JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Carlos Edmundo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.351, con domicilio en la carrera 1 N° 2-24, Barrio Pozo Azul, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.120, con domicilio en la carrera 24, N° 24-29, Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Vidalia Rodríguez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.889.352, con domicilio en el Barrio San José, La Fapet, casa S/N, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Asistida de abogado: Adriana Bermúdez Briceño, inscrita en el I,P,S,A, bajo el N° 38.717, con domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Interdicto de Obra Nueva-Apelación de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordena a la demandada paralizar la obra por el lindero sur.
En escrito de fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Carlos Edmundo Jaimes, asistido de abogado, señala que es propietario de un lote de terreno ubicado en el Barrio Pozo Azul, carrera 1, N° 2-24, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que su vecina Vidalia Rodríguez, le ha perturbado la posesión y propiedad pacífica, al extremo de instalar las instalaciones de aguas negras en su lote de terreno y es por lo que demanda a Vidalia Rodríguez, a fin de que cese la construcción y perturbación a su propiedad, en el sentido de que sean respetados los linderos indicados, a fin de que su lote de terreno quede libre de cualquier construcción que no sea de su propiedad; pide de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de nuestra Constitución, se practique de manera técnica el interdicto de obra nueva; fundamenta su acción en los artículos 115 y 26 de la Constitución Nacional, en los artículos 547 y 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la suma de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00). Equivalente a 444,44 Unidades Tributarias, más los costos y costas del proceso (fs. 1-16).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto del 08 de mayo de 2012, admite la anterior demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y acuerda trasladarse al sitio indicado; nombra como experto a Andrés Eloy Díaz Rincón, a quien acuerda notificar y fija día y hora para el traslado del tribunal (f. 17); hecho lo cual en diligencia del 23 de mayo de 2012, el experto designado se da por notificado y acepta el nombramiento (f. 18); es juramentado el 18 de junio de 2012 (f. 23).
Siendo el día y hora indicados, se trasladó el Tribunal de la instancia al inmueble ubicado en el Barrio Pozo Azul, carrera 1, N° 2-24, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido observa un terreno que constituye la parte posterior o solar del inmueble del querellante, el terreno se encuentra frente a una calle, al lado derecho observa una vivienda que tiene un piso en construcción con unas vigas corona que se observan con claridad que finalizan sobre el terreno vecino donde se encuentra constituido el Tribunal, es decir sobre el espacio aéreo del terreno del vecino; también pudo observar que existen unos tubos PVC de aguas negras sobre el terreno vecino, que corresponde a las aguas negras de la casa que posee la construcción de las columnas señaladas; que entre columna y columna mide 11 metros con 80 centímetros. El Tribunal ordena al práctico realizar unas fotografías para ilustrar la situación planteada (fs.24-25).
En diligencia del 25 de junio de 2012, el experto designado, hace entrega del informe fotográfico solicitado (fs. 26-30).
En fecha 12 de julio de 2012, la representación del demandante solicita se decrete medida innominada a Vidalia Rodríguez, a fin de paralizar la ejecución de la obra por el lindero objeto de la pretensión, en razón de que le está causando a su mandante un daño irreparable y le está lesionando su derecho de propiedad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (f. 31).
El a quo en auto del 26 de septiembre de 2012, ordena paralizar la obra por el lindero sur objeto de la presente pretensión (fs. 33-39); decisión que apela la representación de la demandada, en diligencia del 26 de octubre de 2012 (f. 46); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 47) y recibido en esta alzada el 12 de noviembre de 2012 (f. 50).
La representación de la demandada, en escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, señala que la obra que se ejecuta no afecta la propiedad o derechos del inmueble del demandante; que dentro de los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva aparece que sea emprendida una obra nueva, que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios y que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble; que la obra no esté terminada y que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva; que la obra se inició hace 12 años, lo cual se evidencia de las impresiones fotográficas, que las bases y columnas presentan signos de moho y vetustez, que la obra se encuentra dentro de los linderos propiedad de su mandante, tal como consta en el departamento de ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y constató que la obra se encontraba en su lindero y permitió la continuación de la obra por no existir impedimento legal para ello (fs. 51-55).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 26 de septiembre de 2012, que ordena paralizar la obra por el lindero sur objeto de la presente pretensión.
Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:
Junto al libelo de demanda, consigna:
1.- Levantamiento topográfico (f. 3); la anterior instrumental, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte y sirve para demostrar la ubicación del terreno de Carlos Edmundo Jaimes.
2.- Informe Técnico, realizado por la Coordinación Técnica Municipal de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el 17 de enero de 2011 (f. 4); la documental anterior presentada en copia simple, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquirió efectos semejantes al del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal que señala:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” (Resaltado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que Carlos Edmundo Jaimes, solicita ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la compra del terreno ubicado en la carrera 1, calle 2, N° 2-24, Barrio Pozo Azul.
3.- Informe Técnico, realizado por la Coordinación Técnica Municipal de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el 06 de agosto de 2010 (Vto. f. 4); la anterior documental presentada en copia simple, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquirió efectos semejantes al del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal que señala:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” (Resaltado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que Carlos Edmundo Jaimes, solicitó una inspección en un terreno ubicado en la carrera 1, N° 2-24, Barrio Pozo Azul, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Oficio de fecha 25 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. Raquel Ariza Amado, Directora Regional de Salud Ambiental y Contraloría del Estado Táchira, dirigido a Belkys Jaimes (f. 5); a la documental anterior no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que va dirigido a una persona ajena al juicio y no compareció a ratificar en el juicio.
5.- Reproducciones fotográficas (fs. 6-7); las anteriores probanzas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte y evidencian que la construcción la están realizando sobre el terreno del demandante.
6.- Documento de compra venta, de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Carlos Edmundo Jaimes (fs. 8-13); la documental anterior presentada en copia simple, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquirió efectos semejantes al del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal que señala:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” (Resaltado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, vende a Carlos Edmundo Jaimes, un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido, ubicado en el Barrio Pozo Azul, carrera 1, N° 2-24, La Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
7.- Original del permiso de reparación menor N° 021 de fecha 14 de marzo de 2012, expedido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 14); la documental anterior presentada en original, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, adquirió efectos semejantes al del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal que señala:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” (Resaltado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2012, autorizó a Carlos Edmundo Jaimes, para realizar unas reparaciones, en el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Pozo Azul, carrera 1, N° 2-24.
Al respecto el artículo 785 del Código Civil, señala:
“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si peste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Así mismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 713.- En los casos del Artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
La norma en comento, es clara al señalar que el Juez puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones del caso.
Así las cosas, para que proceda el interdicto de obra nueva, es necesario que concurran cuatro presupuestos: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar cuando esté concluida, un perjuicio material o a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.
La doctrina judicial, a propósito de la entrada en vigencia de la reforma de 1986, ha dejado claramente determinado que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, existen 2 fases: 1.- la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, que es más que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte a dar una tutela judicial anticipada al denunciante, y se dice que se otorga una tutela judicial anticipada por cuanto no hay un proceso propiamente dicho, sino la cautela y la expectativa de un proceso, que genera esa cautela; y 2.- la del juicio ordinario, que es potestativa para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesaria para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.
La primera fase sumaria se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el querellante describirá la obra y expresará el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. Denuncia que puede hacer ante un Juez de Municipio, sino existe en la localidad un Juez de Primera Instancia. El tribunal con vista del escrito y de las aportaciones probatorias acompañadas, verificará si se cumplen los requisitos de procedencia, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. Si prohibiere la continuación de la obra dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostradas en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716. De la resolución que se dicte prohibiendo la continuación de la obra se oirá apelación en un solo efecto y de la que niegue la solicitud y permita la continuación de la obra se oirá apelación en ambos efectos. Éste constituye el trámite de esta fase sumaria, que concluye con la resolución inaudita parte dictada por el juez de la primera instancia prohibiendo o permitiendo la continuación de la obra nueva, sometida sólo a la posibilidad de extenderse si hay apelación. Es decir, que en esta fase no hay otros planteamientos, ni se puede entrar a conocer las reclamaciones de daños, que son propias de la segunda fase del proceso interdictal prohibitivo.
Es así, que de acuerdo con lo precedentemente ajustado, se tiene que el interdicto de obra nueva configura un procedimiento de índole netamente cautelar que persigue evitar que se produzca la destrucción o deterioro total o parcial de un bien que culmina con la orden de prohibición de construcción de la obra que esté en desarrollo cuando se reitera existan fundados elementos que demuestren el temor de que la obra emprendida cause perjuicio a los derechos e intereses del accionante.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la obra que está realizando la demandada, incluye un tubo de aguas negras que se encuentra sobre el terreno del demandante, además de unas vigas corona que finalizan sobre el terreno en cuestión; todo ésto aunado al hecho de que se cumplen los extremos para que proceda el interdicto de obra nueva, hacen forzoso a esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada el 26 de octubre de 2012. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, ya identificados, en diligencia de fecha 26 de octubre de 2012.
Segundo: Declara con lugar la demanda de interdicto de obra nueva, interpuesto por Carlos Edmundo Jaimes, contra Vidalia Rodríguez Mendoza.
Tercero: Queda Confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2012, que paraliza la obra por el lindero sur, interpuesta por Carlos Edmundo Jaimes, contra Vidalia Rodríguez Mendoza, ya identificados.
Cuarto: Condena en costas, a la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de enero de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. Nº6974