REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE
RECONVENIDO: Humberto Juan Navarro Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.466, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
ABOGADO
ASISTENTE: César Omero Sierra, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.494.
DEMANDADA
RECONVINIENTE: Ysley Margarita Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.573, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADOS: Rodolfo Alí Rodríguez, José Lucio González Flores y Leonardo Antonio Camargo Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.180, V-3.716.473 y V-9.467.766 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.427, 26.217 y 100.382, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato (demanda). Cumplimiento de Contrato (reconvención). (Apelación a decisión de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, parte demandante, asistido por el abogado César Omero Sierra, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda incoada en fecha 05 de noviembre de 2007 por el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, asistido por el abogado César Omero Sierra, contra la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, por resolución de contrato. Manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
- Que consta en contrato de opción de compra, suscrito por él y por la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 65, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 31 de marzo de 2006, que convinieron varias cláusulas, entre ellas la cláusula séptima, donde se dejó sentado lo siguiente: “Es de mutuo acuerdo entre las partes que la Optante Compradora podrá realizar las mejoras que considere convenientes para el mejoramiento de la casa antes descrita, pero en caso incumplimiento de la obligación contraída o falta de pago de tres cuotas consecutivas de las aquí estipuladas dará lugar para que el Propietario solicite la resolución del presente contrato y las mejoras hechas por la optante compradora quedarán a favor del propietario, pero en caso de incumplimiento de parte del propietario, en perturbar la posesión y tenencia del presente inmueble o la negativa o retardo en la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro respectiva, el propietario deberá cancelar todas las mejoras hechas al inmueble, los daños y perjuicios ocasionados y la indexación monetaria a que haya lugar, así como los honorarios de abogado”.
- Que la optante compradora Ysley Margarita Rodríguez no ha cumplido con lo establecido en el contrato, puesto que para el momento de introducción de la demanda tiene cinco cuotas sin pagar, por lo que está violando la cláusula séptima antes descrita. Que además, no ha cancelado las respectivas cuotas porque no ha querido, ya que él le entregó el inmueble según lo convenido y ella procedió a arrendarlo. Anexó copia del contrato de arrendamiento y los respectivos recibos de pago, en copias fotostáticas que, a su decir, recibe la arrendataria debidamente firmados por la arrendadora.
- Por las razones expuestas y ante el incumplimiento por parte de la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, del referido contrato de opción a compra, la demanda para que convenga en su resolución y en entregarle el inmueble objeto de la misma; o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal a la resolución del contrato de opción a compra y a pagar las costas, costos y honorarios profesionales.
- Fundamentó la acción en los artículos 1.167, 1.133, 1.137, 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00). (fls. 1 al 2, anexos fls. 3 al 10)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, a objeto de que diera contestación a la misma. Para la práctica de la citación acordó comisionar al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, instó a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias para la elaboración de la compulsa. (f. 11)
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez otorgó poder apud acta a los abogados Rodolfo Alí Rodríguez, José Lucio González Flores y Leonardo Antonio Camargo Ruiz. (fls. 13 y 14)
En fecha 17 de junio de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- Manifestó ser cierto que su mandante Ysley Margarita Rodríguez, suscribió un contrato de opción de compra con el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón en fecha 31 de marzo de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 65, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Negó rechazó y contradijo por ser falso, que su mandante no hubiese cancelado a cabalidad los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cuyo equivalente actual es la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), por cuanto ella canceló cada uno de los meses correspondientes inicialmente, hasta que el demandante no cumplió con lo estipulado en el contrato de opción de compra y, además, empezó a esconderse para que la optante compradora no pudiese cancelar la suma pactada mensualmente, por lo cual se procedió a realizar una oferta real de pago a su favor por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, resultando imposible ubicarlo y cuando su mandante lo encontraba lo único que le decía era que hablara con su abogado.
- Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que su mandante Ysley Margarita Rodríguez hubiese arrendado el inmueble objeto de opción de compra, por cuanto el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, propietario del inmueble, nunca le hizo entrega del mismo, quebrantando de esta forma lo pactado en el documento de opción de compra por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de marzo de 2006, específicamente en la cláusula cuarta. Que el mencionado ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, mantenía y sigue manteniendo en dicho inmueble al ciudadano de nombre Julio Araque, quien viene ocupando el referido inmueble desde antes de que se suscribiera el contrato entre las partes y hasta la presente fecha.
- Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que su mandante Ysley Margarita Rodríguez hubiese arrendado el inmueble objeto de la opción de compra a la ciudadana Omaira Navarro de Araque, cónyuge del ciudadano Julio Araque, quien es el que habita dicho inmueble desde hace muchos años con el consentimiento del actor, ya que es minusválido. Que el contrato privado de arrendamiento corriente al folio 6 no está suscrito por su representada, por lo cual lo desconoce tanto en su contenido como en su firma; y que los recibos que corren insertos a los folios 7 al 9, no son producto de ningún contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la opción de compra; por el contrario, se trata de unos recibos que su representada de buena fe firmó a la ciudadana Omaira Navarro de Araque, que según ella servirían para que a su esposo le dieran una ayuda económica en el Hospital Central de San Cristóbal, pero que entre su representada y la ciudadana Omaira Navarro de Araque nunca existió ni ha existido contrato de arrendamiento alguno, más aún cuando la referida ciudadana vive en la localidad de Santa Ana del Táchira y quien está ocupando el inmueble desde antes de la celebración del contrato de opción de compra y hasta la presente fecha, es el ciudadano Julio Araque.
- Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que Omaira Navarro de Araque hubiese vivido en dicho inmueble en condición de arrendataria de su mandante Ysley Margarita Rodríguez, por cuanto ella vivió hace más de seis años en esa vivienda junto a su esposo Julio Araque, pero sin cancelar ningún tipo de canon de arrendamiento ya que es hija del demandante y éste no le cobra absolutamente nada por vivir allí, en razón de la enfermedad del ciudadano Julio Araque. Que luego, la mencionada Omaira Navarro de Araque decidió mudarse a la localidad de Santa Ana del Táchira y dejar a su esposo solo, a quien en algunas oportunidades visita.
- Alegó la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido de conformidad a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, aduciendo al respecto que en el documento de contrato de opción de compra objeto de la acción, en su cláusula cuarta, consta lo siguiente: “Es entendido entre las partes que la OPTANTE COMPRADORA a partir de la firma del presente documento tomará posesión y dominio de lo aquí dado en Opción de Compra y así mismo EL PROPIETARIO se obliga expresamente a entregar la casa libre de personas y objetos para que la habite LA OPTANTE COMPRADORA, teniendo para ello un lapso prudencial e improrrogable de Dos (2) meses, contados a partir de la firma del presente documento”. Que dicho documento, se firmó el 31 de marzo de 2006, o sea que a más tardar el 31 de mayo de 2006, el demandante debió hacer entrega del inmueble libre de personas y objetos a la optante compradora, obligación que no cumplió ni ha cumplido, por cuanto el ciudadano Julio Araque, yerno del demandante, vivía en dicho inmueble desde antes de la firma del referido documento y sigue viviendo allí hasta la presente fecha, por lo que mal podría el propietario demandante exigir a la compradora demandada, el pago de los doscientos bolívares fuertes, cuando él no ha cumplido con su obligación de hacer entrega de la vivienda libre de personas y objetos.
RECONVENCIÓN:
- A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 in fine, reconvino al actor Humberto Juan Navarro Pabón, por cumplimiento del referido contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de marzo de 2006, bajo el N° 65, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, corriente a los folios 4 y 5, especialmente respecto a lo indicado en el cláusula cuarta, en la que quedó establecido que la optante compradora Ysley Margarita Rodríguez, a partir de la firma de dicho contrato tomaría posesión y dominio de lo dado en opción de compra y, asimismo, el propietario Humberto Juan Navarro Pabón se obligó expresamente a entregarle la casa libre de personas y objetos para que fuera habitada por ella, teniendo para esto un lapso prudencial o improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la firma del documento. Que el referido documento se firmó el día 31 de marzo de 2006, o sea que a más tardar el 31 de mayo de 2006, el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón debió hacer entrega a la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, de la vivienda objeto de la negociación libre de personas y objetos, pero que esta obligación no se cumplió ni se ha cumplido aún, por cuanto el ciudadano Julio Araque, yerno del demandante, sigue ocupando la vivienda, evidenciándose de esta manera el incumplimiento del demandante reconvenido de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra objeto del litigio.
Por esta razón, lo reconviene para que cumpla a cabalidad los compromisos adquiridos en el precitado documento autenticado, como es la entrega del inmueble objeto de opción a compra libre de personas y bienes.
- Fundamentó la reconvención por cumplimiento de contrato en los artículos 1.167, 1.133, 1.134, 1.137, 1.141, 1.155, 1.159 y 1.160 del Código Civil, estimándola en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
- Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas; y con lugar la reconvención propuesta, con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 16 al 22)
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal de la causa admitió la reconvención interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, ordenando notificar a las partes. (f. 23)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente se dio por notificado. (f. 33)
Al vuelto del folio 35 riela diligencia de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el Alguacil, en la que deja constancia de haber notificado ese mismo día al ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, asistido por el abogado César Omero Sierra, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada reconviniente, en todos y cada uno de sus puntos, aduciendo su falsedad. (f. 36)
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2009, el demandante reconvenido Humberto Juan Navarro Pabón, asistido por el abogado César Omero Sierra, promovió pruebas (fls. 37 al 38, anexos 39 al 46), las cuales fueron agregadas al expediente por auto del 12 de febrero de 2009. (f. 47)
En fecha 18 de febrero de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 48 al 55, anexos fls. 56 al 71)
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida. (fls. 76 y 77)
Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición realizada por el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente a la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos II, III y IV del escrito de pruebas promovidas por el actor reconvenido Humberto Juan Navarro Pabón. En consecuencia, negó la admisión de las pruebas promovidas en los mencionados capítulos, por inconducentes; y admitió sólo las promovidas en los capítulos I y V. (f. 78)
A los folios 125 al 135 corre la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2012, el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, asistido por el abogado César Omero Sierra, apeló de la referida decisión (f. 138); y por auto de fecha 11 de julio de 2012, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 139)
En fecha 27 de julio de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 141); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 142)
En fecha 1° de octubre de 2012, el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, asistido por el abogado César Omero Sierra, parte demandante reconvenida, presentó escrito de informes. Manifestó que quedó demostrado ante el a quo que “le vendió en opción a compra” el inmueble a la parte demandada; que “tal venta de opción a compra” se realizó por ante una Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, dejándose constancia de que la demandada no cumplió con los pagos establecidos en el contrato de opción a compra, que tomó posesión del inmueble y lo alquiló a otra persona. Que así quedó claro hasta por vía de inspección judicial, cuando la parte demandada va hasta su domicilio a hacerle la oferta real de pago. Que si se analiza partiendo de esta fecha, se observa claramente que la oferta de pago se hace varios meses después de estar atrasada en los pagos y según el contrato de opción a compra con tres cuotas incumplidas quedaría resuelto. Que desde un principio, por el incumplimiento consecutivo de seis pagos demostrado en autos, debió resolverse el contrato, sin embargo, el a quo desconoció y no tomó en cuenta lo establecido en el mismo.
Que la parte demandada admite en el juicio, que incumplió con los pagos establecidos en el contrato y niega que alquilara el inmueble, pero que en el expediente constan recibos de pago emitidos por la parte demandada y un contrato de arrendamiento, el cual no firmó. Por las razones expuestas, solicita la resolución del contrato de opción a compra. (fls. 143 al 144)
En la misma fecha el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó informes. Ratificó los argumentos expresados en el escrito de contestación de demanda y reconvención. Igualmente, afirmó que los medios probatorios fueron promovidos y evacuados de conformidad con la Ley, quedando demostrado que el actor reconvenido no ha cumplido con su obligación, lo que llevó al Tribunal de la causa a declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención interpuesta. (fls. 145 al 151)
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 152)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, parte actora reconvenida, asistido por el abogado César Omero Sierra, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón contra la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez, por resolución de contrato. Igualmente, declaró con lugar la reconvención intentada por la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez contra el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, por cumplimiento de contrato. En consecuencia, debe el demandante reconvenido cumplir de manera inmediata con la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, debiendo la optante compradora, una vez verificado el cumplimiento por parte del optante vendedor, proseguir con los pagos, en los términos establecidos en la cláusula tercera de dicho contrato. Asimismo, condenó en costas al demandante reconvenido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencido.
El ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, demanda a Ysley Margarita Rodríguez, por resolución del contrato de opción de compra celebrado ente ellos mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 65, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Alega que en dicho contrato suscribieron varias cláusulas, entre ellas, la cláusula séptima, donde expresamente convinieron lo siguiente: “Es de mutuo acuerdo entre las partes que la Optante Compradora podrá realizar las mejoras que considere convenientes para el mejoramiento de la casa antes descrita, pero en caso incumplimiento de la obligación contraída o falta de pago de tres cuotas consecutivas de las aquí estipuladas dará lugar para que el Propietario solicite la resolución del presente contrato y las mejoras hechas por la optante compradora quedarán a favor del propietario, pero en caso de incumplimiento de parte del propietario, en perturbar la posesión y tenencia del presente inmueble o la negativa o retardo en la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro respectiva, el propietario deberá cancelar todas las mejoras hechas al inmueble, los daños y perjuicios ocasionados y la indexación monetaria a que haya lugar, así como los honorarios de abogado”. Que la optante compradora Ysley Margarita Rodríguez no ha cumplido lo establecido en el contrato, señalando al respecto que tiene cinco cuotas sin pagar, violando de esta manera la referida cláusula séptima. Que no ha pagado las respectivas cuotas porque no ha querido, ya que él le entregó el inmueble, como lo establece el mencionado contrato, y ella procedió a arrendarlo. Fundamentó la acción en los artículos 1.167, 1.133, 1.137, 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la demandada Ysley Margarita Rodríguez, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que su representada no hubiera pagado a cabalidad los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente actual a Bs. 200,00, en virtud de que ella pagó cada uno de los meses correspondientes inicialmente hasta que el demandante no cumplió con lo estipulado en el precitado contrato de opción de compra, respecto a la entrega del inmueble. Que además, empezó a esconderse para que ella no pudiera pagarle la suma pactada mensualmente, por lo que tuvo que proceder a realizar una oferta real de pago por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, siendo imposible ubicarlo. Que el prenombrado ciudadano nunca le hizo entrega del inmueble, quebrantando de esta forma lo pactado en el precitado documento de opción de compra, específicamente en la cláusula cuarta; por el contrario, mantenía y sigue manteniendo en el referido inmueble al ciudadano Julio Araque, quien lo ocupa desde antes de la celebración del contrato.
Igualmente, invocó la excepción nom adimpleti contractus consagrada en al artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto en la cláusula cuarta del referido contrato de opción de compra, se estableció textualmente lo siguiente: “Es entendido entre las partes que la OPTANTE COMPRADORA a partir de la firma del presente documento tomará posesión y dominio de lo aquí dado en Opción de Compra y así mismo EL PROPIETARIO se obliga expresamente a entregar la casa libre de personas y objetos para que la habite LA OPTANTE COMPRADORA, teniendo para ello un lapso prudencial e improrrogable de Dos (2) meses, contados a partir de la firma del presente documento”. Que dicho documento se firmó el 31 de marzo de 2006, es decir, que para el 31 de mayo de 2006 el demandante debió hacer entrega del inmueble libre de personas y objetos a su representada, obligación que no cumplió ni ha cumplido, por lo que mal podría exigir a su representada, optante compradora, el pago de los Bs. 200,00, cuando no ha cumplido con su obligación de hacer entrega de la vivienda libre de personas y objetos.
Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 in fine, reconviene al ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en cumplir a cabalidad los compromisos adquiridos en el referido contrato, como lo es entregar el inmueble objeto de opción de compra libre de personas y bienes. Fundamenta la reconvención en los artículos 1.167, 1.133, 1.134, 1.137, 1.141, 1.155, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Al dar contestación a la reconvención, el demandante reconvenido Humberto Juan Navarro Pabón negó, rechazó y contradijo todo lo expresado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda y reconvención, señalando que son falsos casi en su totalidad los hechos allí alegados.
Para la solución del asunto sometido a su consideración, estima esta juzgadora necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Asimismo, tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento de contrato están consagradas en el artículo 1.167 eiusdem, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta última norma transcrita se evidencia que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

Por su parte, el artículo 1.168 ibidem preceptúa:

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.

De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Igualmente, que la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpleti contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales.
Ahora bien, según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
Así lo señala el Dr. José Melich- Orsini en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, además lo siguiente:

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

...Omissis...

A. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición.

(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

Circunscrita como ha quedado la litis, y tomando en consideración las precisiones de orden legal y doctrinal citadas precedentemente, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

a.- Como instrumento fundamental de la demanda consignó con el libelo copia simple del documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 65, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fls. 4 y 5). Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que los ciudadanos Humberto Juan Navarro Pabón en su condición de propietario e Ysley Margarita Rodríguez como optante compradora, celebraron contrato de opción de compra sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, con dos habitaciones, baño, lavadero, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, ubicado en el antes Caserío La Ratona, Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacón, ahora vereda Los Navarros, sector de Veracruz, parte alta, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, alinderado así: Norte, predios que son o fueron de Antonio Contreras, mide seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.); Sur, con vereda pública peatonal, mide ocho metros (8 mts.); Este, con predios que son o fueron de Wladimir Román, mide diez metros (10 mts) y Oeste, con pasaje 16 y predios que son o fueron de Humberto Navarro, mide diez metros (10 mts); el cual es parte de lo adquirido por el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2000, bajo el N° 14, Tomo Primero, Protocolo Primero, folios 57 y 61, Tercer Trimestre. Igualmente, que dicho contrato de opción de compra se celebró bajo las siguientes cláusulas:

TERCERA: El precio total de la presente Opción de Compra es por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), que le serán entregados a EL PROPIETARIO en dinero en (sic) efectivo y de curso legal al momento de la firma del presente Documento (sic) y los restantes DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), serán cancelados en dinero en (sic) efectivo por LA OPTANTE COMPRADORA a EL PROPIETARIO en pagos consecutivos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), mensuales, a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma del presente documento y de que el inmueble sea entregado totalmente desocupado, quedando obligado expresamente EL PROPIETARIO, que el último pago o cuota de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), será cancelada en el momento de la Protocolización (sic) del documento definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba Estado Táchira. CUARTA: Es entendido entre las partes que LA OPTANTE COMPRADORA a partir de la firma del presente documento tomará posesión y dominio de lo aquí dado en Opción de Compra y así mismo EL PROPIETARIO se obliga expresamente a entregar la casa libre de personas y objetos para que la habite LA OPTANTE COMPRADORA, teniendo para ello un lapso prudencial e improrrogable de DOS (2) meses, contados a partir de la firma del presente documento. QUINTA: El plazo de la presente OPCIÓN DE COMPRA, es por el tiempo que dure cancelando LA OPTANTE COMPRADORA, los restantes DIEZ MILLONES DE BOLÍVRES (Bs. 10.000.000), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000) mensuales de manera consecutiva. SEXTA: Dentro del indicado plazo EL PROPIETARIO se comprometa a suministrar documentos y solvencias necesarias para la redacción del Documento (sic) de la venta definitiva por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo. SÉPTIMA: Es de mutuo acuerdo entre las partes que LA OPTANTE COMPRADORA podrá realizar las mejoras que considere convenientes para el mejoramiento de las (sic) casa antes descrita, pero en caso de incumplimiento en la obligación contraída o falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas de las aquí estipuladas dará lugar para que EL PROPIETARIO solicite la resolución del presente contrato y las mejoras hechas por LA OPTANTE COMPRADORA quedarán a favor de EL PROPIETARIO, pero en caso de incumplimiento de parte de EL PROPIETARIO, en perturbar la posesión y tenencia del presente inmueble o la negativa o retardo en la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro respectiva, EL PROPIETARIO, deberá cancelar todas las mejoras hechas al inmueble, los daños y perjuicios ocasionados y la indexación monetaria a que haya lugar, así como los honorarios de Abogado (sic).

b.- En la oportunidad probatoria, promovió mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2009 corriente a los folios 37 y 38, las siguientes pruebas:

I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto cabe destacar que el mérito de los autos promovido en forma genérica, no constituye medio de prueba susceptible de valoración contemplado en nuestra legislación.
II.- Testimonial de la ciudadana Omaira Navarro de Araque.
III.- Copia simple de documento privado suscrito por la prenombrada ciudadana Omaira Navarro de Araque, inserta al folio 6.
IV.- Originales de recibos de pago suscritos por la demandada Isley Margarita Rodríguez, insertos a los folios 40 al 42.
Las anteriores probanzas no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, tal como consta en el auto de fecha 05 de marzo de 2009, cursante al folio 78, en virtud de haber sido declarada con lugar la oposición realizada por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, coapoderado judicial de la parte demandada, y declaradas inconducentes.
V- Solicitud de admisión de pruebas. No representa medio probatorio alguno, susceptible de valoración.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009 que riela a los folios 48 al 55, promovió las siguientes pruebas:
I.- El mérito favorable que emerge:
1.- Del libelo de demanda y del escrito de la contestación a la reconvención. Respecto a dichas pruebas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia (vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no reciben valoración probatoria.
2.- De los autos. Al respecto cabe destacar que el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye medio probatorio de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
II.- Copia certificada del expediente N° 1663, nomenclatura del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la oferta real de pago propuesta por la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez a favor del ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, en fecha 13 de diciembre de 2007 y admitida por el Tribunal mediante auto del 18 de diciembre de 2007. (fls. 56 al 71). Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose de la misma que Ysley Margarita Rodríguez propuso oferta real de pago a favor de Humberto Juan Navarro Pabón, de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que según la cláusula tercera del documento de opción de compra celebrado entre ellos según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31 de marzo de 2006, inscrito bajo el N° 65, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el precio de venta del inmueble objeto de la opción fue estipulado en la cantidad de Bs. 13.000.000,00, pagaderos por ella al propietario vendedor Humberto Juan Navarro Pabón, así: Bs. 3.000.000,00 al momento de la firma del referido documento y los restantes Bs. 10.000.000,00 en dinero efectivo, en pagos consecutivos de Bs. 200.000,00 mensuales, a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma de dicho documento y de que el inmueble le fuera entregado totalmente desocupado, debiendo ser cancelada la última cuota en el momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público. Pero que es el caso que desde el mes de junio de 2007, el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón se ha negado a recibir el pago de dichas mensualidades, ya que se esconde cada vez que lo busca y que en la única oportunidad en que logró encontrarlo le manifestó que no le iba a recibir más el pago, aparte de que tampoco le ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato completamente desocupado, tal como fue pactado. Que por cuanto le ha sido imposible cancelar las cuotas mensuales convenidas directamente al mencionado ciudadano, formula la oferta real de pago a su favor por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 1.400,00, que comprende las siete (7) cuotas mensuales vencidas a razón de Bs. 200,00, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
Ahora bien, aun cuando el procedimiento no se completó por lo que no puede probarse la mora del acreedor; no obstante, tal probanza no fue impugnada ni objetada en forma alguna por la parte actora, por lo que se desprende de la misma que la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez cumplió su obligación de pagar algunas de las cuotas mensuales establecidas para el pago del saldo del precio de la opción, hasta mayo de 2007, y así se establece.
V.- Inspección judicial practicada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tribunal comisionado a tal efecto por el a quo mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009 (fl. 79), en el inmueble ubicado en el sector Veracruz, parte alta, vereda Los Navarros, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, la cual riela a los folios 101 al 103 con anexos a los folio 105 al 109. Dicha probanza recibe valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la misma, el Tribunal dejó constancia de que el inmueble está actualmente habitado y que en el momento del traslado del Tribunal se encontraba en el mismo, el ciudadano Carlos Julio Araque, quien presenta estado cuadraplégico y quien manifestó que además de él, el inmueble se encuentra habitado por sus hijos Yason Araque de 25 años de edad y Keila Yusmari Araque Navarro de 24 años de edad. Que en el referido inmueble se encuentran los bienes muebles allí descritos. Que cuenta con servicios de agua, luz y cloacas y que el sistema eléctrico no cubre las normas de seguridad por ser el cableado externo. Que se trata de un inmueble ubicado en un área común con un hall compartido por dos (2) inmuebles, siendo ambos un solo terreno y que la parte del inmueble ocupada por el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón posee dos (2) puertas, las cuales están cerradas con candado y son de uso privado, posee una puerta de entrada y salida. De tales hechos se evidencia que, tal como lo alega la demandada reconviniente, el inmueble objeto del referido contrato de opción de compra celebrado entre las partes del presente juicio, se encuentra habitado por el ciudadano Carlos Julio Araque y sus dos hijos.
V.- Testimoniales:
1.- La testimonial de la ciudadana Claudia Inés Puentes Méndez no fue evacuada, tal como se constata del acta levantada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de abril de 2009, corriente al folio 87.
2.- A los folios 92 y 93 corre declaración del ciudadano José Gregorio Suárez Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.255, rendida en fecha 06 de mayo de 2009, quien a preguntas contestó: Que no le une ningún vínculo de parentesco ni de amistad íntima con la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez. Que vive en el sector de Veracruz, vía principal parte alta, desde hace 42 años. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón. Que no le consta que Humberto Juan Navarro Pabón le haya vendido un inmueble a Ysley Margarita Rodríguez. Que le consta que el señor Julio Araque tiene viviendo desde hace más de 17 años en la casa propiedad del señor Humberto Juan Navarro Pabón ubicada en el sector Veracruz, parte alta, casa sin número del Municipio Córdoba del Estado Táchira; y que en la actualidad sigue viviendo allí con sus hijos.
3.- A los folios 94 y 95 riela declaración la ciudadana Paula María Rangel Bernal, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.293, rendida en fecha 06 de mayo de 2009, quien a preguntas contestó: Que no le une ningún vínculo de parentesco ni de amistad íntima con la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez. Que ella vive en el sector Veracruz, pare alta, calle Virgen de Fátima desde hace treinta (30) años. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón. Que sabe que Humberto Juan Navarro Pabón le vendió la casa a Ysley Margarita Rodríguez, porque ella se lo hizo saber. Que le consta que el señor Julio Araque toda la vida ha vivido en la casa del señor Humberto Juan Navarro Pabón ubicada en el sector Veracruz, parte alta, casa sin número del Municipio Córdoba del Estado Táchira y que en la actualidad sigue ocupando dicho inmueble. Que nunca se ha mudado de allí, ha vivido toda la vida allí.
3.- A los folios 96 al 98 corre declaración de la ciudadana Jennifer Yasmín Ordóñez Jácome, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.732, rendida en fecha 06 de mayo de 2009, quien a preguntas contestó: Que no le une ningún vínculo de parentesco ni de amistad íntima con la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez. Que desde hace veinte (20) años vive en el sector Veracruz, parte alta, calle Fátima. Que conoce a Humberto Juan Navarro Pabón de vista pero no de trato. Que le consta que el señor Humberto Juan Navarro Pabón le vendió un inmueble a Ysley Margarita Rodríguez para ser cancelado a cuotas, porque ésta le mostró el documento. Que le consta que el señor Julio Araque tiene viviendo desde hace muchos años en esa casa ubicada en la vereda Los Navarros, sector Veracruz, parte alta, casa sin número del Municipio Córdoba del Estado Táchira, porque ella tiene 20 años viviendo en ese sector y siempre lo ha visto allí. Que le consta que el señor Julio Araque sigue viviendo en ese inmueble, que nunca se ha mudado y toda la vida ha vivido allí. Que el señor Julio Araque vive en esa vivienda con sus hijos.
Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas son contestes entre sí y los testigos manifiestan tener conocimiento de los hechos sobre los que declaran por haber vivido en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del referido contrato de opción de compra, desde hace muchos años. Por lo tanto, sirven para demostrar que el referido inmueble se encuentra ocupado desde antes de la celebración de dicho contrato, por el ciudadano Julio Araque quien continúa viviendo en él con sus hijos, es decir, que nunca fue entregado por el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón a la optante compradora Ysley Margarita Rodríguez.
Del anterior análisis probatorio se concluye que los ciudadanos Humberto Juan Navarro Pabón en su condición de propietario, e Ysley Margarita Rodríguez con el carácter de optante compradora, celebraron un contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio, parte de mayor extensión, y una casa para habitación sobre él construida, de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, con dos habitaciones, baño, lavadero, instalaciones de aguas blanca, negras y eléctricas, ubicado en el antes Caserío La Ratona, Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacón, ahora vereda Los Navarros, sector Veracruz, parte alta, casa sin número del Municipio Córdoba, Estado Táchira, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 65, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, adquirido por el propietario en mayor extensión según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, el 17 de julio de 2000, bajo el N° 14, Tomo Primero, folios 57 y 61, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció como precio de la opción la cantidad de Bs.13.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 13.000,00, los cuales serían cancelados así: Bs. 3.000.000,00, hoy Bs. 3.000,00, en dinero efectivo y de curso legal al momento de la firma del referido documento y los restantes Bs.10.000.000,00, equivalente actualmente a Bs. 10.000,00, en pagos consecutivos de Bs. 200.000,00, hoy Bs. 200.00, a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma de dicho documento y que el inmueble le fuera entregado por el propietario a la optante compradora totalmente desocupado, quedando convenido expresamente que el último pago debe hacerse en el momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Que el propietario se obligó a entregar el inmueble a la optante compradora libre de personas y objetos, para que ésta lo habitara, en el lapso improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la firma del referido documento de opción, y que el plazo de la referida opción de compra es por el tiempo que dure cancelando la optante compradora, el saldo restante del precio de la opción, en la forma antes indicada. Igualmente, quedó demostrado que el propietario Humberto Juan Navarro Pabón no cumplió ni ha cumplido su obligación de hacer entrega del inmueble a la optante compradora Ysley Margarita Rodríguez en el plazo estipulado, hecho este indispensable para que empezara a correr el plazo para el pago de las referidas cuotas mensuales por parte de la optante compradora, aun cuando ésta cumplió con el pago de algunas de esas cuotas hasta el mes de mayo de 2007.
Por lo tanto, al no haber hecho entrega el propietario demandante a la optante compradora demandada, del inmueble objeto de la opción totalmente desocupado, tampoco puede invocar a su favor el incumplimiento de ésta en el pago de las referidas cuotas, para que se declare con lugar la pretendida resolución del contrato; mientras que la demandada reconviniente, demostró el incumplimiento por parte del propietario actor reconvenido, de la obligación de entregarle el inmueble objeto de opción de compra totalmente desocupado, por lo que tiene derecho a que se le declare con lugar la acción por cumplimiento de contrato, contenida en la reconvención, y así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón, parte demandante reconvenida, asistido por el abogado César Omero Sierra, mediante escrito de fecha 06 de julio de 2012.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra incoada por el mencionado ciudadano Humberto Juan Navarro Pabón contra la ciudadana Ysley Margarita Rodríguez.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la reconvención interpuesta por la demandada Ysley Margarita Rodríguez contra el actor Humberto Juan Navarro Pabón, por cumplimiento del contrato de opción de compra celebrado según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 31de marzo de 2006, inserto bajo el N° 65, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, se ordena al demandante reconvenido que cumpla de manera inmediata la obligación establecida en la cláusula cuarta del referido contrato suscrito entre las partes, de entregar a la demandada reconviniente el inmueble objeto del mismo, debiendo la demandada reconviniente proseguir con los pagos, en los términos establecidos en la cláusula tercera de dicho contrato.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6490