaría emplazadas las partes para el las 10:00 a.m., del Quinto (5°) día de Despacho siguiente al segundo acto reconciliatorio, para el acto de contestación de la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 13/11/12, previa consignación de los fotostatos respectivos se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 24 de febrero de 2012, la abogada Raiza Sánchez Dávila, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable.
Cumplidos lo tramites para la citación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo de 2012, tuvo lugar el acto el primera acto reconciliatorio, al cual acudieron ambas partes, asistidos de abogados.
Por cuanto no se logró la reconciliación de las partes, el día 11 de mayo del presente año, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio.
En fecha 21 de Mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica el demandado la pretensión de la parte actora.
Para decidir el tribunal observa:
La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
Establece el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales segundo y tercero, lo siguiente:
Son causales de divorcio:
“El abandono voluntario”
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
De la revisión de los autos, tenemos:
Para sustentar sus alegatos, ambas partes promovieron pruebas, a saber:
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO –demandado – y CARMEN GLORIA ACOSTA PÉREZ – actora-, signada bajo el Nº 17, de fecha 08 de mayo de 1974, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, la cual no tachó, impugnó ni desconoció la parte demandada, por ende, se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Copias certificadas de Actas de Nacimientos de los ciudadanos JOSÉ MANUEL, RICHARD JONATHAN, JOEL ANASTACIO y DAVID ALEJANDRO DA COSTA ACOSTA, mayores de edad, hijos de los ciudadanos ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO –demandado – y CARMEN GLORIA ACOSTA PÉREZ – actora - , expedidas por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, las cuales no tachó, impugnó ni desconoció la parte demandada, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3.- Copia fotostática de cesión de acciones de la firma mercantil “LICORERÍA, CHARCUTERÍA Y QUINCALLA TAZACORTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, tal documental no guarda relación con el fondo del asunto debatido, por ende, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
4.- Copia fotostática de documento constitutivo de la empresa “ACOSTA ANDRADE, C.A.”, tal documental no guarda relación con el fondo del asunto debatido, por ende, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
5.- Copia fotostática de documento constitutivo de la empresa “INVERSIONES TAZACORTE H.C, C.A.”, tal documental no guarda relación con el fondo del asunto debatido, por ende, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
6.- Copia fotostática de documento de compraventa de local comercial ubicado en el sector denominado Las Tucaras, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, el mencionado documento no guarda relación con el fondo del asunto debatido, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Tales documentos fueron aportados por la parte actora, con el objeto de demostrar que bienes adquirieron durante la relación conyugal, por lo que éste tribunal no emitirá decisión al respecto, pues en el presente caso se ventila el divorcio de los ciudadanos CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA y ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, más no la partición de la comunidad conyugal, cuya reclamación procede una vez definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio. Y así se establece.
7.- El mérito favorable de autos.
En relación al mérito favorable de autos, ya en diversos fallos se ha establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues así lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
8.- Testimonial de la ciudadana DANILA CAMIZAN DE PAZ.
La mencionada prueba no será objeto de análisis, por no haber sido rendida. Y así se establece.
9.- Testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH MEJIAS, ZENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ISIDORA DEL CARMEN MEDINA DE COLLADO, al efecto este tribunal observa:
Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Sentado lo anterior, este tribunal pasa a analizar la declaración de la ciudadana ELIZABETH MEJIAS:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. Contesto: más de treinta y cinco (35) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO. Contesto: Si lo conozco. CUARTA PTREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO. Contesto: De igual manera desde hace treinta y cinco años (35) aproximadamente. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo si trabajo con el señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, y la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA, antes del deslave en los años 1997 y 1998, en la compañía INVERSIONES DA COSTA & ACOSTA, ubicado en playa lido, Urbanización Palmar Oeste., Caraballeda del Estado Vargas. Contesto: Si trabaje con ellos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si presenció algunas situaciones en que el señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO maltratara a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA, exponiéndola al escarnio público. Contesto: Si varias veces, a el no le importaba delante quien estuviera presente para maltratarla verbalmente, diciéndoles grosería, ofendiéndola SEPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo si volvió a trabajar con el señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO. Contesto: Si a partir de enero del año 2010 tuve como siete meses aproximadamente trabajando con el y con CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si durante esos siete meses presenció alguna situación de maltrato del señor ANASTACIO a la señora GLORIA. Contesto: De igual manera los gritos, las ofensas siempre en el eso era normal, gritándola delante la gente y ofendiéndola. NOVENA PREGUNTA. Diga la testigo si ha presenciado alguna situación de maltrato posterior a esa fecha del señor ANASTACIO hacia su esposa GLORIA. Contesto: La última fue el 19 de enero de 2011, que ella estaba cerrando el negocio y el no quería por que decía que ese negocio también era de el, y era que ella tenia su hermano hospitalizado y me pidió el favor que le abriera el negocio que es independiente al negocio de Anastacio, pero como ese día no había luz y ella me llamo como a la 11:30 a.m a 12:00 m, para saber si había llegado la luz, yo le dije que no que llegaría con a las 5:00 p.m, y entonces ella me dijo ve cerrando el negocio para que tu te vayas para ella volver al hospital a ver a su hermano, la Señora Gloria llegó al negocio y el señor ANASTACIO, al ver que estábamos cerrando el negocio el le dijo que no podía cerrar porque ese negocio también era de el, la empujo contra la puerta de reja y la ofendió le dijo varias cosas allí delante de toda la gente que estaba cerca por allí, y ella a ver que el mando a buscar algo para romper la cerradura del la puerta del negocio, ella le dejo la llave para que no rompiera la puerta y nos fuimos a poner la denuncia.
Declaración De la testigo ZENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. Contesto: Aproximadamente desde septiembre a octubre del año 2010. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es su profesión, donde trabaja y desde hace cuanto tiempo labora allí. Contesto: Yo soy docente, trabajo en la escuela Integral Bolivariana General Carlos Soublette, en la orilla de la playa, parroquia Naiguatá, desde hace 12 años. CUARTA PTREGUNTA: Diga la testigo donde conoció a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. Contestó: En el negocio de muebles usados cercano a mi casa. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo si presenció alguna situación de maltratos del señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. Contestó: Si, en la épocas de septiembre y octubre del 2010, nosotras las maestras vamos a buscar presupuestos para estantes, ventiladores o escritorios y silla que necesitamos para la escuela. Fuimos tres maestros y mientras estábamos allí el señor Anastacio, mando hacer a la señora Gloria alguna diligencias, y como ella le dijo que no se podía en el momento, el la vejó y le dijo que no servía para nada, la mando a callar gritado delante todos los presentes. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabía que el señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO era el cónyuge de la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. Contestó: En ese momento no lo sabía, yo pensé que era una empleada, en la forma que la trataba, cuando me entero que es la esposa me dio indignación, si ya es denigrante que trate así a un empleado como va a tratar así a la esposa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si ha seguido viendo a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. Contesto: Si me hecho cliente del local, porque venden cosas de papelería que necesitamos en la escuela, por allí fue que comenzó la relación de cliente frecuente que mantengo hasta ahora, porque ella vende ropa, zapatos y accesorios”.
Testimonial de la ciudadana ISIDORA DEL CARMEN MEDINA DE COLLADO:
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. CONTESTO: Aproximadamente unos veinte (20) años. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO. CONTESTO: Si lo conozco. CUARTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO. CONTESTO: Aproximadamente veinte (20) años. QUINTA: Diga la testigo de donde conoce a la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA y al señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO. CONTESTO: Bueno de la zona donde yo vivo, eran mis vecinos, vivían en la calle Miramar, Quinta remanso, al frente de donde yo vivo. SEXTA: Diga la testigo si trabajó alguna vez con la señora CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA y el señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO. CONTESTO: Si, fue en el año 2010, durante nueve (09) meses. SEPTIMA: Diga la testigo si desde el tiempo que tiene conociéndolos presencio alguna situación de maltrato del señor ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO a su esposa CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. CONTESTO: Si, aproximadamente en el año 1997, ella salio corriendo aproximadamente de diez a once y pico de la noche, en dormilona casi desnuda porque hubo discusiones y salio corriendo a la calle, y una vecina le dio una dormilona para que se protegiera y en el trabajo había maltrato verbal y discusiones continuas perennemente. OCTAVA: Diga la testigo alguna de las palabras que utilizaba el señor ANASTACIO DA COSTA a su esposa CARMEN GLORIA ACOSTA DE DA COSTA. CONTESTO: La menos preciaba diciéndole tu no sirve para nada, tu sin mi no eres nadie, tus hijos son como son por tu culpa, la exponía al escarnio público”.
Del análisis de las declaraciones rendidas por los citados testigos, se evidencia que los mismos quedaron contestes en sus afirmaciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
10.- Copia certificada de sentencia dictada el 15 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en el Delito de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual no tachó de falsa la parte demandada y a pesar de haber sido consignada fuero del lapso de pruebas, al tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
11) Copia certificada de Boleta de Notificación librada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la ciudadana ACOSTA DE DA COSTA CARMEN GLORIA, la cual no tachó la parte demandada, y de la cual se desprende que confirmó la decisión dictada el sentencia dictada el 15 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en el Delito de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenando al ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO –demandado- a cumplir la pena de tres (03= años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la actora en la presente causa, la cual se valora como indicio. Y así se establece.
Pruebas del demandado:
1.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, si bien el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora, el mismo no guarda relación con el fondo del asunto debatido, siendo así, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
2.- Copia fotostática de documento de compraventa de una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, situado en la manzana “E”, Nº 9, de la avenida Miramar, prolongación Palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora, el mismo no guarda relación con el fondo del asunto debatido, siendo así, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
3.- Inspecciones Judiciales.
Las mencionadas Inspecciones no serán objeto de análisis, en virtud de no haberse practicado las mismas. Y así se establece.
4.- Prueba de Informes a la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular y Justicia; Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas; Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER); Banco Caroní y Notaría Pública del Estado Vargas.
En relación a los mencionados Informes, solo se recibieron las resultas del Instituto Estadal de la Mujer (ESMUJER).
En relación al mencionado Informe, conforme al principio de comunidad de la prueba, a pesar de haber sido promovido por el demandado, una vez aportado al proceso, no es de quien lo promueve, sino que son del proceso, es decir, una vez introducido legalmente en el pleito su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien lo promueva o a la parte contraria.
En el caso de autos, con la mencionada prueba quedó evidenciado que la ciudadana Carmen Gloria Acosta de Da Acosta, fue evaluada por el mencionado organismo y la Psicóloga Clínica Luisa Elena de Nóbrega, recomendó tomar declaración a los hijos de la pareja; realizar evaluación psicológica al ciudadano Anastacio Da Costa y Medida de Protección y Seguridad a la Sra. Carmen Gloria Acosta, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas a los autos, observa este juzgador que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
La parte actora sustenta su pretensión en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, la sevicia e injurias graves.
En relación al abandono, tenemos lo siguiente:
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por la actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos se evidencia que la demandante no aportó a los autos prueba alguna que haga presumir la veracidad de su pretensión en lo atinente al abandono de parte de su cónyuge Anastasio Da Costa Peixoto, siendo así la causal invocada por ésta no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En relación a los excesos, sevicia e injurias graves, tenemos lo siguiente:
Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social; y la injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En el presente caso, tenemos que la parte actora aportó a los autos pruebas suficientes que demostraron tal supuesto, entre ellas, las declaraciones de los testigos promovidos que quedaron contestes en sus afirmaciones al señalar que presenciaron los maltratos a que sometía el ciudadano Anastacio Da Costa Peixoto –demandado- a su cónyuge Carmen Gloria Acosta de Da Costa, y tienen conocimiento de cuándo, dónde y cómo ocurrieron tales hechos; sentencia dictada el 15 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en el Delito de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ACOSTA DE DA COSTA CARMEN GLORIA, actora en la presente causa; así como la notificación librada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la mencionada ciudadana, de la cual se desprende que confirmó el fallo antes citado, con la respectiva condenatoria al ciudadano DA COSTA PEIXOTO ANASTACIO –demandado- a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, por lo que considera quien aquí decide que la pretensión relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves, debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARMEN GLORIA ACOSTA PÉREZ contra ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber, excesos, sevicia e injurias graves.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem, es decir, el abandono voluntario, por no constar en auto prueba alguna de esa afirmación.
TERCERO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN GLORIA ACOSTA PÉREZ y ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO.
CUARTO: Una vez definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, particípese lo conducente a las autoridades correspondientes.
QUINTO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013).Años: 153° de la Independencia y 202° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DRA. JOSÉ O. HECHT GARCÍA
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXPEDIENTE Nº 8310
JOHG/ach
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES