Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: “INVERSIONES ESCALANTE & GONZALEZ C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 16-A, de fecha 25 de octubre de 2002, siendo su última modificación ante la misma Oficina, el 24 de agosto de 2006, bajo el N° 35, Tomo 18-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA ISABEL LLANES QUINTERO y PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.212.171 y V-1.524.013, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.506 y 6.690 respectivamente.
DEMANDADA: “C.A. DE SEGUROS AVILA”, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 15 de octubre de 1.931, inserto bajo el N° 615, Tomo 012-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 06 de abril de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 2005, bajo el N° 17, Tomo 217-A Sgdo., inscrita en el Registro único de información Fiscal R.I.F.), bajo el N° J-00034021-8, en la persona del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA, Gerente de la sucursal ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, domiciliado en la Carrera 11, entre calles 12 y 13, Edificio San Carlos, Planta Baja, Local 12-53, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. .
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado WOLFRED MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.637.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – Vía Intimación. APELACION contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 03 de agosto de 2012.
Se circunscribe el conocimiento de la apelación que hoy nos ocupa, a la inconformidad manifestada por la parte demandada “C.A. DE SEGUROS AVILA, C.A.”, contra la sentencia esgrimida por el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la fecha preindicada, que declaró IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD y CAPACIDAD alegada por la demandada y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA señalada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la condenatoria en costas de la parte demandada.
De los autos se desprende que la apoderada de la empresa demandante, abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, ya identificada, demandó a “C.A. SEGUROS AVILA”, en la persona del gerente de la sucursal San Cristóbal, JOSE ALEXANDER MEDINA, igualmente identificado en autos, manifestando que el 26 de agosto de 2008, según misiva presentada ad effectum videndi, fue aceptada por “C.A. SEGUROS AVILA”, la propuesta realizada por INVERSIONES ESCALANTE & GONZALEZ C.A., tendiente al suministro de parabrisas, vidrios en general y realización de trabajos de latonería y pintura de autobuses, quedando registrado en su sistema con el código interno 576 con el fin de liquidar la facturación generada por concepto de servicio, acordando 15 días a partir de la fecha de recepción para la cancelación de facturas; que posterior al 17 de octubre de 2008, existe una serie de facturas que aun cuando fueron recibidas por “C.A. SEGUROS AVILA”, no han sido pagadas, siendo perfectamente exigibles, que por ello demandada a “C.A. SEGUROS AVILA”, representada por el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA, gerente de la sucursal San Cristóbal, para que pagara o a ello fuese condenado por el Tribunal, aduciendo que las facturas demandadas han de tenerse como aceptadas y por tanto, líquidas y exigibles conforme al artículo 147 del Código de Comercio y sentencia 537 del 08 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, describiendo cada una de las 43 facturas para totalizar la cantidad por capital en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 483.349,86); por intereses generados a la rata del 12% anual, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 146.443,17) y por concepto de honorarios profesionales, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 157.448,25), más los intereses legales que continuaran venciéndose, para un total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 787.241,28), equivalente a 10.358,43 unidades tributarias. Pidió fuese decretada medida de embargo sobre bienes de la demandada y se librara oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (Folios 1 al 17)
Por auto del 15 de marzo de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación y se acordó la intimación de la empresa “C.A. SEGUROS AVILA”, en la persona del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA, conforme al procedimiento indicado, para que pagara las cantidades arriba señaladas con la advertencia de que si no efectuaba oposición al mismo, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folio 23)
Intimado legalmente el demandado conforme al artículo 649 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose fijado el día 08 de mayo de 2011 la boleta de notificación en la sede de la empresa demandada, por haberse negado su representante a firmar la boleta de intimación, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento. (Folios 25 al 29)
Mediante diligencia del 22 de mayo de 2011, el abogado WOLFRED MONTILLA, ya identificado, consignó poder otorgado por la empresa demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, e impugnó el decreto de intimación alegando que el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA, no tiene capacidad para comprometer legal o estatutariamente a la empresa, tampoco para ser citada o intimada en su nombre; por ello hizo oposición al decreto de intimación. (Folios 30 al 34)
En escrito de fecha 30 de mayo de 2012, el abogado WOLFRED MONTILLA, solicitó la nulidad de la intimación practicada en la persona del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA, como gerente de la sucursal San Cristóbal, al manifestar que no consta en autos ningún instrumento que soporte tal atribución, muchos menos con cualidades para darse por citado, intimado y comprometer a la empresa. Que el juez está obligado a revisar y verificar que la persona demandada tenga la cualidad para ser compelida al mandamiento decretado por el tribunal; que el demandante no agregó instrumento alguno que acredite tal condición y al no tener cualidad ni capacidad para ser intimado, el mandamiento expedido por el tribunal debe ser declarado insubsistente. Asimismo promovió la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo confesión judicial por parte de la actora al manifestar en escrito posterior al libelo de demanda y previo a su admisión, “…que los instrumentos para soportar la pretensión de pago basado en facturas mercantiles, son meramente copias simples de documentos privados.”; que la actora tampoco indicó ni identificó la persona que en nombre de “C.A. SEGUROS AVILA”, firmó las facturas como recibidas y que estampó los sellos y rubricó las fotocopias simples acompañadas, que la simple circunstancia de que las facturas tengan colocado un sello húmedo, no implica per set que deba calificarse que esas copias simples impliquen el reconocimiento de la existencia de facturas aceptadas, “…máxime si en cada uno de los indicados sellos de cada fotocopia se le (sic) la expresión “SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”, y que si no tenía los originales en su poder, tenía la obligación de llevar los elementos de convicción para atribuir que dichas facturas originales hayan sido aceptadas por una persona autorizada para comprometer a su representada, pues sus fotocopias no merecen ningún valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ello mal podía la juez a quo, haber admitido la demanda sin el sustento legal que demuestre la existencia de la obligación, porque los instrumentos fundamentales de la acción no pueden considerarse facturas aceptadas y por ello debe declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta; que al no haber acompañado la parte actora, tal como era su obligación, las instrumentales calificadas como facturas aceptadas sobre las cuales soporta su pretensión, incumple uno de los requisitos para que pueda admitirse la demanda, lo que conllevan a la inadmisibilidad de la demanda. (Folios 35 al 41)
Se evidencia de auto de fecha 12 de junio de 2012, que las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas a reserva de su apreciación en la definitiva. (Folio 42)
En diligencia del 13 de junio de 2012, el coapoderado actor, abogado PEDRO A. SANCHEZ, pidió al tribunal de la causa proveer lo solicitado respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43)
Por auto del 14 de junio de 2012, el tribunal a quo acordó la intimación de “C.A. SEGUROS AVILA”, y/o su apoderado judicial WOLFRED MONTILLA, para que al segundo día de despacho siguiente a la intimación, a las 10:00 de la mañana, exhibiera los documentos señalados en el escrito presentado el 11 de junio de 2012, signados con los números 01 al 43, con la advertencia de que una vez constara en autos la intimación acordada, se prorrogaría el lapso de pruebas para la evacuación de la prueba de exhibición promovida. (Folio 44)
El 02 de julio de 2012, el alguacil del tribunal de cognición consignó la boleta de notificación librada para la parte demandada en la persona de su apoderado, abogado WOLFRED MONTILLA, por haberse negado a firmar la misma el día 27 de junio de 2012, por lo cual la parte actora pidió fuese librada nueva boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 48)
Por auto del 06 de julio de 2012, el tribunal de la causa manifestó que la incidencia de pruebas venció el 19 de junio de 2012, y que como la parte demandada fue intimada para la exhibición de documentos el 02 de julio de 2012, aunque se negó a firmar la boleta, en aras de evitar un desorden procesal, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por ocho (08) días de despacho contados a partir del 06 de julio de 2012 exclusive, y fijó el cuarto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para la exhibición de las 43 facturas en original, halladas en poder de la parte demandada, (Folio 49)
El 12 de julio de 2012, día acordado en auto de fecha 06 de julio de 2012, para que el apoderado judicial de la parte demandada exhibiera las 43 facturas en original, que a decir de la accionante, reposan en poder de “C.A. SEGUROS AVILA”, no estuvo presente la parte actora, asistiendo sólo al acto el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WOLFRED MONTILLA, quien impugnó el acto alegando que se infringieron normativas procesales, manifestando a su vez, que se negó a firmar la boleta de intimación y que según lo expresa la juzgadora a quo “…quedé formalmente intimado…”, y en cumplimiento a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia números 0848 del 14 de julio de 2004 y 1214 del 14 de octubre de 2004, de las Salas Político Administrativa y Civil respectivamente, el acto debió efectuarse el segundo día hábil siguiente, lo cual a su decir, no ocurrió, porque el acto de exhibición no se aperturó el segundo día de despacho siguiente a su intimación legalmente efectuada; que no obstante el tribunal en auto extemporáneo del 06 de julio de 2012, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas alterando y subvirtiendo el orden procesal. Que en el caso de marras era innecesaria la prórroga porque la jurisprudencia ha establecido que hay pruebas que pueden ser evacuadas fuera del lapso legal y que en el presente caso, no opera la prórroga por cuanto el lapso probatorio había fenecido el 19 de junio de 2012. Rebatió la boleta de intimación porque a su entender, no cumple con los requerimientos del mandato expreso del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que por lo menos se debió acompañar copias de ellas, como lo señala la Sala Constitucional en sentencia número 5310 del mes de marzo de 2010; que tampoco en la boleta se expresa la orden de apercibimiento para que sea entendida y se le de el valor del acto de intimación, no entendiéndose obligada la parte demandada a una actuación írrita por ausencia de formalidades de fondo y procesales. (Folio 50)
En escrito fechado el 16 de julio de 2023, el abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ, coapoderado judicial de la empresa demandante “INVERSIONES ESCALANTE & GONZALEZ C.A.” solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de julio de 2012, que extendió el lapso probatorio, manifestando que el mismo es violatorio de la norma establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó la nulidad del acto de fecha 12 de julio de 2012, que es consecuencia de lo acordado en el auto cuya revocatoria se requiere, señalando que sólo en la incidencia de cuestiones previas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes, entre ellas, la exhibición de documentos que fue acordada por el tribunal a quo, en auto expreso del 14 de junio de 2012, previa intimación de la parte demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, lo que a su entender determinó en el ánimo de la juez de instancia, presunción grave de que el documento está en posesión del adversario, sin adelantar opinión alguna. Que la intimación ordenada el 14 de junio de 2012, fue ajustada a derecho y allí se señalaron las facturas de las cuales se requería su exhibición, no siendo exhibidas en su oportunidad, tampoco presentaron prueba alguna de que no estén en poder de la intimada, debiendo tenerse como exactas las copias presentadas por la parte actora, firmadas y selladas por un empleado de la intimada, señalando que el primitivo acto de exhibición no se llevó a cabo porque la parte intimada no se hizo presente, explicando que por ser un acto exclusivo de la parte intimada, la accionante de autos no tenía que estar presente, siendo inoperante e ilegal prorrogar los lapsos, ratificando a su vez, que al no haber exhibido los documentos en el lapso fijado por el tribunal para el cual fue intimado el apoderado de la parte demandada, debe tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante. (Folios 51 al 53)
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al pronunciarse el día 03 de agosto de 2012, sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta, se refirió como punto previo al lapso de prorroga del período probatorio, declarando con sustento en jurisprudencia al respecto, exactas las facturas indicadas por la parte demandante descritas en el libelo de demanda y agregadas con el libelo de demanda a los folios 53 al 103. En relación a la revocatoria por contrario imperio de la prórroga del lapso probatorio, negó la misma alegando haber dejado claro en el punto referente a la extensión del lapso probatorio, su contenido y alcance. Manifestó, respecto al alegato de falta de cualidad y capacidad del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA, en representación de la empresa demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, que para el momento de emitir decisión, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, apoderado judicial “C.A. SEGUROS AVILA”, se encontraba a derecho según el poder agregado por él a los autos en copia certificada, por ende, facultado para ejercer la legítima defensa de “C.A. SEGUROS AVILA”, quien la ha ejercido en todas sus instancias e incidencias, y por ello resultaría inoficioso establecer la inviolabilidad jurídica o no, de haber intimado a JOSE ALEXANDER MEDINA, cuando el fin último se cumplió al haber la parte demandada nombrado apoderado judicial para que la representara y defendiera en el presente juicio, conclusión a la que llegó con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de mayo de 2004, ampliamente reproducida. Tocante a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, citó doctrina relativa a las obligaciones mercantiles y requisitos de la factura comercial, así como articulado del Código de Comercio relativo a las excepciones alegadas en cuanto a la factura, garantía del cumplimiento de la obligación, la aceptación expresa y tácita de la factura y su criterio en el derecho comparado de España, Argentina, Urugüay y Brasil, manifestando que “…la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede, conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en lapso establecido por la disposición legal.” Concluyó su parte motiva expresando que en el presente caso, las facturas consignadas muestran sello húmedo de recibido de la empresa demandada, lo que determina una aceptación tácita (Artículo 147 C.Com.) y el hecho de haberlas declarado exactas al no presentar las facturas originales halladas en su poder, para lo cual fue intimado el apoderado judicial de la empresa demandada, hacían incongruente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, declarando improcedente la falta de cualidad y capacidad alegada por el apoderado de la parte demandada y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fijó oportunidad para la contestación de la demanda y condenó en costas de la incidencia a la parte demandada. (Folios 54 al 70)
Habiéndose ejercido recurso de apelación contra la decisión señalada y sometidas a distribución las presentes actuaciones, correspondió a esta alzada el conocimiento de la misma tal como se desprende del recibo e inventario del expediente en fecha 04 de diciembre de 2012, con nomenclatura 6980, observando esta superioridad que ninguna de las partes presentó informes respecto de la apelación interpuesta. (Folios 75 y 76)
El Tribunal para decidir observa:
El conocimiento de la presente apelación estriba en la disconformidad de la parte demandada contra la sentencia que declaró improcedente la falta de cualidad y capacidad en la persona del intimado como representante de la empresa demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, y sin lugar la cuestión previa contendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observando esta juzgadora de las actuaciones traídas a su conocimiento, que además de las defensas previas señaladas, existe discordancia tanto de la parte actora como de la demandada, en la prórroga que el tribunal a quo hizo del lapso probatorio para la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante en la incidencia abierta respecto a la cuestión previa opuesta.
Respecto a la extensión del lapso probatorio, cuyas partes integrantes en juicio están inconformes, la jueza a quo, con apoyo jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, que reprodujo, y relación de las actuaciones de las partes y autos del tribunal acaecidos en primera instancia, dictaminó en su decisión, que la parte demandante fue intimada el 02 de julio de 2012 y aunque en su sentencia al referirse a la boleta de intimación señala “…en dicha boleta se deja claro que la exhibición tendría lugar al segundo día de despacho después de intimado el demandado pero con la salvedad que el lapso de pruebas se encontraba vencido.”, dicta un nuevo auto de fecha 06 de julio de 2012, donde prolonga la incidencia probatoria por ocho (08) días de despacho, fijando el cuarto día siguiente a dicho auto, concluyendo en la sentencia objeto de apelación que “…la parte demandada acudió al acto de exhibición en la fecha que quedó fijado por el tribunal pues se encontraba a derecho, es decir, al cuarto día siguiente al auto, aperturándose el mismo el 12 de julio de 2012, lo cual con su asistencia se cumplió la finalidad de la prorroga que era la evacuación de la prueba que había sido admitida…”, que el intimado asistió al acto de exhibición y no presentó las facturas originales que fueron apercibidas, y al no aparecer prueba alguna de no hallarse en su poder, declaró exactas las facturas indicadas por la parte demandante descritas en el libelo de demanda.
Señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
A su vez el artículo 202 ejusdem, indica:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Por su parte nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, específicamente en decisión del 08 de marzo de 2005, en el expediente número 01-1860, dejó establecido, con disidencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto a las pruebas que pueden ser legítimamente evacuadas fuera de lapso, aún cuando hubieren sido promovidas tempestivamente, lo siguiente:
“._Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le (sic) propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
(…omissis…)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.” (Subrayado de esta alzada)
En apego a la jurisprudencia transcrita y a la hermenéutica que hace del citado criterio jurisprudencial, determina quien aquí decide, que la prórroga o extensión del lapso probatorio sucedido con ocasión de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de nuestro código adjetivo, [similar en lapso al concedido en la incidencia referida en el artículo 607 ejusdem], opuesta por la empresa demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, a través de su apoderado judicial, abogado WOLFRED MONTILLA, acordado a motu propio por la juzgadora a quo, no debió efectuarse, en virtud de que la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en la incidencia respectiva, es de las señaladas en la Jurisprudencia reproducida ut supra, que por su esencia, puede evacuarse fuera del término probatorio sin la necesidad inexorable de prorrogar dicho lapso, y que deben ser valoradas por el juez conocedor de la acción en litigio, por tanto, dicha prórroga resultó inoficiosa para el presente caso, máxime cuando la misma fue promovida dentro de la incidencia probatoria abierta ope legis, y aun más vana, cuando fue acordada per se por el juzgado de cognición sin mediar en su extensión solicitud alguna de las partes contendientes, determinación de esta alzada, respaldada en la Obra de nuestro doctrinario Patrick J. Baudin L. “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Jurisprudencia – Concordancia – Bibliografía – Doctrina, 3ª edición actualizada, Caracas – Venezuela 2010 – 2011”, al comentar en sus páginas 711 y 712, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y señalar en su “Segundo Aparte._ 1.- “…de existir circunstancias debidamente sustentadas que impidan al requerido la presentación del documento en el plazo indicado por el Tribunal, puede el juez conceder una prórroga del plazo, con la limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente…”, reiterando quien aquí decide, que en todo caso, para que el tribunal ordene la extensión del lapso probatorio, la parte que se crea afectada por lo breve de dicho lapso, al no poder practicar la prueba que considere contribuye a la defensa de sus intereses, debe solicitarlo por escrito ante el tribunal de cognición antes de la expiración del lapso probatorio, demostrando ante el juez, tal como lo afirma el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al disentir de la decisión reproducida ut supra, los dos “…supuestos ante los cuales puede quebrantarse la regla general según la cual “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos”: i) los casos expresamente determinados por la Ley, verbigracia la prórroga a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la incidencia de cotejo como prueba de autenticidad de un documento privado (“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, …”); y ii) cuando una causa no imputable a la parte que solicite la prórroga lo haga necesario.”, así se decide. (Subrayado de este tribunal superior)
De los autos se desprende que la parte demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, representada por su apoderado judicial WOLFRED MONTILLA, opuso la cuestión previa contendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.), dando por cierto quien aquí decide, por no constar en autos actuación al respecto, que la parte actora contradijo la misma, abriéndose ope legis la articulación probatoria que señala el artículo 352 ejusdem, preliminarmente reproducido.
Consta en autos actuación del tribunal de la causa, de fecha 12 de junio de 2012, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACÓN, coapoderado judicial de la parte demandante “INVERSIONES ESCALANTE & GONZALEZ C.A.”, presumiendo quien aquí juzga, al no haberse acompañado el escrito de pruebas, que una de las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, fue la exhibición de las facturas presentadas como fundamento de la acción intentada, constan asimismo que a solicitud del coapoderado actor antes mencionado, el tribunal de cognición, por auto del 14 de junio de 2012, acordó la intimación de la empresa demandada y/o su apoderado WOLDFRED MONTILLA, “…para que al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUÉS DE (sic) CONSTE EN AUTOS SU INTIMACIÓN A LAS 10:00 A.M.; comparezca por ante este Juzgado, a fin de que preceda (sic) a exhibir las facturas señaladas por la parte promoverte en su escrito de pruebas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese a correspondiente boleta de intimación._ En el mismo orden de ideas, por cuanto se observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es un lapso breve, una vez conste en autos la intimación del adversario antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional procederá a prorrogar el lapso de pruebas para la evacuación de la aludida prueba.”, observando esta alzada que la intimación ordenada en auto de fecha 14 de junio de 2012, para la empresa demandada en la persona de su apoderado judicial WOLFRED MONTILLA, para la exhibición de las facturas señaladas, fue practicada el día 27 de junio de 2012, y su apoderado se negó a firmar la boleta, por lo que el alguacil lo declaró legalmente intimado, según exposición asentada en autos en fecha 02 de julio de 2012. (Folio 46)
Presta cuidado esta juzgadora al hecho de que la jueza a quo, en posterior auto de fecha 06 de julio de 2012, con miras a lo señalado en auto del 14 de junio del mismo año, y dejando expresa constancia que “…la incidencia de pruebas de 8 días venció el 19 de junio de 2012, y la parte demandada fue intimada para la exhibición de documentos el 02 de julio de 2012…”, manifestando “…evitar un desorden procesal y por cuanto las partes se encuentran a derecho…”, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por ocho (8) días de despacho contados a partir del 06 de julio de 2012, y fijó “…para el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente a las 10:00 de la mañana la exhibición de 43 facturas en original…”, actuación que realizó sin revocar y/o dejar sin efecto, el primitivo lapso que acordó la exhibición requerida en auto fechado el 14 de junio de 2012, para el “…SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUÉS DE (SIC) CONSTE EN AUTOS SU INTIMACIÓN A LAS 10:00 A.M.;…”, existiendo como puede verificarse en autos, dos oportunidades para la realización de un mismo acto, por ende, confusión e incertidumbre por parte del tribunal de una fecha precisa para la realización de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante. Presta igualmente atención esta juzgadora, al hecho de que la jueza de cognición, no obstante fijar el día 06 de julio de 2012, un segundo auto para la exhibición de las 43 facturas en original señaladas en autos, lo hace aproximadamente 15 días después de haber fenecido la incidencia probatoria, [“…la incidencia de pruebas de 8 días venció el 19 de junio de 2012…], contrariando lo dispuesto en la doctrina anteriormente transcrita y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de abril de 2004, que establece:
“En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores fallos, a saber, considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...” (Véase: sentencia del 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Latino C.A. c/ Iveco de Venezuela C.A.).”
En aplicación a lo destacado establece esta juzgadora, que sin necesidad de la dilatación de la incidencia probatoria que en el presente caso el tribunal de la causa acordó de oficio, sin existir impedimento alguno para valorarla aun si se hubiese evacuado pos lapso probatorio, la juzgadora a quo tenía la obligación de incorporarla en el proceso, por cuanto la exhibición de la documentación requerida por la parte demandante en el caso bajo análisis, constituyen los documentos fundamentales de la demanda y por esa razón, es (era) importante su apreciación en el fallo, sin acarrear con la prorroga acordada a motu propio, una transgresión de los términos o lapsos procesales previstos para la incidencia probatoria de cuestiones previas, de lo preceptuado en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, y por ende, una violación al debido proceso.
En razón de lo expuesto, y por cuanto el abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado judicial de la demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, quedó debidamente intimado el día 27 de junio de 2012, según información del alguacil suscrita el 02 de julio de 2012, determina quien aquí decide, que efectivamente así fue, máxime cuando él (WOLFRED MONTILLA), en el acto abierto el 12 de julio de 2012, al cual asistió e impugnó, reconoció haber quedado legalmente intimado, señalando sobre la intimación practicada, jurisprudencias que así lo avalan, correspondiendo el acto de exhibición de documentos para el cual fue intimado, como también lo afirma en la precitada fecha (12 de julio de 2012), para el “…segundo día hábil siguiente…”, es decir, que a partir de esta última fecha exclusive, debió computarse el término de dos días concedido a la parte demandada para la prueba de exhibición de las facturas, acto de exhibición que no se llevó a cabo, porque el abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado judicial de la demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, no asistió ante el tribunal de cognición, tal como lo señala expresamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare
contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Subrayado de este Tribunal Superior),
y no, como erradamente lo afirma el abogado WOLFRED MONTILLA cuando manifestó ante el tribunal de la causa en la actuación de fecha 12 de julio de 2012, inserta al folio 50 de las presentes actuaciones “…que en cumplimiento de lo estatuido la boleta de intimación el acto debió haberse realizado y abierto por este Despacho al segundo día hábil siguiente, lo cual efectivamente no ocurrió por lo tanto transcurrió la oportunidad para evacuar esta prueba ya que de autos no consta la apertura.”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14 de octubre de 2004, dejó ampliamente sentado lo siguiente:
“En el caso de la prueba de exhibición, el juez superior estableció en la sentencia lo siguiente:
“...Con respecto a estas documentales “A” y “B” promovidas por la parte actora, inserta a los folios 90 y 91, a efecto de la prueba de exhibición solicitada, esta Superioridad, con vista a la advertencia de la parte actora en diligencia de fecha 18-07-2001 (f. 111) aunado a los informes presentados ante esta Superioridad en fecha 27-06-2002 (f. 149 al 150 inclusive), determina que no hubo evacuación de tal prueba, por lo que tampoco se valora por este medio y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide...”. (Subrayado de la Sala).
Como se observa de la anterior transcripción, el sentenciador estableció que a pesar de haber sido promovida la prueba de exhibición de documentos por la actora, la misma no fue evacuada en su oportunidad legal. Tal pronunciamiento errado o no, sirvió para desechar dicha prueba del juicio.
(…omissis…)
Manifiesta la formalizante que el juez superior infringió por falta de aplicación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque aun cuando la prueba de exhibición de documentos fue debidamente admitida y el demandado fue intimado para la exhibición de los mismos, afirmó que ésta no fue evacuada, cuando en realidad la parte demandada fue quien no exhibió los documentos.
Indica, que fueron cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la prueba, es decir, consignaron las fotocopias de los documentos objeto de la exhibición marcados con las letras A y B, que demuestran la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada; suministraron el medio de prueba acerca de la presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de la empresa demandada, pues el marcado con la letra “B” tiene estampado un sello húmedo de la compañía de seguros y, finalmente, indicaron que el documento “A” debía reposar en los archivos de la empresa aseguradora, por emanar directamente de ésta.
Por último, el recurrente señala que la infracción cometida por el sentenciador fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber valorado la prueba de exhibición hubiera determinado la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en el accidente de tránsito.
La Sala para decidir observa:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.
Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.
(…omissis…)
Consta de las actas que el a-quo, por auto del 4 de julio de 2001 admitió las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
“...Vistas las pruebas promovidas por las partes y el escrito de oposición a su admisión presentado por la demandada, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (...) Respecto a las promovidas por la actora, intímese a la demandada SEGUROS PANAMERICAN C.A. en la persona de su Apoderado Judicial, para que bajo apercibimiento exhiba, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, los originales de los documentos acompañados en copias distinguidas con las letras “A” y “B” cursantes a los folios 91 y 92 (...). Líbrese boleta de intimación...”. (Negritas de la Sala).
El 11 de julio del mismo año, el alguacil del tribunal mediante diligencia dejó constancia de la intimación de la empresa demandada para el acto de exhibición de los referidos documentos, bajo los siguientes términos: “...Consigno boleta de intimación sin firmar por el abogado Marlon Gavironda, ya que en fecha diez del presente mes, hora: 12:15 p.m. lo localicé en los pasillos del edificio Nacional, quien se negó a firmar la boleta presentada manifestando que él no firmaba nada, también se negó a recibir copia de dicha boleta. Luego le informé que quedaba intimado. Es todo...”. (Negritas de la Sala).
Seguidamente, el 18 del mismo mes y año el abogado José Gregorio Cemeño consignó diligencia donde solicitó al tribunal de la causa “...deje constancia que el Dr. Marlon Gavironda, apoderado de Seguros Panamerican, no compareció a este tribunal a la exhibición de los documentos descritos en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas...”.
(…omissis…)
Considera la Sala que respecto del documento promovido para su exhibición marcado con la letra “A”, el cual emanó de la compañía demandada Seguros Panamerican C.A., según dejó sentado la recurrida, el juez debió tener como cierto su contenido, por mandato del último párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en vez de considerar que dicha prueba no fue evacuada, pues consta de dicho fallo que la demandada a pesar de haber sido intimada para la exhibición no compareció en la fecha y hora fijada por el tribunal, por lo que su contumacia debió ser considerada como prueba de que es exacto el texto del documento consignado en copia simple por la parte actora.
(…omissis…)
La Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los capítulos III y IV del escrito de formalización, en los cuales, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación.
Manifiesta la formalizante que el juez superior “...silenció completamente la prueba de exhibición de documentos, a pesar de que la misma había sido correctamente evacuada...”.
Indica, que la referida prueba fue promovida y debidamente evacuada según se evidencia del auto de admisión de fecha 4 de julio de 2001, así como de la diligencia del alguacil del 10 de julio de 2001, a través de la cual se intimó a la demandada para llevarla a efecto.
Asimismo, alega la formalizante que “...el resto de los requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos fueron debidamente cumplidos, de tal manera que se consignó marcados “A” y “B” las fotocopias de los documentos objeto de la exhibición, (...) con lo cual se demuestra la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la empresa demandada, y constituye el punto de prueba que establece una presunción grave de que el instrumento se encontraba en poder de la empresa demandada, ya que el documento marcado “B” tiene estampado el sello húmedo de la referida empresa y la firma de recibido por la persona encargada en la empresa aseguradora demandada (sic) como receptos de correspondencia...”.
Refiere la formalizante que “...el documento marcado “A” emana de la empresa demandada, por lo cual debe reposar obligatoriamente en sus archivos...” y que “...no consta ni aparece en ninguna de las actas que contiene el expediente que la demandada haya exhibido los documentos requeridos objeto de la exhibición...”.
(…omissis…)
La Sala para decidir observa:
Esta denuncia es improcedente, por cuanto no es cierto que el juez superior haya silenciado la prueba de exhibición como alega el formalizante. En realidad, la alzada negó que la referida prueba hubiera sido evacuada y con base en ello la desestimó, lo que genera en todo caso un error distinto del silencio de pruebas.
En efecto, estableció la alzada respecto de la prueba de exhibición que “...no hubo evacuación de tal prueba, por lo que tampoco se valora por este medio y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil...”; y sobre el particular ya la Sala estableció en el capítulo I del recurso de fondo que, aunque sin trascendencia en lo dispositivo del fallo, ciertamente el juez infringió el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo, pues en vez de tener como exacto el texto del documento marcado con la letra “B” debido a la contumacia del llamado a exhibirla, consideró que ésta no había sido evacuada.
(…omissis…)
La Sala para decidir observa:
El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez atribuye a un instrumento o acta del expediente una mención que la prueba no contiene, apartándose de lo probado en autos; y el tercer caso ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
En ambos supuestos, el juez debe haber afirmado un hecho, no negado uno como ocurrió con el pronunciamiento cuestionado por el recurrente, pues lo censurado es que el juez negó que se haya evacuado la prueba de exhibición, cuando a su juicio fue la demandada quien no compareció al acto de exhibición, cuestión que ya fue resuelta por esta Sala al examinar la primera denuncia de infracción de ley.
La Sala ratifica su criterio en el sentido que una denuncia de suposición falsa debe versar sobre el establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en el examen de las pruebas, ya sean estas falsas o inexactas, o que se le hayan atribuido menciones que no contienen, y no sobre las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho cuando estableció que “...la prueba de exhibición de documentos no fue evacuada...”. (Vid. Sent. 25-02-2004, en el juicio de Banco Sofitasa, C.A c/ Julio Leoncio Pérez).
Por lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Subrayado de este Superior)
Afianzando aun más el tema previamente tratado, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, Expediente N° 03-2678, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso Civil, se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los tramites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y con apoyo en las jurisprudencias transcritas que acoge este tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el primitivo y válido acto de exhibición de documentos (facturas señaladas por el apoderado actor para su exhibición), debió efectuarse el segundo día hábil siguiente al 02 de julio de 2012, fecha en la cual quedó asentado en el tribunal de la causa por parte del alguacil, la intimación del abogado WOLFRED MONTILLA para la exhibición requerida, y no, el cuarto día de despacho siguiente al 06 de julio de 2012, en que la jueza de primera instancia, fijó con franca violación al debido proceso, nueva oportunidad para el acto de exhibición, acordando una prórroga de la incidencia probatoria que ninguna de las partes intervinientes en juicio le solicitó, razón por la cual, al no haberse presentado el intimado, abogado WOLFRED MONTILLA y exhibir las facturas señaladas por la parte promovente en su escrito de pruebas, en la oportunidad fijada en la boleta de intimación librada el 14 de junio de 2012 y recibida de manos del alguacil al momento de su intimación personal, para que el tribunal de cognición procediera a la apertura del acto de exhibición, se tiene como exacto el texto de las cuarenta y tres (43) facturas debidamente descritas en el libelo de demanda, tal como expresamente lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y así formalmente se decide.
En atención a lo resuelto, le es forzoso a este tribunal superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de julio de 2012, que acordó la prorroga de la incidencia probatoria, de la actuación realizada el día 12 de julio de 2012, y del escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio presentado por la parte actora el 16 de julio de 2012, agregados a los folios 49 al 53, y así formalmente se decide.
En relación al alegato de falta de cualidad y capacidad en la persona del intimado como representante de la empresa demandada “C.A. SEGUROS AVILA” es menester a esta alzada, traer a colación lo que la reiterada doctrina y jurisprudencia han señalado al respecto:
Para tener claro el concepto de cualidad y capacidad, esta sentenciadora trae a colación la explicación del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. Ediciones Liber. Caracas 2005. Págs. 126, 128, que nos enseña:
“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala -de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).
(…)
…Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir; la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
…Pero la doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege (CALAMANDREI), correspondiendo éstas últimas a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente le ley da la “acción” al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio.
Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).
De los criterios doctrinales antes expuestos, extrae esta Juzgadora, que la cualidad procesal tiene que ver con la tenencia de la titularidad del derecho que se pretende exigir, lo que implica que, si la persona que esté exigiendo tal derecho, es la titular del mismo, se debe considerar que tiene cualidad para actuar en un proceso.
De los autos se desprende que la parte demandada “C.A. SEGUROS AVILA” a través de su apoderado judicial WOLFRED MONTILLA, al oponer la falta de cualidad y capacidad de la persona intimada como representante de la demandada, alega que la actora no presentó documentación alguna de donde pueda desprenderse el carácter que le atribuye al ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA. Se hace necesario a este tribunal, reproducir lo señalado por la juez de cognición, en la sentencia hoy objeto de conocimiento en esta superioridad, al expresar “…quien aquí juzga observa que la parte demandada representada por su apoderado judicial WOLFRED MONTILLA BASTIDAS se encuentra para este momento a derecho en la presente causa por cuanto consta en poder que en copia fotostática certificada riela al folio 122 al 125 ambos inclusive lo cual ilustra a este tribunal que se encuentra facultado para ejercer la legítima defensa de C.A. SEGUROS AVILA tal como se observa en el presente juicio quien lo ha ejercido en todas sus instancia (sic) e incidencias, resultaría totalmente inoficioso establecer la inviolabilidad jurídica o no de haber intimado en el presente juicio a JOSE ALEXANDER MEDIA por cuanto el fin último de poner en conocimiento de la acción de intimación incoada contra del demandado se cumplió al haber la parte demandada nombrado apoderado judicial y otorgar poder para que ejerza su representación y defensa en el presente juicio y así se declara.-“, criterio que comparte este superior tribunal, al verificar que el abogado WOLFRED MONTILLA, ya identificado, mediante diligencia del 22 de mayo de 2011, inserta al folio 30, consignó poder otorgado por la empresa demandada “SEGUROS AVILA C.A.” y en su particular PRIMERO expuso: “Consigno instrumento poder a los fines de acreditar la representación de la demandada SEGUROS AVILA C.A….”, por lo cual su impugnación al decreto intimatorio, al haberse practicado la intimación del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA, como representante de la empresa demandada, y la nulidad de la misma, requeridas en fechas 22 y 30 de mayo de 2012, debe ser declarada sin lugar, toda vez que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta alzada),
alcanzó y cumplió el fin al cual estaba destinado, cuál era, poner en conocimiento de la empresa demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, la acción ejercida por la empresa actora “INVERSIONES ESCALANTE & GONZALEZ C.A.”, y constatar que efectivamente con sustento en el poder especial consignado, desde la primera vez que se hizo presente en autos (22 de mayo de 2012), y se opuso al procedimiento de intimación, ha ejercido la defensa de su representada “C.A. SEGUROS AVILA”, en todos los estadios procesales que hasta los momentos han transcurrido en el presente proceso, y así formalmente se decide.
Tocante a la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por el abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado judicial de la demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, presta atención esta juzgadora al fundamento de la misma, consistente en la supuesta confesión judicial por parte de la actora al manifestar “…que los instrumentos para soportar la pretensión de pago basado en facturas mercantiles, son meramente copias simples de documentos privados.” y la no identificación de la persona que en nombre de “SEGUROS AVILA C.A.” firmó las facturas como recibidas, estampó los sellos y rubricó las fotocopias simples acompañadas, para que impliquen el reconocimiento de la existencia de facturas aceptadas, alegando que las fotocopias de las facturas fundamento de la acción, no merecían ningún valor probatorio y mal podía la juez a quo, haber admitido la demanda sin el sustento legal que demuestre la existencia de la obligación.
En esmero al fundamento de la oposición de la cuestión previa referida, esta juzgadora ya dejó establecido acerca de los documentos fundamentales de la acción, su exactitud respecto al texto de las facturas descritas y presentadas en copia fotostática junto al libelo de demanda, que conlleva forzosamente a la improcedencia y declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta; no obstante, le es menester señalar que el fundamento legal de la parte actora para ejercer la acción intentada por COBRO DE BOLÍVARES, fue basado en el procedimiento especial de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 109 y 147 del código de Comercio, señalando estos dos últimos lo siguiente:
“Artículo 109.- Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”,
existiendo como lo afirma la parte actora, la costumbre mercantil señalada en el artículo 9 ejusden, que a la letra dice:
“Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.”,
y evidenciarse de los autos, que las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la acción ejercida, amén de haber quedado exacto su contenido por la no exhibición de las facturas originales por parte de la demandada para la cual fue apercibida, fueron recibidas por la empresa demandada, por constar allí firma de quien las recibió y sello húmedo de la empresa demandada.
Como corolario de la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta, es útil señalar lo que al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, intentado por las sociedades mercantiles INVERSIONES TOCOME C.A., SERVICIOS YAPOK, C.A., CREDESA SOCIEDAD ANÓNIMA, INTERAMERICANA DE VALORES, PROYECTOS CAPITALES RPR, C.A. y PROYECTOS Y ESTUDIOS PRESCA, C.A., apuntó:
“Esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en su sentencia Nº 75 del 22 de enero de 2003, expresó lo siguiente:
“…nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
La Sala Constitucional, en decisión del 18 de mayo de 2001, respecto a la acción estableció:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, en decisión del 26 de noviembre de 2009, tocante al interés procesal señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).” (Subrayado de esta Alzada)
La acción por cobro de bolívares – vía intimación, ejercida por “INVERSIONES ESCALANTE & GONZALEZ”, tiene por objeto lograr de la empresa intimada “C.A. SEGUROS AVILA”, el pago de las cantidades demandadas y contenidas en las facturas agregadas como fundamento de la acción, acción que deberá ser resuelta por el Tribunal de cognición en su oportunidad legal, previa revisión y cumplimiento de las circunstancias o presupuestos que deben cumplirse para intentar la demanda intentada y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, acción que considera ser las más apropiada para obtener de la justicia el resultado que aspira, es decir, el pago de las cantidades demandadas, lo cual conlleva inexorablemente, a una controversia donde las partes demuestren sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, con una resolución, que de ser procedente, igualmente conllevaría a una condena sobre lo peticionado, siendo ajustado a derecho la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11° del artículo 346 de nuestro Código adjetivo, y así formalmente se decide.
En acatamiento a las razones de hecho y de derecho fundamentadas por esta alzada en apego a la jurisprudencia y doctrina transcrita, que patentizan la transgresión por parte del tribunal de cognición al prorrogar una incidencia probatoria sin menester alguno, este Tribunal Superior le hace un llamado de atención a la juzgadora A quo, para que se apegue y ajuste a lo expresado por el legislador respecto al debido proceso, como garante del fiel cumplimiento de los términos y lapsos procesales que deben discurrir en los juicios cuyo conocimiento le corresponda, garantizando a su vez, una justicia expedita y transparente que contribuya a la celeridad procesal tan ansiada por las partes contendientes al momento de interponer sus acciones.
En razón a lo esgrimido y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, para evitar reposiciones que conlleven a un retardo procesal injustificado, le es forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada “C.A. SEGUROS AVILA” contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2012; improcedente la falta de cualidad y capacidad alegada por la parte demandada; sin lugar la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; la nulidad del auto de fecha 06 de julio de 2012, que acordó la prorroga de la incidencia probatoria, de la actuación realizada el día 12 de julio de 2012 y del escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio presentado por la parte actora el 16 de julio de 2012, agregados a los folios 49 al 53, con la consecuente confirmatoria de la sentencia apelada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WOLFRED MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, debidamente identificada al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad y capacidad alegada por la demandada “C.A. SEGUROS AVILA”.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada “C.A. SEGUROS AVILA”, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
CUARTO: La nulidad del auto de fecha 06 de julio de 2012, que acordó la prorroga de la incidencia probatoria, de la actuación realizada el día 12 de julio de 2012 y del escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio presentado por la parte actora el 16 de julio de 2012.
QUINTO: Queda confirmada con motivación diferente respecto a la extensión y/o prórroga del lapso probatorio, la sentencia apelada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil trece.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.-
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.6980.-
Yuderky.-
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