JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once de Enero de Dos Mil Trece.
202º y 153º
RECURRENTE: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, Inpreabogado N° 78.952, co-apoderado de la Sociedad Mercantil “Ganadería Trinidad C.A,”
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió, previa distribución, en esta alzada escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Ganadería Trinidad C.A.” , en el que haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho por ante el Superior, por haberle negado la Juez de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, oír el recurso de apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012.
Este Tribunal en la misma fecha de recibido dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las mismas, vencido que fuese dicho lapso, presentadas o no las copias, el presente recurso entraría en término para decidir.
Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 13 de diciembre de 2012 ante el Tribunal Superior Distribuidor, donde el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Ganadería Trinidad C.A” recurrió de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente por haber negado el recurso de hecho intentado contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal, por lo que dicha sentencia quedó firme y debía ejecutarse, dicho Tribunal decide que la sentencia que debe ejecutarse es la dictada por él, ordena realizar experticia complementaria y nombra como único experto a la ciudadana Luzmín Victoria Peñaranda Rubio, violando los artículos 557 y 558 por remisión que hace el artículo 249 del C.P.C. Que contra dicho auto apeló y el Tribunal oyó en un solo efecto, de esa apelación conoce el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente conforme consta en el expediente N° 2785. Considera que el auto apelado quebranta normas de orden público constitucional, lo que no puede subsanarse, ni aún con el consentimiento de las partes, por impedirlo el artículo 212 del C.P.C. Que por diligencia solicitó se declare la nulidad y el a quo, por auto respondió que estaba en espera de la decisión del Superior, y suspendió el procedimiento para la realización de la experticia complementaria del fallo en cuestión. Que posterior, el día 30 de noviembre de 2012, inexplicablemente y a solicitud de la parte actora, cambia de opinión y acuerda el cumplimiento voluntario del fallo del superior y la experticia realizada al fallo de Primera Instancia la experto señala que es la sentencia del Superior, llegando al extremo de modificar el fallo del Superior, señalando que la sentencia tenía un error, lo que es algo de extrema gravedad, porque si el Tribunal ya había decidido que la sentencia a ejecutarse era la del Tribunal de Municipios y de eso se trata la apelación porque ahora erradamente lo ha hecho, con el agravante de querer ejecutar la sentencia del Juzgado Superior indexada por un experto nombrado para indexar la sentencia dictada por ese Juzgado de los Municipio. Solicitó que el recurso fuese declarado con lugar y ordenase al Juzgado de Municipios, oír en ambos efectos el Recurso de apelación que ejerció contra el auto que dictara en fecha 27 de noviembre de 2012 en el que desestimó tanto la oposición como el reclamo que hizo a la experticia complementaria del fallo, traída de manera extemporánea al proceso.
Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, en la que el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, obrando con el carácter acreditado en autos, consignó en 23 folios útiles contentivos de copias fotostáticas simples tomadas del expediente N° 1271/10 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo.
En fecha 20 de diciembre de 2012, por auto este Tribunal de conformidad con la sentencia N° 77, de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prórroga por un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las actuaciones en copias certificadas.
Vencido el lapso concedido como prorroga para la consignación de actuaciones en copias certificadas, sin que el recurrente lo haya realizado.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de diciembre de 2012, esta Alzada le dio trámite al recurso de hecho interpuesto por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, co-apoderado de la Sociedad Mercantil “Ganadería Trinidad C.A.” y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducente, se fijó el lapso de cinco (05) días para que el recurrente consignara las mismas; el día 13 de diciembre de 2012, el Recurrente consignó copias simples; en fecha 20 de diciembre de 2012, por auto este Tribunal acordó prorrogar por cinco (05) días de despacho el lapso para la consignación de las actuaciones en copias certificadas, venciéndose dicho lapso el día 10 de enero de 2013, sin que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones, entrando en consecuencia la causa en término para decidir.
Sobre estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 77 de fecha diez (10) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó:
“La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación al derecho al debido proceso por parte de la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de la negativa del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír la apelación interpuesta contra el auto que fijó la caución o garantía para acordar la suspensión de la medida de secuestro decretada por el mismo Juzgado Accidental y parcialmente ejecutada en junio de 2001.
Observa la Sala que la accionante, denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias“...debió darme cinco días de prórroga ...para presentar ...las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció:
“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 4 de febrero de 2003, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, asimismo, se desprende de autos que el 5 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le otorgó a la recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, para la consignación de tales copias certificadas, sin que ésta introdujera dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, por lo que de este modo concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar no tener materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante.
En virtud de lo anterior, y verificada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de esta Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/77-100204-543.htm)
En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2012, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, para que consignara las copias certificadas conducentes, consignando en fecha 13 de diciembre de 2012 actuaciones pero en copias simple; este Tribunal por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, prorrogó el lapso por cinco días de despacho para que consignara las actuaciones en copias certificadas, sin que a la fecha, 10 de enero de 2013, haya consignado lo requerido.
En razón a todo lo anterior y en sujeción del criterio transcrito, al no haberse consignado las copias certificadas dentro del lapso fijado y la prórroga concedida, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara no tener materia sobre la cual decidir y por lo tanto no ha lugar a pronunciamiento, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, visto la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, co-apoderado de la Sociedad Mercantil “Ganadería Trinidad C.A.”
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos (12:35) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N°____, copia certificada de la decisión al Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 12-3904.
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