JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: María de los Ángeles Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.246.203.

APODERADAS: Ana Miryan Porras Chávez y Lupe Rosario Díaz Vivas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.394 y 38.780.

DEMANDADO: Luis Hernando Pinzón Montoya y Roberth Eduardo Pinzón Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 4.918.819 y V.- 18.792.024.

APODERADO DE LUÍZ PINZÓN: Nestor Dario Velazco Chacón, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709.
APODERADO DE ROBERTH PINZÓN: Miriam Teresa Largo Porras, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.413.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Apelación de la decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró Sin Lugar, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante.

I
ANTESCEDENTES

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1 de junio de 2012, admitió, la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María de los Ángeles Flores, quien demandó la nulidad de la venta de un inmueble realizada por su cónyuge, pues aduce que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales, siendo despojada de su propiedad sin su consentimiento.

Mediante diligencia consignada el 4 de junio de 2012, la parte demandante procedió a reformar su libelo, lo cual fue admitida por el aquo, el día 5 de junio de 2012.

Una vez notificadas las partes, el 28 de septiembre de 2012 el co demandado Luis Hernando Pinzón Montoya, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, convino en todas y cada una de sus partes.

El 4 de octubre de 2012, el co demandado Roberth Eduardo Pinzón Contreras, promovió la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandante el 11 de octubre de 2012, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa que le fuere opuesta en su oportunidad.

El 19 de octubre de 2012, la parte actora, consignó escrito de pruebas, admitidas por el tribunal de instancia, por medio de auto emanado el mismo día.

La representación judicial del co demandado Roberth Eduardo Pinzón Contreras, el 30 de octubre de 2012, presentó escrito de alegatos conclusivos relacionados con las cuestiones previas opuestas.

El 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vistos los acontecimientos acaecidos hasta el momento, se pronunció dictaminando:

“Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Inconforme con la decisión supra descrita, la misma fue apelada por el ciudadano Roberth Pinzón, mediante diligencia consignada el 15 de noviembre de 2012 y oída en un solo efecto por el aquo mediante auto del 19 de noviembre de 2012.

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa, previa distribución, así se dejó ver en auto de entrada del 6 de diciembre de 2012, donde se le asignó al expediente el N° 6981.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- Del co demandado Roberth Eduardo Pinzón Contreras

En oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano en cuestión precedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde sostuvo, que del análisis del libelo de demanda, así como del documento de compra venta sobre el cual la parte actora solicita su nulidad, se evidencia que ésta carece de cualidad para ejercer la acción, toda vez que el inmueble objeto de litigio fue adquirido en fecha 18 de febrero de 2011, antes de contraer matrimonio con el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 2009.211, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1041, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por lo que se encuentra excluido de la comunidad de gananciales, por ser un bien propio a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil.

Asegura el oponente de la cuestión previa que la comunidad de gananciales entre la parte actora y el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, nació en fecha 23 de junio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 eiusdem. De tal forma que, conforme a ello se infiere que la parte demandada no tiene interés jurídico, toda vez que el derecho reclamado no le pertenecía ni le llegó a pertenecer por imperativo de la ley, en virtud de que tal como lo declara en su demanda, el matrimonio fue celebrado con posterioridad a la adquisición del bien sobre el cual solicita la nulidad de venta, razón por la que requirió in limini litis se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En etapa de informes, sostuvo el co demandado, que la demandante junto al co demandado Luís Hernando Pinzón Montoya, pretenden fraguar un fraude procesal, al indicar que estuvieron en concubinato antes de la celebración del matrimonio, para reconocerle un 50% sobre la casa objeto de la venta que se pretende anular en esta demanda, aunado a lo expuesto resaltó que el inmueble en estudio “fue adquirido por mi madre Ivon Del Pilar Contreras Cárdenas, por haber sido concubina del ciudadano Luís Hernando Pinzón Montoya, en consecuencia debe llamarse por tercería….”

2.2.- De la demandante.

La representación judicial de la ciudadana Flores Molina María de Los Ángeles, al momento de contradecir la cuestión previa objeto de la presente decisión sostuvo que es evidente su cualidad para ejercer la acción de nulidad interpuesta, toda vez que en el expediente 18.839, el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, reconoce a través de una transacción celebrada en fecha 28 de septiembre 2012, que mantuvo una relación estable y de hecho con ella, y que la misma comenzó en abril de 2008 hasta el 22 de junio de 2011, y visto que en fecha 23 de junio 2011 se casaron; le corresponde la mitad de los bienes adquiridos en concubinato, además de haberle ayudado económicamente para la adquisición de la vivienda ubicada en el sector de La Machirí, Urbanización Villa Palermo, Vereda 2, Calle Doña Cleotilde, N° 57 y posteriormente con la compra de la casa ubicada en Mata de Guadua, vía el Valle, sector Loma Linda, Calle la Esperanza, Quinta Genoveva.

Estando en etapa de informes la demandante realizó un resumen de las actuaciones suscitadas hasta el momento, lo cual reposa entre los folios 96 y 103 del expediente y siendo la oportunidad para promover observación a los informes de la contraparte igualmente ejerció tal derecho, donde ratificó todos y cada uno de sus alegatos.

III
PRUEBAS

3.1.- Pruebas de la parte demandante:

1.- Mérito favorable de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual homologó el convenimiento que el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya hiciere respecto a la demanda interpuesta en su contra, por reconocimiento de unión concubinaria.

Debido a que el caso de marras versa sobre una incidencia en la que se requiere determinarse si la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, tal instrumento probatorio no ayuda a resolver lo controvertido.

2.- Sentencia dictada en expediente 18.839 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con el reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya y la ciudadana María de los Ángeles Florez Molina; y como se explicó en el parágrafo que antecede, a los efectos de la presente incidencia, tal prueba no aporta ningún elemento que desvirtúe la cuestión de previa objeto de estudio.

3.- Copia certificada de Acta de matrimonio, la cual hace referencia al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos María de los Ángeles Florez Molina y Luis Hernando Pinzón Montoya en fecha 23 de junio de 2011; tal prueba es permisible de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante debe ser rechazada por no aportar elementos suficientes que ayuden a esclarecer el nucleo de esta incidencia lo cual es corroborar si procede o no el precepto estatuido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita en el presente juicio, el mismo se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya le vendió al ciudadano Robert Eduardo Pinzón Contreras, el bien inmueble ubicado en Mata de guadua, vía el Valle, sector Loma Linda, calle La Esperanza, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

3.2.- Pruebas del co demandado Roberth Eduardo Pinzón:

El ciudadano en cuestión, no presentó escrito de pruebas.

IV
MOTIVA

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis de la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la accionante al momento de interponer su demanda, solicitó la nulidad de la venta de un inmueble realizada por su cónyuge, pues aduce que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales, siendo despojada de su propiedad sin su consentimiento; por otro lado, el co-demandado y comprador del inmueble, Roberth Eduardo Pinzón, entre otras cosas, alegó que la casa fue adquirida en fecha 18 de febrero de 2011, antes de contraer matrimonio la demandante con el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 2009.211, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1041, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por lo que se encuentra excluido de la comunidad de gananciales, por ser un bien propio a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, en consecuencia opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 346:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omisis…)
11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”

A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional, se permite traer a colación el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda…”

En el caso de marras, la parte oponente de la cuestión previa en revisión, sostiene que la demandante carece de cualidad para activar el presente juicio, pues trata de solicitar la nulidad de una venta aduciendo que su cónyuge vendió una casa sin su consentimiento, lo cual a su entender no le atañe, por cuanto el bien objeto de la transacción no pertenece a la comunidad de gananciales.

Ante tal aseveración, quien aquí decide, al igual que lo hizo el aquo, se permite invocar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2029, quien al estudiar la norma in comento indicó:

“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”

Podemos entender con suma claridad, que el co demandado oponente de la cuestión previa, comete un error al sostener la falta de cualidad de la demandante basado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, pues del contenido de sus alegatos puede desprenderse que se trata de una cuestión de fondo, donde busca demostrar que el bien objeto de contrato cuya nulidad se demanda por este juicio, nunca perteneció a la comunidad conyugal de la parte actora con el co demandado Luís Hernando Pinzón Montoya, hecho éste que debe ser analizado por el aquo, con mayor razón, cuando la parte demandante se sirve de pruebas para tratar de demostrar que la casa objeto de transacción fue adquirida en unión conyugal con el vendedor.

Aunado a lo expuesto es permisible apuntar en concordancia con la corriente doctrinaria especialista en la materia, que sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, señala los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción, como sucede en el caso de caducidad de la acción prevista en la ley; en el caso de marras, la parte demandante sostiene que le fueron conculcados sus derechos de cónyuge al vender su esposo un bien perteneciente a la comunidad conyugal sin su consentimiento, si considera el demandado que ello no es así, por no pertenecer el inmueble objeto de transacción a la comunidad de gananciales, deberá demostrarlo a lo largo del juicio, sirviéndose de los mecanismos que le otorga la ley para hacerle ver al juez sus pretensiones y no oponer la falta de cualidad de la ciudadana María de los Ángeles Flores Molina sustentado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por el ciudadano Roberth Eduardo Pinzón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.792.024.

SEGUNDO: Se confirma la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al co demandado Roberth Eduardo Pinzón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.792.024.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, 25 de enero de 2013, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6981
Angl.-