REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de enero del año dos mil trece.
202° y 153°


DEMANDANTES: Zulay Mercedes Rodríguez Fuentes, José Ignacio Rodríguez Fuentes, Fredy Antonio Rodríguez Fuentes, Carmen Janeth Rodríguez Fuentes y Herny Jesús Rodríguez Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.630.107, V- 4.635.296, V- 5.667.530, V- 5.682.854 y V- 5.673.038 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: William Omar Cacique y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.675.792 y V-14.942.291 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos .140.793 y 142.247, en su orden.
DEMANDADA: Ana de Jesús Chacón de Rodríguez, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.092.538, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Carlos Fuentes Rojas, Carlos Julio Pernía Duque y Leanig Yairalay Zambrano Tarquino, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.367.997, V- 10.745.034 y V- 17.502.910 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.292, 58.431 y 143.447, respectivamente.
MOTIVO DE
LA APELACIÓN: Incidencia por negativa de admisión de prueba. (Apelación limitada a auto de fecha 04 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación limitada interpuesta por el coapoderado judicial de la ciudadana Ana de Jesús Chacón de Rodríguez, parte demandada, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativo a la admisión de pruebas promovidas por el Abg. Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, coapoderado judicial de la parte actora.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 15 corre inserto el libelo de la demanda interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, por los ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Fuentes, José Ignacio Rodríguez Fuentes, Fredy Antonio Rodríguez Fuentes, Carmen Janeth Rodríguez Fuentes y Henry Jesús Rodríguez Fuentes, actuando con el carácter de legítimos herederos del ciudadano José Antonio Rodríguez Valera, contra la ciudadana Ana de Jesús Chacón Delgado (hoy viuda de Rodríguez), a fin de que se les reconozcan los derechos que afirman tener sobre las mejoras supuestamente realizadas por su padre José Antonio Rodríguez Valera, desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 07 de abril de 2011 y los gananciales hasta el momento de introducción de la demanda, sobre el bien inmueble signado con el N° 1-64, ubicado en la carrera 3 de la Urbanización Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. A tal efecto, alegan que en fecha 20 de noviembre de 1972 la demandada, soltera para esa época, adquirió el referido bien con parte de sus mejoras, según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 36, folios 86 al 88, Tomo III, Protocolo Primero. Que el 24 de mayo de 1980, la demandada contrajo nupcias con el ciudadano José Antonio Rodríguez Valera, según acta de matrimonio asentada en el Libro de Matrimonios del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14 de la misma fecha, sin que existieran capitulaciones matrimoniales entre ellos. Que en fecha 28 de septiembre de 1980 el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio entrada a una solicitud de declaración de título supletorio presentada por la ciudadana Ana de Jesús Chacón Delgado de Rodríguez, con base en el artículo 797 del Código de Procedimiento Civil, expediente 2447, sobre la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 10 de noviembre de 1981, en la que declaró bastantes y suficientes las diligencias realizadas por la solicitante, para asegurarle sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble, debiéndose por tanto, tener como cierto que las remodelaciones realizadas por ella hasta ese momento, fueron hechas a sus propias y únicas impensas. Que de igual forma, luego de la muerte de su padre ocurrida en fecha 07 de abril de 2011, surge la presunción firme de que las bastas mejoras realizadas a partir del 10 de noviembre de 1981 en el precitado bien inmueble, pertenecen a la comunidad conyugal por haber sido realizadas a expensas del de cujus en un lapso de más de treinta años. Que dichas mejoras no fueron incluidas por la demandada en la correspondiente Declaración Sucesoral. Fundamentan la demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 142, 148, 149, 156 ordinales 1°, 2° y 3°, 163, 822, 823, 824, 883, 884 del Código Civil y 338, 339 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de tres millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.580.000,00).
- Por auto de fecha 11 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, instando a la parte actora a señalar el motivo en el fundamento de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 16).
- A los folios 17 y 18 corre inserto escrito de aclaratoria de la demanda consignado en fecha 13 de enero de 2012 por los coapoderados judiciales de la parte actora, en el que señalan que por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el libelo de demanda introducido el 20 de diciembre de 2011, se ven en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana Ana de Jesús Delgado Chacón viuda de Rodríguez, para que por vía de decisión judicial el Tribunal reconozca y otorgue lo que por ley pertenece a sus poderdantes, al ser legítimos herederos de José Antonio Rodríguez Valera, y que está especificado en el objeto de la demanda.
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por partición de bienes y acordó el emplazamiento de la ciudadana Ana de Jesús Chacón Delgado para que el plazo de veinte (20) días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de dar contestación a la demanda. (f. 19)
- En fecha 19 de enero de 2012, el abogado Carlos Julio Pernía Duque consignó poder conferido a él y a los abogados Carlos Fuentes Rojas y Leanig Yairalay Zambrano Tarquino, por las abogadas Auxiliadora Rodríguez Chacón y Ana de Jesús Chacón de Rodríguez, procediendo con el carácter de apoderadas especiales de la ciudadana Ana de Jesús Chacón de Rodríguez, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, respectivamente.
- En fecha 31 de julio de 2012, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, coapoderado judicial de la demandada Ana de Jesús Chacón Vda. de Rodríguez, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada. Que el extinto cónyuge de su mandante, ciudadano José Antonio Rodríguez Valera, haya realizado ni antes ni durante su matrimonio con ésta celebrado el 24 de mayo de 1980 y hasta su fallecimiento el 7 de abril de 2011, mejoras y bienhechurías sobre el inmueble propiedad de su mandante, adquirido por ella en soltería según el precitado documento de fecha 20 de noviembre de 1972 y según el título supletorio emitido por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizado en fecha 22 de abril de 1982, bajo el N ° 19, Tomo 2, folios 49 al 56, Protocolo Primero. Que los accionantes tengan alguna clase de derecho, participación o cuota hereditaria sobre el inmueble descrito en autos, con motivo del fallecimiento de su progenitor José Antonio Rodríguez Valera, por cuanto el referido inmueble le pertenece en única y exclusiva propiedad a su mandante Ana de Jesús Chacón de Rodríguez. Que los demandantes tengan el carácter de terceros con respecto a los efectos jurídicos del título supletorio indicado, por cuanto la declaración dada en el mismo por el causante José Antonio Rodríguez Valera, consistente en que las mejoras edificadas le pertenecían en única y exclusiva propiedad a su cónyuge Ana de Jesús Chacón de Rodríguez, es plenamente vinculante para sus herederos, según el artículo 1.163 del Código Civil.
Asimismo, alega la inadmisibilidad de la demanda declarativa incoada, por considerar que la misma no fue fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que en el supuesto negado de que fueran ciertos los hechos narrados, los demandantes contaban con la acción de partición, para pedir que se les diera la supuesta cuota hereditaria, procedimiento que cuenta con sus propios mecanismos de defensa. (fls. 26 al 31).
- En fecha 26 de septiembre de 2012, el coapoderado judicial de la demandada Ana de Jesús Chacón de Rodríguez consignó escrito de promoción de pruebas (fl.32), las cuales fueron admitidas por auto del 4 de octubre de 2012.
- Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2012 promovió pruebas el coapoderado judicial de la parte actora. En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo segundo, el Tribunal negó su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el propósito de la referida inspección puede ser satisfecho a través de informe pericial, nombrando como perito avaluador para realizar dicho informe al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo.
- Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló en forma limitada del referido auto, indicando lo siguiente: 1.- Que el mismo es contrario a derecho, en virtud de que admitió una prueba no expresamente promovida, calificándola de “informe pericial”, alterando lo peticionado por el promovente. 2.- Que en el supuesto negado de que fuera procedente, debió ordenar una experticia, pero a través de tres expertos, que serían nombrados conforme a las disposiciones del citado Código y no uno sólo designado por el Tribunal como en efecto lo hizo. 3.- Que al negar la prueba de inspección judicial como correctamente lo hizo, no podía el Tribunal darle curso a la realización de un aspecto incidental de esa misma prueba que era igualmente inadmisible (designar un práctico para determinar el valor de las mejoras), con lo cual pretendió corregir indebidamente el error en que incurrió el accionante al promover mal la prueba. (fl. 40)
- Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 43).
En fecha 09 de noviembre de 2012 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior y el curso de ley correspondiente. (fls. 46 al 47).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se dejó constancia que siendo el día décimo para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (48)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a lo resuelto en el primer aparte en el que determinó lo siguiente:

En relación a la prueba de “INSPECCIÓN JUDICIAL”, promovida en el Capítulo SEGUNDO, este Juzgado niega la admisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el propósito de la referida inspección puede ser satisfecha (sic) a través de “INFORME PERICIAL”. En tal sentido, con el objeto de realizar el respectivo Informe (sic); se procede a nombrar como PERITO AVALUADOR al Ingeniero (sic) MURILLO OVIEDO JOSE (sic) ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingeniero (sic) bajo el N° 51.192, a quien se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente luego de notificado, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente luego de su aceptación, para que preste el juramento de ley a las 10:00 de la mañana. Líbrese boleta.


Ahora bien, el juicio donde se produce la presente incidencia se origina por la demanda interpuesta por los ciudadanos Zulay Mercedes Rodríguez Fuentes, José Ignacio Rodríguez Fuentes, Fredy Antonio Rodríguez Fuentes, Carmen Yaneth Rodríguez Fuentes y Henry Jesús Rodríguez Fuentes, actuando con el carácter de legítimos herederos del causante José Antonio Rodríguez Valera, contra la ciudadana Ana de Jesús Chacón Delgado, para que se les reconozcan los derechos que alegan tener sobre las mejoras realizadas por su progenitor desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 07 de abril de 2011 y los gananciales hasta el momento en que fue introducida la referida demanda, sobre el bien inmueble propiedad de la demandada ubicado en la carrera 3, casa N° 1-64, Urbanización Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ser ellos herederos legítimos de quien las realizó.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2012 corriente a los folios 33 al 35, la representación judicial de la parte demandante promovió la referida prueba de inspección judicial en los siguientes términos:
Promuevo en este acto, para que sea evacuada en la oportunidad procesal pertinente, fundamentado en lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se realice una INSPECCION (sic) JUDICIAL al inmueble ubicado en la carrera 3, casa signada con el numero 1-64, Urb. Santa Teresa, parroquia (sic) San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual recae el objeto de Litigio (sic), para que pueda el Honorable (sic) Tribunal que usted tiene a bien presidir, apreciar por si (sic) mismo las mejoras y bienhechurias (sic) correspondientes, así como las modificaciones presentadas a las mejoras existentes en el año 1981, y desde este momento hasta hoy, para de esta forma determinar con precisión el objeto a demandar, ante la imposibilidad de poder determinarlo, al impedirme la contraparte a mi (sic) y a mis mandantes, el acceso a dicho bien, a pesar de, en el caso particular, ser legitimo (sic) apoderado de los ciudadanos que tiene (sic) hoy cualidad de Demandantes (sic) en este procesos (sic). Así mismo podrá usted comparar los instrumentos que ha aportado esta representación, con las innovaciones que se encuentre (sic) presentes en el inmueble; en este mismo orden de ideas podrá usted inquirir a los habitantes de este inmueble, sobre su condición de arrendatarios, de igual modo podrá usted apreciar, que quien realizo (sic) todos los tramites (sic) de arrendamiento de dicho inmueble y el cobro de los cánones respectivos fue en su mayor parte el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) VALERA, padre de mis representado (sic) y quien fue Esposo (sic) de la ciudadana Demandada (sic). De igual manera solicito que esta Inspección (sic) sea realizada en compañía de un perito avaluador, que tenga a bien designar este tribunal, para determinar con exactitud la cuantía de las mejoras, bienhechurías y bienes muebles señalados en la Demanda (sic). (Resaltado propio).

Al respecto, cabe destacar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.


Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:

c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.

Omissis…

La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esa etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. . (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, ps. 373 a 375)

Sobre la conducencia del medio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, expresó:

…la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido. Cabe aclarar que, la conducencia tiene que ver no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del elemento probatorio en sí mismo, sino respecto a la disponibilidad de la prueba, recuérdese que la importancia de tales principios en el proceso es contribuir principalmente en la concentración y eficacia procesal de la prueba, al reducir el tiempo y el trabajo tanto de las partes como de los funcionarios judiciales.
(Exp. Nro. AA20-C-2010-000551)

Igualmente, es importante puntualizar el objeto de la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

De las normas transcritas se colige que la prueba de inspección judicial permite al juzgador verificar o esclarecer los hechos controvertidos del proceso, a través del reconocimiento que efectúe de lugares, personas, cosas o documentos, con el objeto de dejar constancia mediante la observación que hace por sus sentidos, de los hechos que aprecie y que resulten de interés para el juicio, pudiéndose auxiliar de un práctico para la mejor evacuación de la prueba, sin poder emitir apreciaciones que requieran conocimientos especiales.
Respecto al objeto de la inspección judicial, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 473 de fecha 20 de octubre de 2011, señaló:

La inspección judicial es la prueba directa del hecho que se pretender probar, cuando se puede inspeccionar directamente. Es indirecta, cuando solo se puede inspeccionar el hecho del cual se va a deducir la existencia de otro. En este caso, la prueba de inspección es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.

El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).
(Exp. Nº AA20-C-2011-000125)

En cuanto a la labor de los prácticos designados por el juez para la práctica de la prueba de inspección judicial, el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares indica lo siguiente:

Los prácticos, son funcionarios judiciales auxiliares que pueden ser designados, para que coadyuven o ayuden al operador de justicia en la mejor práctica de la prueba, designación que queda a la elección del órgano jurisdiccional y que no resulta obligatoria, pues su designación se hace en la medida que sea necesario para la mejor práctica de la prueba, incluso, las partes pueden proponerlo, pero en definitiva quien decide su designación y quien los designa es el juez, tal como lo norma el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; la función de los prácticos, como hemos adelantado, se limita a prestar la colaboración pertinente al operador de justicia para la mejor realización o práctica de la prueba, informándole de aquello que creyera necesario y que como funcionario judicial auxiliar, debe ser juramentado por el juzgador, juramento que deberá insertarse en el libro de juramento respectivo.
El práctico, no es ni un experto, ni un testigo, es simplemente un práctico, vale decir, una persona con conocimientos especiales que ayuda al juez a la mejor práctica de la prueba, vale decir, que su función como señalamos se limita a ofrecer al juzgador la información necesaria para la materialización del reconocimiento judicial, de ahí que sea viciada aquella práctica judicial conforme a la cual, mediante una inspección judicial, se designan expertos para que sean éstos quienes, a través de un informe o mediante sus dichos en el mismo acto, materialicen la prueba, vale decir, que en nuestra legislación no existe la unión o binomio inspección-experticia, y la primera no puede ser puente para la segunda, ya que se trata de dos pruebas que deben proponerse y materializarse en forma separada. De esta manera, una inspección judicial, con designación de prácticos, no puede convertirse en una experticia, ya que esto sería una mutación errónea de la prueba que produciría su inhábil ineficacia probatoria, siendo que la función del práctico no es la de un experto, pues aquí no se le exige sus conocimientos para deducir los hechos, para que produzca un juicio de valor, sino sus conocimientos para orientar al juez en la mejor práctica de la prueba; ni su función es la suplir al juez- como ocurre en la práctica forense – al dejar constancia de aquellos hechos que requieran de conocimientos especiales, bien en el mismo acto o en informes presentados por separado, de manera que todas estas irregularidades producen una mutación de la prueba que la invalida y le resta toda eficacia probatoria. (Resaltado propio).

(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, ps. 964 a 965)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la parte demandante promueve la prueba de inspección judicial, con el objeto de que el tribunal de la causa aprecie las mejoras y bienhechurías correspondientes, así como las modificaciones presentadas a las mejoras existentes en el año 1981, en el inmueble ubicado en la carrera 3, casa N° 1-64, Urbanización Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para determinar con exactitud la cuantía de tales mejoras, lo cual evidentemente requiere de conocimientos periciales especiales propios de la prueba de experticia, lo que hace inconducente la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, ya que el objeto de la misma no se contrae a la simple apreciación de hechos, vestigios o circunstancias del inmueble objeto de litigio que el juez pudiera reconocer a través de los sentidos, resultando forzoso para quien decide declararla inadmisible.
Asimismo, se aprecia que en el auto recurrido el a quo declaró inadmisible la referida prueba de inspección judicial por considerar que el propósito de la misma podía ser satisfecho a través de un informe pericial, a cuyo efecto nombró como perito avaluador al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, lo que resulta contrario al principio dispositivo que informa el proceso civil previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez sólo puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando, en reguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. Cabe destacar de igual forma, que corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem, para lo cual pueden valerse de cualquier medio de prueba que no esté prohibido expresamente por la Ley, tal como lo dispone el artículo 395 ibidem. En consecuencia, mal podía el tribunal de la causa en la fase probatoria del proceso sustituir de oficio la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por otra a la que denominó informe pericial, razón por la que debe revocarse tal pronunciamiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por inconducente la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, y revoca lo ordenado por el a quo en el primer aparte del auto de fecha 04 de octubre de 2012, objeto de apelación, al acordar de oficio la evacuación de un informe pericial en sustitución de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.
TERCERO: Queda MODIFICADO el auto de fecha 04 de octubre de 2012, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 6521