REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.338.115.
APODERADA: CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.643.
DEMANDADOS: JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS Y ARMANDO COLMENARES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.687.672 y V.- 5.024.204, respectivamente.
APODERADO DE JOVINO ZAMBRANO: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430.
APODERADO DE ARMANDO COLMENARES: JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Apelación de la decisión de fecha 3 de julio de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar, las pretensiones de la demandante.
I
ANTECEDENTES
La demanda presentada por la parte actora en fecha 1 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se circunscribe en petición de nulidad de transacciones de compraventa realizadas entre su cónyuge, el co-demandado Jovino del Carmen Zambrano y el co-demandado Armando Colmenares, quien a su entender compró bienes de la comunidad conyugal sin su consentimiento.
Admitida como fue la demanda en fecha 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó el emplazamiento de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante.
Mediante escrito consignado el 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Lorena Dolores Rangel de Zambrana, procedió a reformar la demanda, lo cual fue negado por el aquo mediante auto del 12 de agosto de 2011.
El 21 de septiembre de 2011, nuevamente la parte actora procede a reformar la demanda, esta vez admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2011 y al mismo tiempo negó la medida de secuestro solicitada.
Una vez notificados los demandados, en fecha 31 de octubre de 2011, procedió el apoderado judicial del co-demandado Jovino del Carmen Zambrano Rivas, a dar contestación a la demanda, donde convino en la misma, por su parte, el apoderado del co-demandado Armando Colmenares Cabrera, al dar contestación al escrito libelar procedió a formular reconvención o mutua petición.
El 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Lorena Dolores Rangel, dio contestación a la reconvención formulada, lo cual consta en el expediente entre los folios 98 al 101 del expediente, de la misma manera la hizo el ciudadano Jovino del Carmen Zambrano Rivas, lo cual quedó plasmado en los folios 102 al 103.
Estando en oportunidad para promover pruebas en la causa, así lo hicieron los representantes judiciales de ambas partes, las cuales fueron admitidas por el aquo salvo su apreciación en la definitiva.
El 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la demandante presentó escrito de informes el cual se encuentra agregado entre los folios 229 al 236, por su parte los co demandados hicieron lo propio en la misma fecha, tal como se desprende de los folios 237 al 256 del expediente.
Siendo la oportunidad para promover observación a los informes, las partes intervinientes hicieron uso de de ese derecho, hecho que se deja ver entre los folios 257 al 277 del expediente.
Vistos los hechos suscitados hasta el momento, procedió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a dictar sentencia, donde concluyó:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.115, contra JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y ARMANDO COLMENARES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.687.672 y V-5.024.204 en su orden por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por ARMANDO COLMENARES CABRERA contra los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO.
CUARTO: Se declara la nulidad de la acción intentada por la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, y se deja con pleno valor el documento por el cual el co-demandado reconviniente ARMANDO COLMENARES CABRERA adquirió la propiedad del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas de la reconvención a los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Inconforme con la decisión descrita, la misma fue apelada por la demandante y el co demandado Jovino del Carmen Zambrano, mediante diligencias del 9 y 11 de julio de 2012, oída en ambos efectos, como consta auto del 23 de julio de 2012.
Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa previa distribución, hecho apreciable en auto de entrada del 7 de agosto de 2012, así mismo se le reasignó a la causa el N° 6943.
Estando en plazo para presentar informes así lo hicieron las partes intervinientes en la causa, hecho éste que se hizo palpar en autos emanados por este tribunal de fecha 11 de octubre de 2012.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la demandante:
Relata la accionante que, adquirió junto con su esposo en compra que hicieron al ciudadano Pedro Antonio Cegarra Sánchez, un inmueble y todas las mejoras sobre él construidas, con un área de once mil ochocientos cinco metros con setenta centímetros cuadrados (11.805,70 m2), ubicado en El Hiranzo, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inmueble que le pertenece al vendedor según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Ahora bien, cuenta la demandante que el 03 de octubre de 2006, según se desprende de documento inserto por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 5, Tomo 164 de los libros de autenticaciones, llevados a efecto, su esposo co-demandado en este juicio, dio en venta a Armando Colmenares Cabrera, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno que dice ser de su exclusiva propiedad, ubicado en la Aldea El Hiranzo, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de once mil ochocientos cinco metros con setenta centímetros cuadrados (11.805,70 m2), siendo tales derechos y acciones parte de lo adquirido en comunidad conyugal en el documento registrado el 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, folios 199-202, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.
La ciudadana Lorena Dolores Rangel de Zambrano, refiere que en fecha 10 de septiembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, consta que su esposo dió en venta al ciudadano Armando Colmenares Cabrera, un lote de terreno, que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existente, ubicado en la calle principal, No. 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de cuatro mil novecientos setenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (4979,94 m2), agregando que en dicho documento Jovino Del Carmen Zambrano, cónyuge de la accionante, afirma vender lo mismo que adquirió según escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Manifiesta la demandante que las transacciones efectuadas por su esposo y descritas líneas arriba, fueron hechas a escondidas y sin su consentimiento, pues logra enterarse de ello al dirigirse a la sede del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, con la finalidad de solicitar copia certificada de las propiedades allí registradas motivada a preparar su divorcio, en vista a la penosa situación que atraviesa con su cónyuge.
De lo expuesto, solicita la nulidad de las actuaciones efectuadas por su esposo, pues las mismas no gozaron de su autorización tal como lo prevé la ley, aunado a ello, explica que las ventas fueron efectuadas a un compadre, deduciendo que ambos confabularon para causar daño en su patrimonio y en el de sus dos menores hijos, para corroborar sus dichos indicó haber encontrado título cambiario (cheque) No. 00008900 de la cuenta No. 0108-0360-81-01-00004419, agencia 19 de abril, emitido por su titular ciudadano Armando Colmenares Cabrera, contra el Banco Provincial, a favor de su esposo, por la cantidad de Bs. 84.734,70 de fecha 22/07/2008, el cual a su entender tiene relación directa con las negociaciones malintencionadas de su cónyuge.
En virtud de lo aseverado hasta el momento la parte demandante solicitó al tribunal declare:
a) Se declare la nulidad de los documentos debidamente protocolizados en el orden siguiente:
b)
- Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 5, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados a efecto.
- Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
b) Condene a los demandados al pago de daños y perjuicios causados en el patrimonio de su poderdante, por el fraude cometido por el esposo de su poderdante en confabulación con el presunto comprador al pretender despojar a su representada del cincuenta por ciento (50%) del valor de la propiedad objeto del presente litigio.
c) Se condene a las partes demandadas a pagar los honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). De la misma manera solicitó el reajuste de esta cantidad al momento de ser dictada sentencia definitiva.
2.2.- Del co demandado Jovino del Carmen Rivas.
El ciudadano Jovino del Carmen Rivas cónyuge de la accionante al momento de dar contestación a la demanda convino totalmente en la misma, e indicó que todas las transacciones efectuadas con su compadre fueron a espaldas y sin consentimiento de su esposa, y en complicidad con el co-demandado Armando Colmenares Cabrera.
De la misma manera indicó que tambien es cierto, que la negociación pactada con el otro co-demandado, se hizo por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 84.734,80), “cantidad que recibí de manos del comprador y la cual estoy dispuesto a devolver”.
2.3.- Del co demandado Armando Colmenares Carrera.
Contrario a lo aseverado por la parte demandante, el ciudadano Armando Colmenares indicó que la transacción de compraventa efectuada con el ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano, fue con pleno consentimiento de su esposa, tan es así que en fecha 12 de marzo de 2004, los referidos ciudadanos le dieron en venta el 50% de los derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras de once mil ochocientos cinco metros con setenta centímetros cuadrados (11.805,70 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Aguas del Río Torbes, mide ciento noventa y cinco metros (195 mts); SUR: Carretera de Las Vegas, mide setenta y nueve metros con sesenta centímetros (79,60 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Custodio Contreras, mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts) y OESTE: Con la quebrada La Chivata, mide ciento cuarenta metros (140 mts); documento éste que posteriormente fue inserto por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 3 de octubre de 2006, bajo el N° 5, Tomo 164, de los Libros Correspondientes.
Para afianzar sus alegatos, señaló que la transacción en cuestión fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas del Estado Táchira el 10 de septiembre de 2006, y que si bien es cierto en la Notaría y en el Registro no figuró la firma de la demandante, ésta si la estampó junto con su huella en el documento privado del 12 de marzo de 2004, cumpliendo así con lo pautado en el artículo 168 del Código Civil.
Si bien es cierto, el co- demandado Jovino Zambrano, se presentó como soltero en la firma de los documentos autenticados, era su práctica habitual, así lo asentó el ciudadano Armando Colmeneras, quien para probar la veracidad de sus dichos se valió de actos efectuados por el cónyuge de la demandante, donde actúa con el estado de civil soltero.
III
DE LA RECONVENCIÓN
3.1.- Del demandado reconviniente.
La representación judicial de Armando Colmenares Cabrera, a la hora de dar contestación a la demanda aprovechó la oportunidad para reconvenir, a tal efecto sostuvo que la demandante junto con su cónyuge actual co-demandado, actúan en complicidad en el presente juicio creando un fraude procesal con el propósito de desconocer el negocio que han hecho correctamente y afectarle en la esfera de sus derechos patrimoniales.
En consonancia con lo expuesto, manifestó que el relato sostenido por la demandante donde cuenta que está en trámites de divorcio es totalmente falso, tratándose de maquinaciones y artificios dolosos dirigidos a afectar su patrimonio, pues del documento de compra venta privado del bien objeto de litigio se desprende que la demandante dio su consentimiento, ya que lo leyó, firmó y estampó sus huellas dactilares, quedando demostrado que siempre tuvo conocimiento de la venta, solicitando a este despacho que sea declarado como cuestión perentoria al fondo de la demanda al igual que se declare el Fraude procesal Colusivo existente entre los ciudadanos Jovino Del Carmen Zambrano y Lorena Dolores Rangel De Zambrano, como un dolo procesal en sentido amplio, todo ello palpable con facilidad al revisar las actuaciones procesales de las partes.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la reconvención, declarando nula de nulidad absoluta la acción intentada por la ciudadana Lorena Dolores Rangel De Zambrano, por ser utilizada la acción originaria como un fraude procesal colusivo en su contra, por ella y por su esposo, dejando con pleno valor el documento por el cual adquirió su propiedad y la plena condenatoria en costas.
Estimó la reconvención en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
3.2.- De la demandante reconvenida Lorena Dolores Rangel de Zambrano.
La representación judicial de la demandante a la hora de dar contestación a la reconvención negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por el reconviniente.
Manifestó que el documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 5, Tomo 164 de los libros respectivos, de fecha 03 de octubre de 2006, se lee claramente que su cónyuge, cede en venta para Armando Colmenares Cabrera, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponde sobre un lote de terreno de su propiedad, utilizando una cédula de identidad en la cual figura con estado civil soltero, con la única intención de obviar el requisito de su autorización, hecho del cual tenía perfecto conocimiento el presunto comprador.
Explica la reconvenida que el documento descrito en el parágrafo anterior fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 49, Protocolo I, Tomo 37, de fecha 10 de septiembre de 2008, a través del cual el ciudadano Jovino Zambrano cede en venta a Armando Colmenares, un lote de terreno que tiene una superficie de 4.979,94 mts2, y que forma parte del lote de mayor extensión sobre cuyos derechos y acciones versa el documento autenticado antes referido, o sea que tanto su cónyuge como el presunto comprador, tenían conocimiento que al primero de ellos más nada le correspondía sobre ese bien por haber cedido en venta la totalidad de los derechos y acciones que sobre el bien le pertenecían, y que en consecuencia se puede inferir que los bienes objeto de esta venta, es decir los 4.979,94 mts2 de terreno eran de la exclusiva propiedad de su poderdante, y que era en todo caso ella quien debía realizar la negociación.
Insiste la demandante en indicar que en el último de los documentos, se puede leer como precio de venta la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 84.734,70) y que existe el cheque No. 00008900 perteneciente a la cuenta corriente No. 0108-0360-01-00004419, cuyo titular es Armando Colmenares Cabrera, emitido por la suma anteriormente referida, a favor de Jovino Del Carmen Zambrano Rivas, el cual jamás fue hecho efectivo, demostrando así la confabulación entre los co-demandados.
Respecto al documento privado señalado por el demandado donde se sirve para indicar que ella estampó la firma y huella en la transacción que hoy se discute, la ciudadana Lorena Dolores Rangel, sostuvo que del mismo se desprende que JOVINO ZAMBRANO expresamente señala que da en venta el 50% de los derechos que a él le corresponden sobre un bien de su propiedad, y en ningún momento ella da en venta sus derechos, limitándose a autorizar la venta de su esposo.
Indicó la ciudadana Lorena Dolores Rangel que desde el año dos mil (2000) hasta la fecha padece de trastornos de carácter depresivo que han ameritado un tratamiento psicofarmacológico que le ocasionan somnolencia y muchas veces actúa sin tener plena conciencia de sus actos, en atención a ello aseveró no haber firmado el documento privado a que hace referencia, por lo cual muy posiblemente esa firma, de ser suya, fue obtenida fraudulentamente mediante engaño, aprovechándose Armando Colmenares de la disminución de su capacidad mental que en ese momento la aquejaba, y de igual forma es muy posible que la firma haya sido obtenida en una oportunidad posterior a la fecha allí señalada, o bajo engaño la hicieron firmar en blanco.
3.3.- Del co- demandado reconvenido Jovino del Carmen Zambrano Rivas.-
La representación judicial del co-demandado Jovino del Carmen Zambrano al dar contestación a la reconvención rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones del ciudadano Armando Colmenares, pues a su entender las mismas carecen de veracidad.
En consonancia con lo expuesto agregó que es absolutamente falso que su actual cónyuge haya convenido en momento alguno con el reconviniente la venta de los derechos y acciones que a ella le corresponden en el inmueble, y que tanto el documento autenticado por ante la Notaria Tercera, como el protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, no fueron firmados ni otorgados por la ciudadana Lorena Dolores Rangel de Zambrano.
Para afianzar sus dichos, el ciudadano Jovino del Carmen Zambrano manifestó que las negociaciones contenidas en los documentos que se encuentran producidos en la causa referente a la venta de sus derechos y acciones sobre el inmueble, jamás fueron conocidas por su cónyuge, y por lo tanto ella nunca ha tenido el ánimo de ceder ni dar en venta los derechos y acciones que le corresponden sobre el mismo bien, aunado a lo expuesto reiteró que el cheque de la venta nunca fue hecho efectivo.
IV
PRUEBAS
4.1.- De la demandante:
a.- Copias simples de las Cédulas de Identidad Nos. V.- V-9.338.115 y V-5.687.672, correspondiente a las partes intervinientes en la presente causa, las cuales no aportan elemento alguno que coadyuve a la resolución del conflicto de marras. (Folios 5 y 6)
b.- Copia simple de documento protocolizado en fecha 11 de marzo de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple y original, de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que tiene el ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas, del lote de terreno ubicado en la Aldea El Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (11.807,70 m2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Aguas del río Torbes, mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m2); SUR: Carretera de las Vegas, mide setenta y nueve metros con sesenta centímetros (79,60 m2); ESTE: Terrenos que son o fueron de Custodio Contreras, mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 m2); OESTE: Con la quebrada Chivata, mide ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2), producto de la venta que le hiciera Pedro Antonio Cegarra Sánchez. (Folios 7 y 8)
c.- Copia certificada ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el No. 5, Tomo 164, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas dio en venta pura y simple al ciudadano Armando Colmenares Cabrera, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea el Hiranzo, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual adquirió según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, en fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, folios 199-202, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, el cual se valora en sometimiento a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. (Folios 9 al 12)
d.- Copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2008, del mismo se observa que el ciudadano Jovino Del Carmen Zambrano Rivas dio en venta pura y simple, al ciudadano Armando Colmenares Cabrera, un lote de terreno de su propiedad que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existentes, ubicado en la calle principal No. 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de CUATRO MIL MOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.979,94 m2); con las medidas y linderos establecidas en la carta catastral No. 20-05-05-02-01, expedida por la jefatura de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, NORTE: Con el Río Torbes Con el Río Torbes mide setenta y un metros con noventa y dos centímetros (71,92 mts); SUR: Con calle principal de las Vegas de Táriba, mide veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts); ESTE: Con Piveca (Picadora Las Vegas C.A.), mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 mts); OESTE: Con Jovino del Carmen Zambrano, mide noventa y seis metros con cuatro centímetros (96,04 mts), el cual adquirió según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, en fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, folios 199-202, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, y el precio de la venta fue la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLVIARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 84.734,70), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 y 14).
e.- Copia certificada de acta de Matrimonio N° 192 expedida por el Prefecto del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, del mismo se desprende que el día 07 de diciembre de 1995, los ciudadanos Jovino Del Carmen Zambrano Rivas y Lorena Dolores Rangel, celebraron matrimonio civil, por lo que poseen el carácter de cónyuges a la presente fecha, tal documento se valora en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. (Folio 15)
f.- Copia simple de cheque signado con el No. 00008900 de la cuenta No. 0108-0360-81-0100004419 del Banco Provincial, expedido en fecha 22/07/2008, por la suma de Bs. 84.734,70, que coincide con el monto de la venta efectuada en el documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2008, otorgándole este tribunal el valor probatorio que señala el artículo 1356 del Código Civil. (Folio 17)
g.- Copias Simples de Partidas de Nacimiento, las cuales corren insertas entre los folios 17 al 19 del expediente, las cuales al no aportar nada para resolver el tema decidemdum este Tribunal no las valora.
h.- Copia certificada de Fe de Bautismo emanada de la Parroquia del Espíritu Santo, Santuario del Santo Cristo de La Grita, en fecha 31 de julio de 2011, al no haber sido ratificada la misma de desecha en atención a los postulados del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud. (Folio 71)
i.- Informe Médico de la Clínica de Reposo Mental “Virgen de Coromoto” suscrito por el Dr. Carlos Ocariz, en fecha 10 de noviembre de 2011, el cual fue ratificado por el mismo en fecha 25 de enero de 2012 (folio 205), de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio en atención a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la demandante, con número de historia 0122, asistió a esa institución el día 10 de junio de 2000, en compañía de su esposo Jovino Zambrano, atendida por el (+) Dr. Santos Izaguirre Vilera, por presentar 15 días de evolución dificultad para conciliar el sueño, ansiedad, llanto fácil, apatía, anhedonia concomitantemente, animo depresivo, lo que amerito su hospitalización por 5 días con impresión diagnostica de DEPRESION ANSIOSA SEVERA, egresando el 15 de junio de 2000 por mejoría clínica y tratamiento psicotrópico ambulatorio, y que en evaluación realizada en fecha reciente, la paciente manifiesta posterior a su egreso de la institución continúo sus controles con psiquiatra en la República de Colombia, quien le mantuvo el tratamiento psicofarmacológico y que aún así presentó recaídas anuales de su patología que le impedían el libre desarrollo de sus actividades cotidianas, debiendo mantenerse bajo medicación y consultas regulares por riesgo de recaídas que ameritarían nueva hospitalización, de la misma manera se desprende que la paciente fue tratada por depresión ansiosa severa, siendo internada en esa institución el 10 de junio de 2000, por un lapso de cinco días, presentando mejoría a su salida; sin embargo, la prueba en cuestión no es de gran ayuda al momento de resolver la presente controversia.
j.- .- Documento de liquidación y partición amistosa de los ciudadanos ARMANDO COLMENARES CABRERA y TEOTISTE DEL SOCORRO LABRADOR ROJAS, valorada de conformidad con el artículo 1.356 del Código Civil, donde se puede leer que el inmueble adquirido por el co-demandado ARMANDO COLMENARES CABRERA al ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO no entró en dicha partición.
4.2.- Del co-demandado Armando Colmenares Cabrera:
a.- El co-demandado en cuestión reprodujo los mismos contratos de compra venta ya analizados en los puntos “b” y “c,” de la sección “4.1.-” por tanto se dan aquí por reproducidos y se valora conforme se estudió en tales segmentos.
b.- Transacciones comerciales suscritas por el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, las cuales fueron consignadas en copias simples y certificadas entre los folios 130 al 191 del expediente, por lo tanto este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1356 del Código Civil, constituyéndose como un indicio, donde se puede apreciar que el co-demandado Jovino Del Carmen Zambrano tiene por costumbre identificarse como soltero en las transacciones que realiza.
c.- Comisión No. 2985 de fecha 02 de febrero de 2012, donde se observa que los ciudadanos Lorena De Zambrano y Jovino Zambrano, se hospedaron en las instalaciones del HOTEL VALLE GRANDE, Mérida Estado Mérida, teniendo como fecha de entrada el 07/10/2011 con salida el 09/10/2011 acompañados de sus hijos, tal comisión se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 y 1366 del Código Civil.
d.- Oficio No. 115/2012 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma se valora en atención al artículo 1.366 del Código Civil, donde se extrae que en ese Circuito no cursa demanda de divorcio interpuesta por los ciudadanos Jovino Del Carmen Zambrano y Dolores Rangel De Zambrano.
e.- Observa esta juzgadora instrumentales agregadas en los folios 275 al 287 y del 299 al 300 las cuales este órgano jurisdiccional no las valora por no aportar elementos que ayuden a resolver el debate planteado.
V
INFORMES
5.1.- De la demandante.
Al momento de presentar informes ante el aquo, la demandante ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda, hace hincapié en que en el caso de marras se fraguó un fraude en su contra, por parte de los codemandados, pues las transacciones que éstos realizaron versan sobre un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, y por tanto necesitaba de su autorización, en consecuencia tales actos son nulos.
Rechazó el documento privado traído por el demandado Armando Colmenares Cabrera, pues aduce que si bien se encuentra su firma en tal transacción también es cierto que se encontraba se encontraba delicada de salud, como consecuencia de problemas familiares, tal y como se desprende de informe médico suscrito por el Dr. Carlos Julio Ocariz Silva.
Estando en oportunidad de presentar observación a los informes de la contraparte, así lo hizo la accionante, donde sostuvo que contrario a lo expresado por el ciudadano Armando Colmenares Cabrera, éste nunca ha ejercido el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de discusión. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana Lorena Dolores Rangel de Zambrano, solicitó por medio de escrito, auto para mejor proveer, para que le sea exigido al co-demandado reconviniente Armando Colmenares Cabrera, el documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales entre éste y Teotiste del Socorro Labrador Rojas, a los fines de demostrar si el bien que supuestamente le vende el co-demandado Jovino Del Carmen Zambrano Rivas, fue incluido dentro de los bienes de esa comunidad de gananciales.
5.2. Del co- demandado Jovino del Carmen Zambrano Rivas.-
El apoderado judicial de Jovino Zambrano hizo un resumen de las actuaciones acaecidas hasta el momento; mantuvo el alegato que entre él y el ciudadano Armando Colmenares hicieron fraudes con el propósito de excluir a su cónyuge, hoy demandante, en los bienes de la comunidad conyugal; explicó que se pactó un precio bajo en la compraventa privada para darle la mitad a su esposa, estableciendo como condición, que al momento de hacer el documento definitivo de venta ella sería llamada a firmar; luego el documento en cuestión fue autenticado para que a la hora de un posible divorcio por lo menos eso quedara excluido de la comunidad de gananciales y es así como otorgaron el mencionado documento por ante la Notaría, y que luego protocolizaron otro documento pero no del 50% de los derechos y acciones sobre el terreno sino por parte del mismo.
En su escrito de observación a los informes, Jovino del Carmen Zambrano, ratificó los alegatos esgrimidos hasta el momento; sostuvo al igual que su esposa que Armando Colmenares no detenta ningún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, por la sencilla razón que todo lo que hizo con dicho ciudadano fue en confabulación para perjudicar a su esposa.
5.3. Del co-demandado Armando Colmenares Cabrera.-
El ciudadano en cuestión realizó un breve resumen de los acontecimientos suscitados hasta el momento; defendió su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio e indicó que por más de siete años de forma ininterrumpida e inequívoca ha permanecido en el mismo, pues en él se posesionó desde el momento en que realizó las negociaciones con el ciudadano Jovino del Carmen Zambrano Rivas, donde siempre estuvo conteste su cónyuge.
Estando en la oportunidad para presentar escrito de observación a los informes de la contraparte, así lo hace el ciudadano Armando Colmenares, ratificando todos sus argumentos e insiste que en el caso de marras existe un fraude procesal fraguado entre los cónyuges intervinientes; aprovechó la oportunidad para ratificar la validéz del documento privado de la venta efectuada con Jovino del Carmen Zambrano y su esposa.
VI
INFORMES EN APELACIÓN
6.1.- Del co- demandado Jovino del Carmen Rivas.
Al momento de presentar informes por esta instancia, el ciudadano en cuestión realizó un recuento de los acontecimientos suscitados hasta el momento, para luego concluir que el aquo analizó la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, entre el comprador demandado y su excónyuge, en la cual no incluyen los derechos y acciones del documento privado revisado en la sentencia apelada, le dio valor, pero no lo concatenó con el resto de las pruebas al dictar sentencia, incurriendo en un vicio de forma.
Explicó que el juez de primera instancia tampoco se pregunto o se percató del hecho de porque si el documento privado traído por el demandado si fue suscrito en el año 2004, se espero hasta septiembre de 2008, para protocolizarlo, es decir cuatro años después.
Arguye la representación de Jovino del Carmen Rivas, que a la hora de realizar una venta, es indispensable el pago del precio, elemento éste que no se verificó en el caso de marras, por lo que el fallo en discusión viola el estado social de derecho y de justicia.
En atención a lo expuesto, sostuvo que la decisión emanada en fecha 3 de julio de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra viciada por incongruente a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Al consignar escrito de observación a los informes, sostiene que en el caso de marras existe un exabrupto jurídico, por cuanto en el documento privado, que dio como válido el aquo, el ciudadano Armando Colmenares Cabrera, compra la totalidad del inmueble en litigio, y en los contratos cuya nulidad se solicita compra una parte de lo ya adquirido, siendo que nadie puede comprar lo que ya es suyo.
En cuanto al punto donde el demandado solicita se adhiera en la parte CUATRO de la sentencia apelada, los datos de protocolización del documento público por el cual adquirió la propiedad del inmueble, ello es imposible por cuanto el ciudadano Armando Colmenares no indica cual documento.
6.2.- De la Demandante.
Sostiene la ciudadana Lorena Dolores Rangel de Zambrano, que el fundamento de su pretensión es la nulidad de las ventas descritas en su escrito libelar, pues siendo el objeto de las mismas un bien que forma parte de su comunidad de gananciales, debía llevar su firma, autorizando al cónyuge que realizó la venta, lo cual fue obviado por el aquo.
Advierte que el juez de primera instancia comete un error al entender que su firma en el documento privado aportado por el demandado, constituye el conocimiento de la existencia de los documentos cuya nulidad solicita, cosa que nunca fue así.
Explica que el a quo “en su análisis de los documentales y sobre un supuesto tácito conocimiento por mi parte de las ventas, procede a darle validez al documento protocolizado, ya que para la juez, la venta del terreno individualizado, se corresponde con la mitad del lote de terreno y considera, que esa venta se corresponde con el cincuenta por ciento de los derechos y acciones, vendidos en el documento privado y en el Autenticado, lo cual es una errónea apreciación, ya que al darle validez a los documentos privado y autenticado, que versan sobre la venta de derechos y acciones, con lo cual se constituyó una comunidad…”
Asienta que nunca se pagó el precio de la presunta venta, además en los documentos se le otorga un valor vil al inmueble en discusión, además el comprador nunca declaró si pagó tres veces el precio, ya que el privado es de Bs. 14.00,00, en el autenticado es de Bs. 20.000,00 y el protocolizado es de Bs. 84.734,80, o sí en el último precio incluyen las tres cantidades, otro aspecto que a su entender demuestra la confabulación entre vendedor y comprador.
Arguye que el aquo se basó para declarar con lugar la reconvención, el tantas veces nombrado conocimiento tácito que supuestamente tenía de las ventas, pero reitera que jamás ha sido su intención engañar a los órganos de la administración de justicia, como de manera temeraria lo pretende hacer ver el demandado.
En su escrito de observación a los informes, la demandante reiteró los argumentos esgrimidos hasta el momento, reiterando la nulidad de los contratos identificados en su escrito de demanda.
6.3.- Del co-demandado Jesús Armando Colmenares Jiménez
Resalta el co demandado, que el documento privado de fecha 12 de marzo de 2004, tiene trascendental importancia, por cuanto del mismo emana plenos efectos probatorios al no haber sido tachado, desconocido, ni impugnado, es decir, quedó plenamente reconocido por las partes, equiparándose sus efectos a un documento público de conformidad a lo dispuesto en los artículos 444 y 1.363 del Código Civil, es por ello que solicitó que en la dispositiva del fallo, se incorpore los datos íntegros del mismo, pues es el documento fundamenta de la reconvención que interpusiera en su oportunidad.
Indicó el demandado que en la apelación efectuada por el ciudadano Jovino del Carmen Zambrano Rivas, indicó: “ACLARANDO QUE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA ESTRIBA AL PUNTO TERCERO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR FRAUDE PROCESAL COLUSIVO”, en interpretación de lo descrito se puede concluir que éste Tribunal Superior solo debe entrar a analizar dicho punto, más no los puntos restantes del fallo en cuestión.
Estando en oportunidad para consignar observación a los informes, así lo hizo la representación judicial de Armando Colmenares Cabrera, donde en un primer momento sostuvo que sus atacantes se contradicen a la hora de explanar defensas en cuanto al pago de la obligación, pues dicen no haber recibido pago alguno, pero el codemandado, posteriormente manifiesta su intención de devolver el dinero recibido como consecuencia de las transacciones en revisión.
Ratificó el fraude procesal de colusión que a su entender realizan los cónyuges intervinientes de la causa, hecho palpable de los acontecimientos suscitados en autos, además aseguró que los abogados defensores de la contraparte, abogados Henry Flores Alvarado y Gerardo Antonio Vivas Chacón, ejercen el derecho de manera conjunta y en la misma oficina, tratando de aparentar en el caso de marras lo contrario.
VII
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa, que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar, sobre la nulidad o no de la declaratoria de nulidad de las ventas sucesivas de los derechos y acciones del ciudadano; Jovino del Carmen Zambrano Rivas y Armando Colmenares Cabrera; las que en su forma y en su redacción componen los documentos de compra venta de derechos y acciones, de una Propiedad perteneciente en comunidad conyugal a los esposos: JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, los que se describen sucintamente así; 1) el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira; de fecha: 03 de Octubre de 2.006, Inserto bajo el Nro. 5, tomo 164 y el 2) Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 10 de Septiembre de 2.008, Inserto bajo el Nro.49, tomo 37, folios 233 y 236, protocolo primero, tercer Trimestre, siendo que ambos documentos fueron dados en su forma de tradición en forma inexacta, por cuanto que de los linderos y medidas así se aprecia, y del documento matriz del cual se desprende su propiedad así lo señala, pues el mismo fue adquirido por el vendedor de derechos y acciones en fecha: 11 de Marzo del año 2.004, anotado bajo el Nro.47, tomo: 19, protocolo Primero, folios: 199 al 202, Primer Trimestre, así como estudiar la Procedencia de la Condenatoria al pago por daños y perjuicios producto de la venta y análisis de la reconvención planteada por el co-demandado Armando Colmenares Cabrera.
Explica la demandante, que su cónyuge celebro con el ciudadano: ARMANDO COLMENARES CABRERA, contratos de compra venta de derechos y acciones sin su consentimiento, con el propósito de perjudicar sus derechos en la comunidad de gananciales, ya que en los mismos, no consta su firma, que autorice tal negocio jurídico, identificándose su marido como soltero, en los contratos suscritos por su esposo cuya nulidad por demanda se solicita; y que se detallan a continuación:
Documento de compra venta de fecha 03 de octubre de 2006, inserto por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 5, Tomo 164 de los libros de autenticaciones, llevados a efecto, su esposo y co-demandado en este juicio, dio en venta a Armando Colmenares Cabrera, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno que dice ser de su exclusiva propiedad, ubicado en la Aldea El Hiranzo, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de once mil ochocientos cinco metros con setenta centímetros cuadrados (11.805,70 m2), siendo tales derechos y acciones parte de lo adquirido en comunidad conyugal en el documento registrado el 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, folios 199-202, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004.
Contrato de compra venta de fecha 10 de septiembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, donde se desprende que Jovino del Carmen Zambrano dio en venta al ciudadano Armando Colmenares Cabrera, un lote de terreno, que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existente, ubicado en la calle principal, No. 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de cuatro mil novecientos setenta y nueve metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (4979,94 m2), agregando que en dicho documento Jovino Del Carmen Zambrano, cónyuge de la accionante, afirma vender lo mismo que adquirió según escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el contrato es una figura jurídica enmarcada en el artículo 1133 del Código Civil, el cual preceptúa:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo antes transcrito, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas aun y cuando las partes reglen sus vínculos jurídicos no puede este tribunal, avalar la falta de examen exhaustivo de los títulos que hoy por medio de la presente demanda de nulidad se pretenden anular, por la supuesta falta de consentimiento de uno de los intervinientes en el negocio jurídico, por lo que si lo que se pretende es la nulidad de los documentos de venta por falta del consentimiento de la esposa del vendedor, esta juzgadora en resguardo del orden publico que debe reglar el buen funcionamiento de los negocios jurídicos celebrados por las partes en una convención, debe analizar lo previsto en el numeral 1° del artículo 156 y el artículo 168 del Código Civil venezolano que establece:
Artículo 156:
“Son bienes de la comunidad
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
Artículo 168:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Por otra parte la norma prevista en el artículo 170 del Código Civil prevé:
Artículo 170:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Evaluadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta alzada previo el conocimiento y examen de las actas procesales que cursan en este expediente y no quedando dudas que en caso de venta de parte de un cónyuge, de uno o de varios bienes que formen parte de la comunidad conyugal o de gananciales, se requiere como requisito sine qua nom la autorización del otro cónyuge, pasa esta sentenciadora como administradora de justicia a dictar sentencia, debiendo realizar un estudio de los negocios jurídicos celebrados por las partes intervinientes.
1.- Documento privado celebrado el doce (12) de marzo de 2.004
Se aprecia, que las partes intervinientes son JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y ARMANDO COLMENARES, quienes en dicho documento contratan con el estado civil de CASADOS. Asímismo se aprecia que el valor del inmueble es de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), que dicha venta versa sobre el cincuenta (50%) de los derechos y acciones, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras, con un área de Once Mil Ochocientos Cinco metros con Setenta Centímetros (11.805,70mts) con los siguientes linderos: NORTE: Con aguas del Río Torbes, mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195mts2) SUR: Con carretera de la Vega, mide setenta y nueve metros con sesenta centímetros (79,60mts/2) ESTE: Con terrenos que son o fueron de de Custodio Contreras, mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (109,50mts/2), OESTE: Con la Quebrada Chivata, mide ciento cuarenta metros cuadrados (140mts/2). La venta que por este documento se hace lo adquirió por venta que le hiciera PEDRO ANTONIO CEGARRA SANCHEZ, quien a su vez adquirió según sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de noviembre de 1998 y posterior ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de Julio de 1999 en el Juicio de Prescripción Adquisitiva y posterior protocolización por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el Nro. 28, Folios 1-14, Tomo 04, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 13-10-1999.
Esta juzgadora observa que los intervinientes Jovino del Carmen Zambrano y Armando Colmenares, para el momento de celebrar los contratos de fecha 03 de Octubre de 2006 debidamente autenticado ante la Notaria Tercera de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 5, tomo 164, y el de fecha 10 de Septiembre de 2008, debidamente Registrado bajo el Nro. 49, tomo 37, folios 233 al 236 ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, estaban en conocimiento que los contratantes eran casados, es decir que el vendedor debía de tener la autorización de venta de su esposa.
2.- Del documento de fecha 03 de Octubre de 2.006
Documento el cual fue autenticado por ante la notaria publica tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nro.5, tomo 164, en el que se desprende que JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, vende el cincuenta por (50%) ciento de los derechos y acciones sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad a ARMANDO COLMENARES, ubicado en la aldea el Hiranzo, parte alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con un área de once mil ochocientos cinco metros con setenta centímetros (11.805,70m2); con los siguientes linderos: NORTE: Con aguas del Río Torbes, mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195mts2) SUR: Con carretera de la Vega, mide setenta y nueve metros con sesenta centímetros (79,60mts/2) ESTE: Con terrenos que son o fueron de de Custodio Contreras, mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (109,50mts/2), OESTE: Con la Quebrada Chivata, mide ciento cuarenta metros cuadrados (140mts/2), lo que da en venta lo adquirió según documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de Marzo del año 2004 inserto bajo el Nro. 47, Tomo 19, Folios 199-202, protocolo primero , primer trimestre del año 2004, evidenciándose de dicho documento que ARMANDO COLMENARES, volvió a contratar con Jovino del Carmen Zambrano, a sabiendas de que este era casado, sin constar la autorización de su esposa, quedando así destruido el alegato de la buena fe del contratante comprador, pues el sí conocía el estado civil de su vendedor y lo consumaron en forma reiterada, sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales de LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, aquí demandante.
Asi las cosas el Tribunal Supremo de justicia en fecha 13 de junio de 2012, dejo sentado, respecto al consentimiento del conyuge en la dispocicion de sus bienes :
“Analizadas cada una de las pruebas aportadas por el co-demandado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., de las cuales se demuestra una serie de vinculaciones jurídicas realizadas independientemente por el ciudadano José Luis Romero Cortéz quien se identifica como persona “soltera” y que afectó el patrimonio conyugal incumpliendo con el deber de notificar a su esposa de las obligaciones jurídicas contraídas con el Banco Mercantil, C.A., para que ésta diera su aceptación o no a las operaciones mercantiles realizadas por su cónyuge. En este sentido este Juzgado, considera que el co-demandado Banco Mercantil, C.A., actuó de buena fe al otorgar los créditos y aceptar las fianzas por parte del co-demandado, sin embargo, el banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre el ciudadano José Luis Romero y la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda, ya que figuran ambos como titulares en la mayor parte de la documentación aportada, con lo que quedó demostrado que el ciudadano José Luis Romero, omitió el consentimiento de su cónyuge al realizar las diversas operaciones bancarias violando así el artículo 168 del Código Civil y es el motivo por el cual resulta pertinente declarar la procedencia de la presente demanda (…)”.
Ahora bien, visto como ha sido lo establecido por el ad quem, y dado el mandato contenido en la parte dispositiva de la decisión dictada por vía de revisión en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, es menester reproducir el criterio que ordena acatar la referida Sala, con la finalidad de emitir nueva sentencia en sede casacional, y a tal efecto se aprecia que la misma indicó:
El artículo 170 del Código Civil, establece:
“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:(…)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve.”.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la Ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal. (resaltado de esta Sala) (…)
Mercantil, C.A. Banco Universal, probó que el ciudadano José Luis Romero había alegado en todo momento que su estado civil era soltero y con esa cualidad se había obligado, lo cual se verificaba además de su documento de identificación (cédula), de los documentos de propiedad dados para constituir las hipotecas y del oficio N° EIIE-02-316 322, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Control de Extranjería de Acarigua, Estado Portuguesa.
Imponer al hoy solicitante de la revisión, investigar la relación jurídica existente entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, sería infructuoso, porque dichos ciudadanos adquirieron las propiedades hipotecadas en calidad de solteros, lo contrario hubiese evidenciado sin derecho a réplica la mala fe del banco contratante, lo cual no fue alegado ni demostrado en autos, es decir, que conforme a los documentos aportados sólo se podía concluir que entre dichos ciudadanos únicamente existía una comunidad de bienes, que conforme lo pauta el artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, con las excepciones previstas en dicha norma. (…)
Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que en casos como el de autos, se condene la nulidad porque la parte codemandada no fue, a decir de los Jueces, diligente en investigar la relación existente entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, es decir, por no haber cumplido a su juicio, con una carga de la prueba no existente en la Ley sustantiva para el contratante de buena fe, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.
Así pues, y en acatamiento al criterio dispuesto en el fallo que antecede, esta Sala observa, que efectivamente no están dados los extremos de Ley para que sea declarada con lugar la pretensión incoada por la parte actora, ello en razón de que no se cumple con el 3er requisito que se desprende de la norma rectora para la resolución del asunto que nos ocupa, es decir, la contenida en el artículo 170 del Código Civil, siendo que el señalado requerimiento consiste en que el tercero contratante, -Banco Mercantil, C.A.-, haya tenido razones para saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación requería del consentimiento de ambos cónyuges, y sin embargo, lo celebró con uno sólo de ellos -el ciudadano José Luis Romero Quintero-.
Lo anteriormente indicado se evidencia de autos, específicamente en el contrato cuya nulidad se demanda (vid. folio 16 Pieza Anexa 1), por cuanto en el mismo se identifica al ciudadano José Luis Romero Quintero, como soltero, sin que conste que el precitado contratante tenía condición de casado, más aún, al registrar el acuerdo bilateral cuestionado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 1997 (vid. folio 22 Pieza Anexa 1), también se señala al ciudadano José Luis Romero Quintero como soltero. Igual sucede con la hipoteca demandada en nulidad, la cual fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1997, en el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa (vid folio 30 Pieza Anexa 1), donde el ciudadano co-demandado, otorgante del referido documento, aparece como soltero.
Entonces, y de las mismas hipotecas cuya nulidad procura la parte accionante, se logra distinguir que José Luis Romero Quintero actuó ante el Banco Mercantil, C.A., como una persona soltera, sin que conste en autos algún elemento probatorio que demuestre lo contrario, y que permita determinar que la referida institución bancaria tenía conocimiento de que el precitado ciudadano ostentaba un estado civil distinto, y por ende saber que estaba negociando un bien para cuyo gravamen requería del consentimiento de otra persona, en este caso, de la cónyuge demandante.
Por ende, deberá estimarse procedente la delación expuesta por la formalizante, en razón de que el Juzgado de Alzada declaró con lugar la demanda, aun y cuando no estaban dados todos los extremos para que la misma prosperara. Así se decide.
En tal sentido, resultado forzoso declarar la nulidad de los documentos de fecha 03 de octubre de 2006 autenticado en la notaria tercera de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 5, tomo 164; el documento de fecha 10 de Septiembre de 2008, registrado bajo el Nro. 49, tomo 37, folios 233 al 236 registrado por ante los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, por cuanto dichas tradiciones legales se efectuaron en ocasión al documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha once de marzo de 2004, inserto bajo el Nro, 47 , tomo 19, folios 199 al 202, protocolo primero, primer trimestre del año 2004, pues no puede evaluarse de forma aislada la consideración del conocimiento de la esposa del vendedor de dicha venta, sin tomar en cuenta los documentos en él utilizados para hacer la tradición de la venta privada y declarar el consentimiento de la demandante de autos LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, puesto que el comprador, no actuó de buena fe, ya que sabía que el vendedor era casado y debía tener el consentimiento de su cónyuge para la disposición del bien cuya venta se materializó, y nó, negociar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales con éste argumento se destruye la presunción de buena fe del comprador y elimina su situación de débil jurídico.
Por todo lo antes expuesto, y del análisis de cómo se realizaron los negocios jurídicos aquí controvertidos en esta demanda de nulidad de venta de derechos y acciones de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales de LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, y del conocimiento evidenciado por el mismo reconocido, donde trae a colación un documento privado bajo el pretexto de probar una convalidación de venta, este tribunal en cuanto al principio de comunidad de la prueba, valoración y exhaustividad probatoria, determina, en atención al documento privado, que el comprador ARMANDO COLMENARES y el vendedor JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, estaban en pleno conocimiento del verdadero estado civil de cada uno de ellos, aun así, realizaron transacciones con un estado civil distinto para obviar la autorización de los su cónyuges, y despojar de bienes pertenecientes de la comunidad conyugal y de gananciales a la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, en un eventual divorcio donde tuviera que discutirse la partición de dicho bien inmueble, razones suficientes para que esta juzgadora declare la nulidad del documento inserto por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 5, Tomo 164 de los libros de autenticaciones del 03 de octubre de 2006 y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 10 de septiembre de 2008,tal como se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Observa esta juzgadora, que el co-demandado de autos: ARMANDO COLMENARES, en la oportunidad de contestar la demanda, reconviene a la parte demandante LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, y a JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, co- demandado, por fraude procesal colusivo, haciendo creer que la venta la realizaron inaudita parte, y que el fraude queda plenamente comprobado cuando ella intenta la acción, demandándole a él y a su cónyuge con el pretexto que no sabía de la venta, cosa que no es cierta.
Por su parte la demandante, al momento de dar contestación de la demanda de reconvención, sostuvo que éstos eran negocios realizados por su esposo y el ciudadano: ARMANDO COLMENARES, quienes actuaron en conocimiento de su condición de casada, ignorando la condición de cónyuge del vendedor, reconociendo el codemandado de autos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, que efectivamente lo había hecho para defraudar sus derechos en una eventual partición de comunidad conyugal y de gananciales en caso de divorcio.
La juez ad quo, entró a considerar los argumentos presentados por la parte reconviniente, trayendo a colación una sentencia de fraude procesal colusivo de la sala constitucional, sentencia Nro.908 de fecha 04 de Agosto de 2.000.
Ahora bien, el código de procedimiento civil advierte, en su artículo 17, que el fraude procesal puede considerarse como una categoría de fraude procesal propio y particular, proyectada hacia el proceso, separándolo como formas concretas de figuras con las cuales, se conecta y son más generales, como el fraude y la simulación.
Ante tal situación procede esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Como bien quedó establecido, del análisis de las documentales aportadas como pruebas de nulidad de venta, y el supuesto consentimiento en la venta privada, sobre el documento de propiedad derivado de documento matríz de la esposa del co demandado de autos, aquí también reconvenido, y del enfoque que hace el reconviniente y la juzgadora a quo, consisten en un análisis incompleto del instrumento probatorio, denominado documento privado, donde sólo analizan el consentimiento de la esposa del vendedor JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, es decir la ciudadana LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, dejando a un lado, el complemento del valor probatorio que aporta dicho documento en su conjunto, por lo que esta Juzgadora, considera hacer una evaluación y consideración en forma conjunta y apegada a la supremacía del vértice y piedra angular de nuestra legislación, utilizando para ellos las atribuciones que le confiere la ley de orden constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a las normas procedimentales, en aras de administrar justicia social y real, apegada a los nuevos criterios de juzgamiento de orden constitucional, dado el carácter de evolución de nuestras normas sustantivas y adjetivas en comparación con las de rango constitucional, con el objeto de dar por sentado un justo derecho, adherido a la verdad, en garantía de la paz social, aprecia que la forma reiterada de los contratos celebrados entre JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y ARMANDO COLMENARES, destruye cualquier beneficio como débil jurídico, pues a sabiendas de que era casado siguió contratando, no una vez, sino dos veces, entonces la buena fe no es criterio apreciable a favor del comprador y así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso declarar la nulidad de los documentos señalados en las documentales de fecha 03 de octubre de 2006, Notaría Tercera de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 5, tomo 164, y el de fecha 10 de Septiembre de 2008, registrado bajo el Nro. 49, tomo 37, folios 233 al 236, ante los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, por cuanto dichas tradiciones legales se efectuaron en ocasión al documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha once de marzo de 2004, inserto bajo el Nro, 47, tomo 19, folios 199 al 202, protocolo primero, primer trimestre del año 2004; pues a criterio de este Tribunal no puede evaluarse en forma aislada la consideración del conocimiento de la esposa del vendedor de dicha venta, sin entrar a considerar los documentos en él utilizados para hacer la tradición de la venta privada, para declarar el consentimiento de la demandante de autos LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO.
Puesto que el comprador ARMANDO COLMENARES, no solo una vez, sino más de dos veces contrató en conjunción con el Vendedor JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, a sabiendas de que éste último era casado, y que negociaba bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales, tal argumento destruye la buena fe del comprador y elimina su situación de débil jurídico.
Por todo lo antes expuestos, y del análisis de cómo se realizaron los negocios jurídicos aquí controvertidos por esta demanda de nulidad de venta de derechos y acciones de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales de LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, y del conocimiento por el mismo reconocido, quedaron subsumidos en la situación de hecho y supuesto de derecho del artículo 170 del Código Civil, de anulabilidad.
Así las cosas esta juzgadora, desestima como prueba absoluta de consentimiento de voluntad contractual la forma como el a quo realizo el examen y consideraciones del documento privado, de fecha 12 de marzo de 2004, y que el mismo no se corresponde en su venta con datos de protocolización y registro que prevalecen en los otros documentos por los que se demanda la nulidad de venta, protocolizados ante el registro de cárdenas, Guásimos y Andrés bello, del estado Táchira de fecha 11 de marzo de 2004, Nro, 47, tomo 19, folios 199 al 202, protocolo primero, primer trimestre, siendo forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la reconvención realizada por ARMANDO COLMENARES. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la apelación intentada por la ciudadana Lorena Dolores Rangel de Zambrano, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.338.115, en consecuencia, con lugar la nulidad de los documentos de ventas señalados en fecha 03 de octubre de 2006, notaria tercera de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 5, tomo 164, y el de fecha 10 de Septiembre de 2008, registrado bajo el Nro. 49, tomo 37, folios 233 al 236 ante los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, ordenando estampar la nota marginal correspondiente.
SEGUNDO: Se revoca la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de Julio de 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda, CIUDADANOS, JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y ARMANDO COLMENARES, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por ARMANDO COLMENARES CABRERA, contra los ciudadanos JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS y LORENA DOLORES RANGEL DE ZAMBRANO, por fraude procesal colusivo.
QUINTO: Se condena en costas por la declaratoria sin lugar de la reconvención a ARMANDO COLMENARES CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6943
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